JURISPRUDENCIA Recurso de queja por casación denegada. Revocación de la declaración de extinción de la acción penal Se hace lugar al recurso de queja por casación denegada, deducido contra la decisión revocatoria del auto que declaró la extinción de la acción penal por prescripción, por considerar que se encuentra involucrada una cuestión de índole federal. Buenos Aires, 21 de diciembre de 2015. AUTOS Y VISTOS: Para resolver acerca de la admisibilidad de la presente queja por recurso de casación denegado, deducida a fs. 2/16 del presente incidente por el doctor Darío De Ciervo, defensor particular de J. M.. Y CONSIDERANDO: Según surge del presente incidente, la causa principal se inicia “…el 17 de febrero de 2.007 a las 14:05 horas, a consecuencia del llamado telefónico recibido por el abonado de emergencias 101, por el cual se pone en conocimiento a la autoridad policial de un accidente aéreo acaecido a la altura del kilómetro 443 de la Ruta Nacional 5 de la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, sobre un campo propiedad de J. C., cercano al Club de Planeadores. Al constituirse en el lugar, personal policial constató que en el suelo se encontraban las armazones de dos aviones de pequeño porte, entrelazados entre sí y en llamas, con dos cuerpos sin vida; como así también el Jefe del Aeródromo de Trenque Lauquen, Suboficial Principal J. A. S., perteneciente a la Fuerza Aérea quien explicó que se estaba desarrollando un campeonato de vuelo a vela regional y que los aviones siniestrados eran los encargados de remolcar los planeadores. Que el avión monomotor marca Aeroboero 180, matrícula ..., propiedad del Club de Planeadores de Trenque Lauquen, era piloteado por R. B., y el otro avión monomotor marca Ranquel 180, matrícula ..., propiedad del Club de Planeadores de La Plata era tripulado por S. F..” (cfr. fs. 23/24). Con fecha 16 de agosto de 2011, el señor Juez a cargo del Juzgado Federal de Junín decidió, en lo que aquí interesa, declarar extinguida la acción penal por la muerte de los pilotos y ordenó el archivo de las actuaciones, sin hacer lugar al llamado a prestar declaración indagatoria que solicitara la querella. Esta resolución fue revocada por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, por considerarla prematura, ordenando a su vez la adopción de medidas probatorias (cfr. fs. 26/27). Devueltas las actuaciones al juzgado de primera instancia a efectos de continuar con la investigación, se citó el día 17 de mayo de 2012 a prestar declaración testimonial –entre otros- a J. M., quien no se presentó, por lo cual se lo cita nuevamente el 7 de junio de 2012 (cfr. fs. 27). Que el 13 de junio de 2012 la defensa de J. M. promovió incidente de extinción de la acción penal por prescripción, planteo que fue rechazado por el juez a quo y confirmado por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (cfr. fs. 27). Rechazado el planteo de prescripción y devueltas las actuaciones principales a la sede del juzgado de primera instancia el día 15 de noviembre de 2012, el magistrado instructor citó nuevamente a prestar testimonio al señor J. M. para el día 11 de marzo de 2013, pero fue llevada a cabo recién el día 10 de abril de ese año (cfr. fs. 27). Posteriormente, con fecha 13 de mayo de 2013, J. M. volvió a ser citado por el juez de grado, pero esta vez para prestar declaración indagatoria. Dicho acto, se realizó el 21 de mayo de ese año (cfr. fs. 27). Seguidamente, el día 25 de septiembre de 2013, el magistrado instructor dictó auto de mérito, procesando a J. A. S. y J. M., como autores del ilícito de homicidio culposo por negligencia en su profesión e inobservancia de los reglamentos y deberes a su cargo, del que resultaron víctimas R. B. y S. C. F. (art. 84 del Código Penal) –cfr. fs. 27-. Dicho pronunciamiento, fue apelado por la defensa y confirmado por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (cfr. fs. 27). Encontrándose firme esa decisión, el día 4 de octubre de 2013, la defensa de J. M. formuló nuevo planteo de extinción de la acción por prescripción (cfr. fs. 28). Frente a ello, el juez de grado