DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso directo. Características. Objeto Se admite el recurso directo, dejando sin efecto la concesión de los recursos de nulidad y apelación. Reconquista, 05 de Mayo de 2016. Y VISTOS: estos caratulados: "AGUIRRE, JUAN SILVIA C/ OBISPADO DE RECONQUISTA S/ LABORAL S/ RECURSO DIRECTO" (Expte. n° 388 - Año 2015), venidos para resolver la queja interpuesta por SOEME, de los que; RESULTA: Que el a-quo en el expediente principal (N° 617/2014 del Juzgado a su cargo), al momento de celebrarse la audiencia prevista por el art. 51 del C.P.L. (18/11/15) y previa sustanciación entre las partes, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora. Consecuentemente ordenó el cese de la retención de aportes sindicales a la patronal. Que en la misma audiencia SOEME dedujo recurso de revocatoria, el que fue rechazado, ante lo cual interpuso recursos de nulidad y apelación, a lo que la a-quo resolvió: "tener presente los recursos planteados para su oportunidad." (fs. 1 vta.). Luego, el 24/11/15 (fs. 2/3), el sindicato pidió que se revoque tal providencia y que se concedan los recursos de apelación y nulidad, los que reiteró. Ante tal petición, la Magistrada concedió dichos recursos en forma diferida, citando los arts. 108 inc. d) y 110 del C.P.L. (fs. 4). Que anoticiada de tal concesión SOEME acudió al trámite previsto por el art. 115 del C.P.L., disconforme con que la apelación y nulidad hubieran sido concedidas en modo diferido. Sostiene que según Rivera Rúa, en los supuestos de interlocutorias sobre medidas cautelares, la concesión del recurso debe ser inmediata. Agrega que cuando se trata de tutela anticipada (medida innovativa, sentencia anticipada, auto interino de fondo), como es el caso de la suspensión del descuento del "fondo solidario SOEME", no puede considerarse que lo resuelto fue de índole cautelar, pues anticipa parcialmente los efectos de una sentencia de mérito favorable.. Entonces, el diferimiento de la efectiva elevación probablemente torne la vía recursiva como abstracta. Achaca además que se violó el principio de congruencia porque el reclamo de los actores es en virtud de un acuerdo que expiró en febrero de 2015; que la juzgadora no dio fundamentos; que no se valoró que las asociaciones sindicales con personería gremial pueden establecer aportes solidarios a cargo tanto de trabajadores afiliados como no afiliados; que los actores no demostraron gravamen irreparable; y que se ha afectado la libertad sindical, así como los ingresos económicos de la quejosa. Concluye en que sea que estemos en presencia de tutela anticipada o cautelar, la elevación debe ser inmediata. Y, CONSIDERANDO: Que el recurso directo es de carácter subsidiario y tiene en principio por objeto que el Tribunal ad-quem revise un juicio adverso de admisibilidad de la apelación efectuado por el Juez a-quo. Por otra parte, bien ha señalado la doctrina que "Este medio recursivo adquiere particular relevancia en el proceso laboral en virtud de la existencia del recurso de "apelación diferida", pues si alguien recurre peticionando "apelación directa" y le es concedida con aquél carácter, se le podría acarrear una demora injusta en la revisión de lo impugnado" (Villarruel, Juan Manuel en C.P.L. de la Prov. de Sta. Fe, Comentado y Concordado, T. II, 1° reimp., Nova Tesis, pág. 268), criterio que lo torna aplicable en supuestos como el de autos. Que entendido el proceso cautelar como caracterizado por la urgencia en la resolución de lo que es su materia, y además, valorando que el auto interlocutorio que decide sobre medidas cautelares constituye una sentencia que pone fin a esta clase de proceso (tal como parece sugerirlo Rivera Rúa; v. C.P.L. de la Prov. de Sta. Fe, T. 2, 1999, págs. 682/683), correspondía conceder la apelación contra aquel tipo de auto de manera inmediata y no diferida. En efecto, conceptualizarlo como sentencia que pone fin a dicho proceso nos permite encasillar el decisorio en el art. 108 inc. a) del C.P.L.. Asimismo, sea el actor o el demandado quien recurre, la naturaleza misma del proceso requiere de una respuesta jurisdiccional urgente, puesto que una resolución definitiva diferida en el tiempo puede frustrar definitivamente los derechos del quejoso. Que no obstante, para no perjudicar el avance del proceso principal, se extraerán copias certificadas que se elevarán a este Tribunal, a los fines de tratar los recursos relativos a la medida cautelar. Que por ello la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, RESUELVE: 1) Admitir el recurso directo, dejar sin efecto la concesión de los recursos de nulidad y apelación de fecha 24/11/15 (Expte. N° 617/14) en forma diferida, y en su lugar concederlos en forma inmediata; 2) Disponer que se extraigan copias certificadas a cargo de la recurrente a los fines de su elevación y tramitación de los recursos por ante esta alzada. Regístrese, notifíquese y bajen. DALLA FONTANA Juez de Cámara CHAPERO Juez de Cámara CASELLA Juez de Cámara WEISS Secretario de Cámara Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online. 009074E
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