This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 4:28:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Revocatoria In Extremis Regulacion De Honorarios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso de revocatoria in extremis. Regulación de honorarios   En el marco de una quiebra, se rechaza el recurso de revocatoria in extremis interpuesto por el fallido respecto de la regulación de honorarios.     Buenos Aires, 24 de mayo de 2016. 1. El fallido interpuso en fs. 343/345 recurso de revocatoria in extremis respecto de la regulación de honorarios de fs. 319. 2. Las resoluciones interlocutorias dictadas en segunda instancia no son, como principio, susceptibles del recurso de revocatoria, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples; y solamente si fueran equiparables a una "sentencia definitiva" en los términos del art. 14 de la ley 48, serían susceptibles de recurso extraordinario federal. Es cierto que tal principio reconoce excepciones cuando concurren circunstancias especiales, entre las que cabe mencionar la necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente, o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o cuando de no admitir la revocatoria se afectase la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 851; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 40; CNCom. A, 16.4.99, "Doralco S.A. c/ Lamuraglia, Raúl s/ ejecutivo"; íd. Sala B, 19.9.96, "Murchison S.A. Estibajes y Cargas c/ D'amico, Héctor y otros"; esta Sala, 5.4.05, "Holder S.R.L. c/ Fiori, Juan Carlos s/ ejecutivo"), situaciones que de ser mantenidas conducirían a un resultado reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (C.S.J.N., 18.12.90, "Lucchini S.A. Alberto L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias S.A."; CNCom. Sala C, 8.11.93, "Chamorro C. s/ conc. civil liquidatorio s/ inc. de verificación por Héctor Vicente Álvarez"; esta Sala, 3.12.91, "Panamericana de Plásticos S.A.I.C. c/ Penrith S.A. s/ sumario"). Ahora bien, en la especie, y en consonancia con lo infra desarrollado, no se advierte ninguna circunstancia excepcional que autorice a admitir la revocatoria impetrada, lo cual conduce sin más a su rechazo. Nótese que los argumentos vertidos por el fallido solo exponen disenso con lo decidido en oportunidad de fijar los estipendios, mas no evidencian la existencia de algún error que justifique alterar la conclusión a la cual se arribara, que cuenta con expreso respaldo legal. En efecto, el recurrente se agravia por cuanto no se aplicó lo previsto por la LCQ 271 y se fijó la retribución profesional por las labores desarrolladas en esta pequeña quiebra con base en el mínimo arancelario previsto por la LCQ: 267. Al respecto, no es ocioso recordar el criterio según el cual el recurso de revocatoria interpuesto contra una resolución de Alzada, carece de aptitud para provocar un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el decisorio atacado (esta Sala, 29.8.11, "Pulka, Diego c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y otros s/ amparo"; íd., 15.4.09, "Sociedad Comercial del Plata S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de autorización y levantamiento de acción Terminal Bahía Blanca"). Pero además, cabe señalar que en casos como el presente, y en atención a lo dispuesto por la LCQ 289, la diferencia entre el trámite de una pequeña quiebra y una gran quiebra radica únicamente en aspectos relativos a los dictámenes previstos en la LCQ 11, incs. 3 y 5, a la constitución de los comités de acreedores y a los supuestos especiales del artículo 48 de la mencionada ley. Vale añadir, por lo demás, que la ley concursal no efectúa distingo alguno en cuanto a las pautas que deben regir la fijación de la retribución profesional en la etapa examinada, por lo que resultan aplicables todas las normas contenidas en la título IV, capítulo II, sección II de la ley 24.522. Por otra parte, en cuanto al mecanismo previsto por la LCQ 271, corresponde mencionar que su utilización es excepcional y de aplicación restrictiva porque en el concepto mismo del honorario mínimo ya anida la idea de desproporción entre los valores en juego y la retribución, por lo que resulta improcedente su perforación si las tareas realizadas fueron comunes y ordinarias, ya que dicha retribución sostén tiende a establecer una protección al trabajo desarrollado por profesionales especializados; máxime cuando el deudor debería saber que la solicitud de propia quiebra presupone una suma mínima en concepto de emolumentos. Todo lo hasta aquí expuesto sella la suerte adversa del recurso sub examine. 3. Por ello, se RESUELVE: Rechazar la revocatoria in extremis de fs. 343/345; sin costas, en tanto no medió contradictor. 4. Del recurso extraordinario deducido en fs. 348/355, traslado (cpr: 257), notifíquese por Ujiería, y cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (RJN 109) y de conformidad con la RP n° 25/16 de esta Cámara.     Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara   010121E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:50:48 Post date GMT: 2021-03-17 15:50:48 Post modified date: 2021-03-17 15:50:48 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:50:48 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com