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Recurso Extraordinario Art 14 De La Ley 48 Cuestiones De Hecho Y De Derecho ComunJURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Art. 14 de la ley 48. Cuestiones de hecho y de derecho común
Se deniegan los recursos extraordinarios interpuestos pues los agravios propuestos carecen de la debida fundamentación autónoma.
Buenos Aires, 5 de febrero de 2016.- VISTOS: para resolver respecto de la admisibilidad de los recursos extraordinarios interpuestos por el Estado Nacional, a fs. 589/606vta. y por TELECOM, a fs. 609/13vta., los que fueron replicados por la actora a fs. 617/vta. y a fs. 621/24vta., contra la sentencia de fs. 580/87; y CONSIDERANDO: Los doctores Ricardo V. Guarinoni y María Susana Najurieta dijeron: 1°) Que recibidas estas actuaciones, por haber admitido la Corte Suprema, con el alcance precisado en el fallo “Domínguez”, el recurso de queja y declarado admisible el remedio federal articulado por la parte actora contra la sentencia oportunamente dictada por la Sala 3, de esta Cámara, resolvimos -por mayoría- revocar la sentencia apelada, haciendo lugar parcialmente a la demanda, con el alcance de condenar a la empresa telefónica y al Estado Nacional, a abonar a la actora la suma a calcularse con precisión en la etapa de ejecución de sentencia de acuerdo a las pautas allí indicadas, con más sus intereses. Las costas de ambas instancias se distribuyeron en el orden causado en todas las relaciones procesales (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal). 2°) RECURSO EXTRAORDINARIO INTERPUESTO POR EL ESTADO NACIONAL En lo que se refiere a los agravios que se articulan en este remedio excepcional, se debe advertir que ellos remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia que como ha sostenido la Corte Suprema en numerosas oportunidades, es propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por naturaleza- a la instancia de excepción del art. 14 de la ley 48 (confr. Fallos 297:307; 311:1188). Sin que ello se supla con la invocación de las doctrinas de la arbitrariedad, ni de la gravedad institucional, pues en el caso la decisión cuenta con fundamentos normativos y jurisprudenciales suficientes que no han sido refutados apropiadamente por el interesado. En efecto, ello es así, pues contrariamente a lo que se afirma, este Tribunal hizo mérito del Fallo de la Corte Suprema, que se cita, in re: “DOMINGUEZ”, en virtud del cual para calcular el plazo de la prescripción en la materia, corresponde hacer aplicación del art. 4027, inc. 3°, del Código Civil, que lo establece en cinco años, ya que se trata de un reclamo de montos que se devengan por años o por plazos periódicos. Y en lo que hace al porcentaje participable en las ganancias, la cuestión fue tratada a la luz del Plenario de esta Cámara, “Parota”, del 27.02.14. En suma, los agravios propuestos carecen de la debida fundamentación autónoma pues no se hacen cargo de las razones que condujeron, en uno y otro caso, a la adopción de la decisión recurrida, especialmente de la posición del Alto Tribunal en la materia (art. 15 de la ley 48). Por lo que corresponde desestimar el remedio excepcional, con costas. 3°) RECURSO EXTRAORDINARIO INTERPUESTO POR TELECOM Con respecto a este remedio excepcional es preciso advertir que el recurrente no se hace cargo de los argumentos que sustentan la decisión de esta Sala. En particular, aun cuando reconoce que el decreto 395/92, fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema, en el citado precedente “Gentini”, sin embargo desenfoca los términos de la sentencia, cuando menciona las razones por las cuales el fallo no resulta de aplicación al caso, pues se limita a discrepar con los fundamentos expresados por este Tribunal. Es claro, entonces, que el recurso presentado carece de la debida fundamentación autónoma que requiere el art. 15 de la ley 48. En cuanto a los restantes agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia que como ha sostenido la Corte Suprema en numerosas oportunidades, es propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por naturaleza- a la instancia de excepción del art. 14 de la ley 48 (confr. Fallos 297:307; 311:1188; entre otros). Por tanto el resorte federal intentado debe ser denegado, con costas. El doctor Alfredo S. Gusman dijo: Que por razones de economía procesal, me remito a los antecedentes del caso que se relatan en el voto precedente, y a la solución adoptada al dar tratamiento al remedio articulado por Telecom, en orden a los fundamentos allí expresados. Con relación al recurso extraordinario interpuesto, por el Estado Nacional, cabe advertir que si bien es cierto que los agravios vinculados con la prescripción, el plazo aplicable y el punto de partida para su cómputo, remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas -como regla y por naturaleza- a la instancia extraordinaria (Fallos 297:307; 311:1188, entre otros), el Alto Tribunal ha hecho excepción a esta regla, admitiendo la impugnación frente a hipótesis en las cuales lo decidido ocasione un agravio constitucional o frustre el derecho federal invocado (Fallos 297:307; 311:1188; 322:1716; 324:4321; entre otros). Así pues, en orden a lo decidido por el Alto Tribunal el 10 de diciembre del 2013, en el precedente in re: D.281.XLV R.H. “Domínguez Susana Isabel y Otros c/Telefónica de Argentina S.A. y Otros s/Programa de Propiedad Participada”, cabe conceder el recurso extraordinario interpuesto. Por ello, esta Sala, por mayoría RESUELVE: denegar los recursos extraordinarios interpuestos, con costas. Regístrese, notifíquese y corra con la devolución ordenada en autos.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI ALFREDO SILVERIO GUSMAN MARIA SUSANA NAJURIETA 006789E |
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