decidió, el día 23 de mayo de 2014, hacer lugar a dicha petición y sobreseyó al imputado J. M. por aplicación de los artículos 336 inciso 1 del C.P.P.N. y 59 y concordantes del Código Penal. Tal decisorio, fue apelado por la parte querellante (cfr. fs. 28). Llegado el momento de resolver el recurso de apelación, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata decidió revocar el auto impugnado, estableciendo que el imputado J. M. debía continuar sometido a proceso y recomendó al señor Juez de instrucción el pronto cumplimiento de los pasos procesales que correspondan para que el proceso avance a la etapa de juicio (cfr. fs. 29). Para así decidir, los miembros de la Cámara a quo destacaron, en primer término, que “…el señor J. A. S., Jefe del Aeródromo de Tranque Lauquen, resulta ser Sub-Oficial Principal de la Fuerza Aérea Argentina y funcionario público con desempeño en el Club de Planeadores, luegar donde acaeció el evento investigado.” (cfr. fs. 25). Aclarado ello, expresaron que “…si bien [J. M.] no revestiría la calidad de funcionario público, se desempeñaba como Director del Campeonato de Vuelo a Vela, y por tanto, conjuntamente con S., eran las autoridades máximas en el Club de Planeadores de Trenque Lauquen. Ambos eran los encargados de organizar y controlar el tráfico aéreo de las aeronaves que remolcaban a los planeadores, eran quienes tenían a su cargo la compleja tarea de ordenar y distribuir el circuito aéreo, como así también supervisar que los pilotos ejecuten el plan ideado sin diferencias.” (cfr. fs. 26). En virtud de ello, consideraron que “…no resulta conforme a derecho proseguir con la investigación solamente respecto del Suboficial S. quien continuaría como único acusado del delito de homicidio que se investiga, sino que, tal como se analizara supra, es menester extender dicha suspensión para todos aquellos que hubieren participado en la comisión del delito investigado.” (cfr. fs. 26). Por tal motivo, entendieron que “…corresponde revocar el decisorio apelado, y rechazar la aplicación del instituto de la extinción de la acción por prescripción penal respecto del co-imputado del delito del homicidio culposo del que resultaron víctimas R. B. y C. S. F., al Director del Campeonato de Vuelo a Vela…” J. M. (cfr. fs. 26). En consecuencia, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, resolvió el 18 de diciembre del 2014: “I. Revocar la resolución de fs. 125 que hace lugar al planteo de extinción de la acción penal por prescripción y sobresee a J.M., quien debe continuar sometido a proceso…” (cfr. fs. 29). Contra dicha decisión, el defensor particular de J. M., doctor Darío de Ciervo, interpuso recurso de casación, el que denegado a fs. 42/44, originó la presentación directa aquí a estudio (cfr. fs. 2/16). El señor juez Roberto José Boico dijo: I.- El recurso de queja es un medio impugnativo orientado al desplazamiento del obstáculo que puso el tribunal recurrido para lograr la revisión de su decisorio. Lo interpretable no es el fondo del asunto que el recurrente procura someter a revisión de esta Cámara, sino el extremo adjetivo - o constitucional - que habilitaría la intervención de este tribunal para auditar el planteo de la parte. Esa es la tarea que debe emprender el quejoso para habilitar su audición en esta instancia. Entiendo que decisiones como la dispuesta por la cámara a quo (revocar el auto que declaraba la extinción de la acción penal por prescripción y decretaba el sobreseimiento de J. M.), que revocan o modifican en perjuicio la decisión de mérito del juez de grado, es susceptible de sortear las exigencias del art. 457 del C.P.P.N. En lo que aquí concierne, se procura someter a debate constitucional el derecho al recurso -justificado por el acceso a la doble instancia que surge del precepto convencional de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.h.2), y la denominada revisión de los "autos procesales importantes", que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos formuló respecto de ciertas decisiones que no son "sentencias definitivas" (cfr. "Abella y Otros v. Argentina", Caso 