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Recurso Denegacion Competencia Funcional Auto InapelableJURISPRUDENCIA Recurso. Denegación. Competencia funcional. Auto inapelable
Se declara mal concedido el recurso de apelación en virtud que el resolutorio en crisis no puede ser subsumido en el artículo 346, inciso 2º del C.P.C.C., ya que no concurre agravio irreparable.
Rosario, 01 de febrero de 2016. Y VISTOS: Remitidos los presentes caratulados: "QUIROGA, RAQUEL MARTA c/ LOCAL BAILABLE DÉCADA s/ MEDIDAS PREPARATORIAS", Expte. N° 8/15, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Resolución N ° 870 del 22 de Abril de 2 04, y demás constancias de autos que se tienen a la vista; Y CONSIDERANDO: 1 Los antecedentes del caso se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1. A fs. 86 la actora acusó la defectuosa acreditación de personería de la demandada, por cuanto "...la supuesta apoderada de la demandada, pretendió acreditar su 'adecuada representación' con fotocopia de un supuesto 'poder general para pleitos'". 1.2. Corrido el pertinente traslado, dijo el apoderado de la demandada -a fs. 96- que el poder otorgado al mismo "...ha sido certificado a la fecha, conforme surge de las fojas del expediente"; agregando -además- que: "En relación a la solicitud de costas peticionada por la actora, yerra la misma en su pedido, no procediendo condenación en costas de tipo alguno ya que mi parte cuando compareció y adjuntó el poder también solicitó suspensión de términos..." En dicho escrito solicitó el Dr. Saggiorato, asimismo, que "...se intime a la actora a cumplimentar dos cuestiones: ...La segunda cuestión refiere al mandato para actuar en estos autos y en relación a ello solicito se intime a la Dra. Natalia Ruggiero a adjuntar mandato a los fines de tramitar las presentes medidas preparatorias, ello teniendo en cuenta que el poder glosado a fs. 1 de autos es ESPECIAL y fue conferido para 'juicio de aseguramiento de pruebas' y/o 'juicio de aseguramiento de bienes' y/o 'declaratoria de pobreza' y/o 'juicio de daños y perjuicios', no surgiendo del mentado poder 'especial' facultad alguna para iniciar medidas preparatorias". 1.3. Finalmente, el juez de grado -a fs. D8/D9-resolvió: "1 ° Imponer al curial Saggiorato las costas por la acreditación tardía de mandato.- 2° Disponer que los inter vinientes oficien a los fines de adjuntar copias certificadas de las documentales adjuntadas.- 3° Rechazar los planteos formulados a fs. 96 vuelta respecto de los apoderamientos, con costas". Con respecto al planteo de la actora, dijo el sentenciante que "...dicha subsanación implica que la personería ha quedado acreditada, pero como la denuncia de la irregularidad fue hecha ante el Tribunal antes de que la misma fuera subsanada por el apoderado, la carga de las costas del incidente debe ser soportada por el mismo". En lo atinente a la segunda de las cuestiones introducidas por la demandada, que es la que ahora resulta de interés, sostuvo que: "...al haber sido los letrados facultados para intervenir en la cuestión principal, lo están también para solicitar medidas preparatorias tendientes a efectuar, verbigracia, una correcta integración de la litis". 2. Contra este decisorio interpuso el Dr. Saggiorato recurso de apelación a fs. 110; expresando sus agravios a fs. 138/40 de los presentes. Sostiene el mencionado que lo agravia "...la sentencia nro. 870 por cuanto la misma impone las costas a este curial por estimar que se habría efectuado una acreditación tardía del mandado (adjuntado primigeniamente el mismo en representación de la demandada, en copia, y poniéndose el original a disposición) y asimismo, porque además, rechaza los planteos que hiciera esta parte a fs. 96 vta. respecto de los apoderamientos de la actora, ambas cuestiones con costas" (fs. 138). En efecto, manifiesta primeramente que: "...se agravia porque el A quo interpreta que ha existido una acreditación tardía del mandado adjuntado por esta parte y conferido por la demandada, y a causa de ello impone las costas a este curial". Luego expresa que también se agravia porque "...el A quo ha rechazado con costas los planteos efectuados por mi parte a fs. 96 vta. en cuanto se le ha solicitado intimar a la Dra. Ruggiero a adjuntar mandato a los fines de tramitar las medidas preparatorias..." 3. Llegados a este punto, debe recordarse que reiteradamente ha sostenido esta Sala que el tribunal ad-quem tiene el deber de velar por su competencia funcional, razón por la cual tiene facultad para declarar ex officio mal concedido un recurso de alzada. En el caso de autos es posible advertir que la incidencia resuelta en primera instancia refiere a una cuestión de naturaleza estrictamente procesal, que como tal no resulta apelable. Ello sin perjuicio del derecho con que cuenta la ahora recurrente de plantear en un futuro el recurso de nulidad contra la sentencia del juez de grado si la misma le fuere adversa, por vicios en el procedimiento (art. 360 del C.PC.C). En otras palabras, el resolutorio en crisis no puede ser subsumido en el artículo 346, inciso 2o del C.PC.C, ya que no concurre agravio irreparable. Debe hacerse notar, asimismo, que no resulta apelable la condena en costas contenida en un auto inapelable, por su condición accesoria, conforme fuera decidido por Acuerdo Pleno de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario N° 70, del I de Diciembre de 19 9, en la causa: "Impugnación promovida por Banco Provincial de Santa Fe al informe individual del síndico en autos Acopiadores de Cereales Argentinos S.A. s/ Quiebra" (pleno cuya vigencia ha sido reiterada por el Ac. Pleno N° 3 del 19 de marzo de 2012, pto. 1 de la C.C.C. Ros.). Por todo ello, no cabe ahora otra solución más que declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto. En relación a la imposición de costas en esta instancia, dado que la declaración de mala concesión del recurso de apelación oportunamente inter puesto, ha sido declarado ex officio por parte de este Tribunal y conforme ha sido sostenido por el Dr. Baracat "habiendo declaración oficiosa de mala concesión, las costas de la alzada deben ser impuestas por su orden, atento a que ambas partes (la apelante al deducir un recurso improcedente y la apelada al guardar silencio ante tal situación) dieron lugar a un despliegue jurisdiccional inútil" (comentario al art. 355, en "Código Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe", dirigido por Jorge W Peyrano, Tomo II, Juris, Rosario, 1997 p- 106). Seguidamente, dijo el Dr. Baracat: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160). Por lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada; RESUELVE: 1. Declarar mal concedido el recurso inter puesto; 2. Imponer las costas de esta instancia en el orden causado. Insértese y hágase saber (Autos: "QUIROGA, RAQUEL MARTA c/ LOCAL BAILABLE DECADA s/ MEDIDAS PREPARATORIA S", Expte. N ° 8/19.
CÚNEO CHAUMET BARACAT
Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 008563E |
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