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Recurso Extraordinario Federal Acordada 4 2007JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario federal. Acordada 4/2007
En el marco de una causa por infracción al art. 2.1.25 de la Ley n° 451, se resuelve denegar el recurso extraordinario federal interpuesto.
Buenos Aires, 23 de septiembre de 2015 VISTOS: Los autos indicados en el epígrafe. RESULTA: 1. El apoderado de Telefónica Móviles Argentina S.A. (TMA) interpuso recurso extraordinario federal (fs. 168/183) contra la decisión del Tribunal del 27 de mayo de 2015 que, en lo que aquí importa, rechazó la queja presentada (fs. 153/156). 2. El Fiscal General Adjunto, al contestar el traslado conferido, expresó que el Tribunal debía declarar inadmisible el recurso, en tanto TMA no había logrado exponer un caso constitucional o un supuesto de arbitrariedad (fs. 186/187). FUNDAMENTOS: La jueza Ana María Conde dijo: 1. El recurso extraordinario federal deducido fue presentado en tiempo oportuno (art. 257, CPCCN) y cumple con los requisitos impuestos por la Acordada n° 4/2007 de la CSJN. Sin embargo, la vía recursiva pretendida debe ser denegada. 2. La recurrente sostiene que el pronunciamiento atacado es infundado. Detalla que la decisión se apoya en argumentaciones genéricas y dogmáticas. Asimismo, denuncia que la multa y la norma aplicada (art. 2.1.25, ley nº 451) afectan los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como también el derecho de propiedad. Argumenta también que las autoridades locales resultaban incompetentes en el caso porque su intervención afecta la actividad telefónica, cuya regulación y control corresponden al ámbito federal, aspecto que se traduciría -a su juicio- en la violación de la garantía de juez natural. 3. En la decisión recurrida, este Tribunal decidió rechazar la queja oportunamente interpuesta. Para ello, indicó que la presentación directa carecía de una crítica suficiente del auto denegatorio que atacaba y que, además, no lograba exponer un caso constitucional. Esas afirmaciones se apoyaron en la interpretación de la ley nº 402, que regula el procedimiento ante esta instancia, razón por la cual resulta aplicable la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que las decisiones por las cuales los tribunales locales declaran la improcedencia de los recursos de orden local que se interponen ante ellos son ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria (cf. Fallos: 299:268; 308:1577; 311:100; entre muchos otros). 4. Por otro lado la presentación no logra rebatir concretamente todas las razones brindadas por el Tribunal en la resolución cuestionada. Al respecto, debe recordarse aquí que, conforme con la constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recurso extraordinario federal, para prosperar, debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, de modo que el recurrente debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya para arribar a las conclusiones que lo agravian (Fallos: 283:404; 302:155; 311:169, 542; 314:481; 315:59, 325, 1699, 2906; 316:420, 2727, 3026; entre muchos otros). En efecto, TMA insiste en señalar que sus motivos de agravio revisten naturaleza federal, pero en ningún momento esgrime razones concretas que permitan advertir la cuestión de raigambre constitucional que se habría suscitado por la aplicación de las normas locales en juego o por la sanción impuesta. Ello en tanto no describe ninguna afectación puntual -basada en la prueba producida en este proceso- a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, ni al derecho de propiedad y la garantía de juez natural. 5. Por último, con relación a la tacha de arbitrariedad del pronunciamiento atacado -por la deficiente argumentación que denuncia-, no le corresponde a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse al respecto para defender o mejorar su pronunciamiento. Además, la admisibilidad del recurso por esta causal es estricta. Según lo señala la CSJN: “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros). 6. En consecuencia, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto. El juez José Osvaldo Casás djio: Adhiero al voto de la señora jueza, doctora Ana María Conde. ASÍ LO VOTO: El juez Luis Francisco Lozano dijo: Corresponde denegar el recurso extraordinario federal obrante a fs. 168/183, en tanto no media relación directa entre las normas federales invocadas (la ley n° 19.798 y n° 27.078) y lo resuelto por este Tribunal, quien se limitó a rechazar la queja por carecer de una fundamentación mínima. En tales condiciones, el obrar de la parte recurrente impidió obtener un pronunciamiento del superior tribunal de la causa acerca de la cuestión federal que hoy pretende llevar a conocimiento de la CSJN. Por ello, el Tribunal Superior de Justicia RESUELVE: 1. Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto. 2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se cumpla con la remisión ordenada. Las Juezas Inés M. Weinberg y Alicia E. C. Ruiz no firman por encontrarse en uso de licencia. 010762E |
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