JURISPRUDENCIA

    Recurso extraordinario. Cuestión federal. Boletas de precandidatos. Impugnación de Acordada Electoral N° 13/2015

     

    Se resuelve denegar el recurso extraordinario, pues el interesado no ha dado cumplimiento a los recaudos señalados en los artículos 2°, 3º y 8° del reglamento aprobado por la Acordada nº 4/2007 de la CSJN.

     

     

    Buenos Aires, 2 de septiembre de 2015.

    Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

    resulta:

    1. El apoderado de la lista interna Revolución Urbana, integrante de la agrupación política Frente para la Victoria, interpuso recurso extraordinario federal (fs. 11/14), contra la decisión del Tribunal (fs. 9/10) que desestimó su impugnación a la Acordada Electoral n° 13/2015 (fs. 6), que otorgó validez -a pedido de varias agrupaciones políticas- a los votos eventualmente emitidos con boletas de precandidatos de una comuna distinta a aquella que correspondía.

    2. Corrido el traslado pertinente a las agrupaciones políticas participantes del proceso electoral, ninguna de ellas contestó (ver providencia de fs. 15 y fs. 29).

    Fundamentos:

    El juez Luis Francisco Lozano dijo:

    1. Corresponde denegar el recurso extraordinario federal obrante a fs. 11/14, en tanto no se encuentran reunidos los recaudos que habilitan la instancia excepcional ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos del artículo 14 de la ley n° 48.

    2. La decisión del Tribunal a cuya revisión aspira el recurrente desestimó la impugnación deducida porque los planteos dirigidos a cuestionar la Acordada N° 13/15 (que decidió la validez de las boletas de precandidatos en la categoría “Miembros de Junta Comunal” para las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas Obligatorias (PASO) 2015) resultaban contradictorios porque había sido dictada a pedido de la lista Revolución Urbana -entre otras-; no mostraba el agravio y no acompañaba elementos probatorios para fundamentarla (fs. 9).

    La sentencia que se quiere llevar a conocimiento de la CSJN, desestimó una impugnación con apoyo en normas locales, las leyes 4894 y 1777 y el artículo 82 del Código Electoral vigente en la ciudad. Ello constituye un primer óbice a la concesión del remedio intentado en virtud de la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que el examen de las decisiones que resuelven cuestiones regidas por el derecho local son, por regla, ajenos al control de la Corte Suprema por la vía del recurso extraordinario federal (Fallos: 104:29; 114:42; 152:21; 273:347; 288:201; 303:769; 308:1577, entre otros), en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112; 324:1721, 2672, entre otros), que requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión definitiva de las causas que versan sobre aspectos propios de las instituciones locales (Fallos: 311:2004; 323:1217).

    3. Ante la ausencia de cuestión federal, el recurrente procura introducirla merced a la doctrina de la “sentencia arbitraria”, pero los argumentos no federales en los que el decisorio impugnado busca apoyo, por regla, privan de relación directa a las cláusulas constitucionales invocadas con lo resuelto y no suscitan la intervención de la CSJN. Aunque la denuncia de arbitrariedad formulada implica postular que tales argumentos resultarían insostenibles, y, por lo mismo, no surtirían el mencionado efecto, no cabe a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse al respecto para defender o mejorar su pronunciamiento.

    4. Finalmente, el interesado no ha dado cumplimiento a los recaudos señalados en los artículos 2°, 3º y 8° del reglamento aprobado por la Acordada nº 4/2007 de la CSJN.

    En particular, se advierte que se ha omitido la carátula (art. 2) y el escrito no consigna (ni podía hacerlo por la índole de la cuestión decidida) “las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal (art. 3 inc. b); “la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación “ (art. 3 inc. c); “la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas” (art. 3º, inciso d), ni demuestra que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, ni que la decisión impugnada sea contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas (art. 3º, inc. e).

    Por último, el presentante omitió transcribir o acompañar la totalidad de las normas locales a las que hizo referencia en el recurso interpuesto (art. 8º).

    Por todo lo expuesto, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, sin costas porque no hubo trabajo de la vencedora (art. 68 del CPCCN).

    Las juezas Ana María Conde e Inés M. Weimberg dijeron:

    Adherimos al voto del Juez de trámite Luis Francisco Lozano.

    El juez José Osvaldo Casás dijo:

    Comparto en lo sustancial los fundamentos expuestos en el voto de mi colega Luis F. Lozano y, por tal motivo, acompaño su propuesta. Sin costas, en atención a que las demás fuerzas políticas no contestaron el contradictorio (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Así lo voto.

    La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

    Corresponde denegar el recurso extraordinario federal obrante a fs. 11/14 en tanto no cumple con lo prescripto en los artículos 2°, 3º y 8° del reglamento aprobado por la Acordada nº 4/2007 de la CSJN, ni reúne los recaudos que habilitan la instancia excepcional ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos del artículo 14 de la ley n° 48. Así lo voto.

    Por ello,

    el Tribunal Superior de Justicia

    resuelve:

    1. Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la lista “Revolución Urbana” a fs. 11/14. Sin costas.

    2. Mandar que se registre, se notifique y oportunamente se archive.

     

    Conde

    Lozano

    Ruíz

    Weinberg

    Casás

      

    009265E