11.137, Informe 55/97, CIDH, OEA/Ser/L/V/II.97 -Nov. 18, 1997-.). En consecuencia, dado que el impugnante demostró satisfactoriamente que se encuentra involucrada una cuestión de índole federal y que en ella se discute el derecho a recurrir un auto procesal importante, corresponde acceder a la vía intentada. Ello así, en tanto en el presente caso la defensa invocó una cuestión federal cuya fundamentación, más allá de su acierto o error, constituye un extremo revisable, en los términos de la solución brindada por el Máximo Tribunal en el precedente "Di Nunzio, Beatriz Hermida s/ recurso de casación" (C.S.J.N. Fallos: 328:1108) en donde sostuvo que: "… En síntesis, el tribunal de casación se encuentra facultado para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a la decisión final de la Corte Suprema (Fallos: 320:277, voto del juez Petracchi; A.855 XXXVII "Autopista Rosario - Buenos Aires s/ averiguación art. 194 del Código Penal" dictamen del señor Procurador Fiscal de fecha 25 de febrero de 2002)…", concluyendo más adelante que: "… Corresponde entonces afirmar que el concepto de sentencia equiparable a definitiva para el recurso extraordinario, no difiere del establecido para el recurso de casación, tomando en cuenta el carácter de tribunal intermedio de la cámara homónima, siempre que se invoque en los planteos recursivos una cuestión federal o la arbitrariedad del pronunciamiento conforme la doctrina de esta Corte. Cualquier otra interpretación del art. 457 del Código Procesal Penal, conlleva un excesivo formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda el recurso…". Es decir, la queja se circunscribe al análisis de los presupuestos que habilitan el ingreso a la casación, extremo que aquí aparece justificado; empero ello no significa juzgar ahora la sustancia y acierto de la moción articulada al promover el recurso de casación, tópica que deberá someterse a estudio una vez transitados los pasos previstos para todo recurso concedido. II.- Por lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar a la queja interpuesta por el Defensor Particular de J. M., doctor Darío De Ciervo, y por ende declarar erróneamente denegado el recurso de casación, sin costas. El señor juez doctor Norberto F. Frontini dijo: Por coincidir en lo sustancial con las consideraciones esgrimidas en el voto del distinguido colega que lidera el acuerdo, Roberto José Boico, -a cuyo análisis me remito en lo sustancial, por razones de brevedad-, adhiero a la solución propuesta. Por ello, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por el Defensor Particular de J. M. , y por ende declarar erróneamente denegado el recurso de casación, sin costas en esta instancia (arts. 530 y ss. del C.P.P.N.). La señora jueza Ana María Figueroa dijo: I. Disiento con los colegas que me preceden pues la resolución recurrida, en cuanto revocó la decisión del juez instructor que había declarado la prescripción de la acción penal respecto de J. M. no es, por su naturaleza ni por sus efectos, sentencia definitiva ni a ella equiparable en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación pues no dirime la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación, ni ninguna de las de aquellas que el propio art. 457 del citado código instrumental ha equiparado, taxativamente, a sentencia definitiva por sus efectos: “los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el rechazo de la prescripción de la acción no reviste el carácter referido (c. M. 539, XXIII, “Manuele, Carlos Alberto s/ prescripción de la acción penal, c. nº 51", del 6 de abril de 1991; L. 249, XXII, Lavao Vidal, Osvaldo Walter s/ estafa-cohecho s/ prescripción de la acción penal, c. nº 33.557", del 4 de abril de 1989; K. 60, XXXIII, “Kipperband, Benjamín s/ estafas reiteradas por falsificación de documentos -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal-, del 16 de marzo de 1999 y V. 2. XXXVI. “Videla, Jorge Rafael s/ incidente de apelación y nulidad de prisión”, del 13 de diciembre de 2005). Asimismo, el Alto Tribunal ha negado, por regla, el carácter de definitivas a las decisiones