This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 15:09:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Queja Sentencia Definitiva Cuestion Federal Fundamentacion Critica Concreta Y Razonada Revocacion De Un Sobreseimiento --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso de queja. Sentencia definitiva. Cuestión federal. Fundamentación. Crítica concreta y razonada. Revocación de un sobreseimiento   Se deniega un recurso de queja contra el auto que revocó el sobreseimiento de un imputado, en tanto no reviste el carácter de sentencia definitiva ni equiparable a ella, ni tampoco se demostró que el supuesto agravio sea de imposible reparación ulterior.     Buenos Aires, 28 de octubre de 2016. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el presente recurso de queja interpuesto por la defensa particular de H. D. a fs. 177/188. Y CONSIDERANDO: I. Que a fs. 152/160 luce la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, con fecha 11 de agosto de 2016, resolvió - en lo que aquí interesa - “...REVOCAR el sobreseimiento de H. D. en orden a los cargos por lavado de activos de origen delictivo (art. 278 inc. 1, apartado “a”, del CP -según ley 25.246-) que se le formularon, debiendo el juez proceder con arreglo a lo apuntado en la presente...” (cfr. fs. 159 vta.) II. Contra dicha decisión, la defensa del nombrado interpuso recurso de casación, el que denegado, originó la presentación directa aquí a estudio (cfr. fs. 162/172, 175 y 177/188). La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: I) Que el recurso de queja deducido no habrá de prosperar, por cuanto el pronunciamiento impugnado no se trata de una sentencia definitiva que con su dictado dirima la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación, ni ninguna de aquéllas que el propio art. 457 del citado código instrumental ha equiparado, taxativamente, a sentencia definitiva por sus efectos: “los autos que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. II) En tal sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los pronunciamientos como el aquí recurrido no revisten carácter de sentencia definitiva en tanto su consecuencia sea la obligación del imputado de seguir sometido a proceso criminal, pues no ponen fin al procedimiento ni ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 248:661; 296:552; 305:1344; 310:1486 y 311:252, entre otros), no advirtiéndose -ni la defensa alcanza a demostrar- la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad que permita hacer excepción a dicho principio. III) Asimismo corresponde recordar que las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio, no constituyen un perjuicio de imposible reparación ulterior que posibilite hacer excepción a la regla anteriormente enumerada (Fallos: 310:1486; 311:1781; 316:341 y 322:176, entre otros). IV) Así las cosas, no habiendo la defensa demostrado la existencia de un agravio federal que habilite la vía impugnativa o la verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado que amerite la intervención de esta Cámara de conformidad con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el caso “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108) y, en la medida que de la lectura del recurso, no se desprende que el recurrente haya controvertido los fundamentos de la resolución aquí cuestionada a través de una crítica concreta y razonada, ni haya demostrado que exista un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o se vislumbren groseras deficiencias lógicas de razonamiento o fundamentación que impidan considerar que se está en presencia de una decisión jurisdiccional válida (art. 463 del C.P.P.N.), en tanto se advierte que los defectos de fundamentación aludidos sólo trasuntan una mera discrepancia con la decisión adoptada, corresponde declarar la improcedencia formal de la via intentada con costas. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: Que la vía directa ha sido deducida en debido tiempo y lugar por quien para hacerlo se haya legitimado; el recurso de casación fue articulado contra una resolución que, en el particular caso de autos, por su naturaleza y efectos, resulta equiparable a definitiva, en tanto la defensa planteó la afectación de normas constitucionales y convencionales, por lo que corresponde su análisis. Desde el punto de vista formal, entonces, se ha cumplido con los recaudos exigidos por el art. 463 del código de rito para autorizar la apertura de la instancia casatoria. El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo: Que la decisión recurrida en casación, por regla, no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva requerido por el artículo 457 del C.P.P.N., puesto que no se trata de una sentencia definitiva, ni de un auto que ponga fin a la acción, a la pena, o haga imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena (cfr. causa Nro. 15.011 caratulada “PIRES, Sergio Vilmar s/queja, rta. 14/9/12, Reg. Nro. 1637/12; causa Nro. 644/13 caratulada “BERGSTEIN, Diego Hernán s/queja”, rta. 22/8/13, Reg. Nro. 1518/13; entre muchas otras). Por lo demás, tampoco la defensa alcanzó a demostrar el agravio de tardía o imposible reparación ulterior que le genera la decisión del a quo, a efectos de equipararla a definitiva a fin de habilitar esta instancia. Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar a la queja interpuesta a fs. 177/188 por la defensa particular de H. D.. Con costas (arts. 477, 478, 530 y 531 del C.P.P.N.). Por lo expuesto, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: NO HACER LUGAR al presente recurso de queja interpuesta a fs. 177/188 por la defensa de H. D., con costas (arts. 477, 478 -primer párrafo-, 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. N° 15/13, 24/13 Y 42/15). Sirva la presente de muy atenta nota de envío.   ANA MARIA FIGUEROA MARIANO HERNAN BORINSKY GUSTAVO M. HORNOS   012436E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:12:35 Post date GMT: 2021-03-17 15:12:35 Post modified date: 2021-03-17 15:12:35 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:12:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com