cuya consecuencia sea la obligación para el imputado de seguir sometido al proceso (Fallos: 276:310, 295:405, 310:195, entre otros), y afirma que esto es lo que ocurre con las resoluciones que rechazan la prescripción de la acción penal (Fallos: 295:704; 303:740; 304:152; 314:545, entre otros), en cuanto no dan fin a la cuestión, que puede ser invocada nuevamente en otros estadios procesales. II. Que el límite apuntado en el considerando precedente no puede ser superado con arreglo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Marquevich, Roberto José -s/ causa nº 1098" -M. 216, XXXVII; y “Banco Nación Argentina -s/ sumario averiguación defraudación” -B. 320, XXXVII-; del 3 y 10 de abril de 2003, respectivamente. Ello así por cuanto de tales pronunciamientos no puede extraerse otra consecuencia que la de que esta Cámara Federal de Casación Penal deberá conocer -como órgano judicial intermedio en el sentido de la doctrina de Fallos: 318:514 y 319:585- de las cuestiones federales resueltas por sentencias definitivas o resoluciones equiparables a estas últimas, así sean las que parangona la ley -art. 457 del C.P.P.N.- o la jurisprudencia del Alto Tribunal. III. En cuanto a la pretendida vulneración del plazo razonable del proceso -planteo que habilitaría la instancia de casación en los términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 333:433; B.625. XLIV Bouer, Saúl s/recurso de queja- tampoco se ha demostrado que en el caso corresponda hacer excepción a la jurisprudencia suscripta en la materia por esta Sala I (confr. causa Nº 14.341, “Yeboah, Paul Kofi s/recurso de casación”, rta. el 6 de abril de 2011, reg. 17.537, entre otras) y por el Alto Tribunal, con sustento en lo decidido en la causa “Barra, Roberto E.”, rta. el 09/03/04 (Fallos 327:327), “Santángelo, José María s/defraudación por administración fraudulenta” (S. 2491.XLI, rta. el 8 de mayo de 2007) y “Acerbo, Néstor Horacio s/ contrabando -causa nº 51.221- (A. 2554. XL. rta el 21 de agosto de 2007). Ello toda vez que, si bien ha invocado la insubsistencia de la acción penal por prolongada duración del proceso, la defensa no ha invocado qué circunstancias procesales del caso asimilan la tramitación de este proceso con las que justificaron el dictado de los fallos de la Corte por los que se hizo excepción a la ausencia de sentencia definitiva para la habilitación del recurso extraordinario. En el caso, el recurrente se ha limitado a cuestionar la duración de su juzgamiento, sin fundar que revista la calidad de excesiva en los términos de la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 272:188, invocada por la defensa en apoyo de su planteo. En esa línea, cabe traer a colación la doctrina sentada por nuestro más alto Tribunal al votar en la causa “Salgado, Héctor y otros s/defraudación a la Administración Pública -causa Nº 15174 -34341-" Causa S.C. S 167 XLIII (rta. el 23/06/09, Fallos: 332:1512), en cuanto sostuvo que el alcance del derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, reconocido a partir de los precedentes “Mattei” (Fallos: 272:188) y “Mozzatti” (Fallos: 300:1102) “se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración por parte de los apelantes de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos: 330:4539 y sus citas) pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos y, precisamente, ‘la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible'” (con cita de la causa P. 1991, L. XL, ‘Paillot, Luis María y otros s/contrabando', rta. 01/04/09, voto de los doctores Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni). Por todo ello voto por declarar inadmisible el recurso de queja articulado, con costas. Tal es mi voto. Por todo lo expuesto, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: HACER LUGAR a la queja interpuesta por el defensor particular de J. M., doctor Darío De Ciervo, y por ende DECLARAR ERRÓNEAMENTE DENEGADO el recurso de casación, sin costas (arts. 530 y ss. del C.P.P.N.). NORBERTO F. FRONTINI ROBERTO JOSÉ BOICO ANA MARÍA FIGUEROA 005333E
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