This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 20:40:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario Federal Admisibilidad Interes Superior Del Nino Inscripcion En El Registro Reincidencia Menores --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario federal. Admisibilidad. Interés superior del niño. Inscripción en el registro. Reincidencia. Menores   Se revoca la resolución que ordenó inscribir en el Registro Nacional de Reincidencia una resolución que involucraba a un menor, dado que el Superior Tribunal a quo no tuvo en cuenta las sentencias previas de la CSJN, que constituían sentencias definitivas, medida que podría importar en forma inmediata una sustancial restricción de diversos derechos tutelados en la Convención sobre los Derechos del Niño.     Buenos Aires, 22 de diciembre de 2015. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Procuradora General ante la Suprema Corte Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa R., B. S. y otros s/ incidente tutelar", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, se interpuso contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley promovido contra la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Quilmes que confirmó el auto del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil n° 2 departamental que -en lo que aquí interesa- dispuso la comunicación al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal de la decisión por la que se resolvió no aplicar una sanción penal a L. I. E. y L. N. C. en relación a los hechos por los que fueran declarados penalmente responsables. 2°) Que el agravio sometido a conocimiento del a quo por medio del mencionado recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley estaba fundado en que la comunicación ordenada al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal violaba normas consagradas con jerarquía constitucional. Ello con base en el carácter reservado que deben poseer los procesos seguidos contra jóvenes infractores y al principio de reserva de datos y a la necesidad de los registros especiales que según la parte se derivarían de los arts. 3° y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño -aprobada por ley 23.849-, en función del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. 3°) Que el tribunal a quo consideró que el recurso de su especialidad era inadmisible porque el pronunciamiento recurrido no constituía sentencia definitiva ni generaba agravios irreparables que permitieran, por sus efectos, equipararlo a tal. 4°) Que en la apelación federal, la señora Procuradora General ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires se agravió por cuanto considera que el a quo se había limitado a afirmar dogmáticamente que la resolución atacada no era equiparable a definitiva a los efectos recursivos sin atender que si, como postula, tal registración de los datos sobre los jóvenes en conflicto con la ley penal resulta incompatible con las normas convencionales antes citadas y los estándares restrictivos en esta materia establecidos por el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General n° 10 con expresa referencia a las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijing), no existe otra oportunidad procesal posterior útil para asegurar la tutela de estos postulados. En consecuencia, alegó que el a quo incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia sentada por esta Corte en los casos "Strada" (Fallos: 308:490) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478), circunstancia que descalificaba esa decisión por su carácter arbitrario ya que, desde esta perspectiva, ante el planteo de una cuestión federal suficiente, los órganos jurisdiccionales provinciales no pueden negar su competencia para decidir sobre la materia que se les planteaba desconociendo la obligación que les atañe de velar por la efectiva y prioritaria aplicación de la Ley Suprema de la Nación. 5°) Que si bien, en principio, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos locales deducidos ante los tribunales de la causa no justifican -como regla- el otorgamiento del recurso extraordinario, ello no es óbice para invalidar lo decidido cuando sin fundamentos suficientes se ha frustrado una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados, con menoscabo de la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 323:1449; 324:3640 y 327:608). 6°) Que, en esta línea, corresponde remarcar que esta Corte ha reiteradamente establecido que revisten el carácter de sentencias equiparables a definitivas, por ocasionar perjuicios insusceptibles de reparación ulterior, medidas que podían importar en forma inmediata una sustancial restricción de diversos derechos tutelados en la Convención sobre los Derechos del Niño -aprobada por ley 23.849- (Fallos: 325:1549; 333:1053; 333:2017, entre muchos otros). Asimismo, ha establecido en forma reiterada que el principio del "interés superior del niño" establecido en el artículo 3.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño -aprobada por ley 23.849- obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas analizando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses de éstos puedan verse afectados por las decisiones y medidas que se adopten (Fallos: 331:2047, entre muchos otros). 7°) Que, en consecuencia, asiste razón a la apelante en cuanto alega que el a quo concluyó en la improcedencia del recurso de su especialidad en el que se canalizaran los agravios federales ya reseñados adoptando una posición en materia de sentencias equiparables a definitivas sin atender debidamente a los estándares establecidos por esta Corte en la materia y sin ponderar la necesidad de que la exégesis a consagrar sobre este punto asegurara la mejor operatividad de las exigencias del referido específico instrumento internacional que, contempla, entre otras cosas, las particulares circunstancias de los menores en un proceso penal (Fallos: 333:1053). 8°) Que lo expuesto pone de manifiesto que el temperamento que funda el pronunciamiento de la Corte provincial para no abrir la instancia no se ajusta a dicha jurisprudencia ni a la desarrollada in extenso por esta Corte en "Strada" (Fallos: 308:490) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478), las cuales resultan expresamente aplicables al sub examine. Al ser ello así, la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires debe descalificarse como acto jurisdiccional válido (Fallos: 329:2614). Por ello, oída la señora Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Notifíquese y remítase.   RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA   -I- Suprema Corte: La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires desestimó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensora oficial, que había cuestionado la decisión de la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial de Quilines confirmatoria del fallo del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil n° 2 en cuanto resolvió comunicar al Registro Nacional de Reincidencia el auto de responsabilidad de los jóvenes L. I. E. y L. N. C. aun cuando se había decidido no aplicarles sanción penal. La Procuradora General ante la Suprema Corte de Justicia provincial -en su carácter de autoridad máxima de la defensa pública oficial de esa jurisdicción- interpuso recurso extraordinario federal (fs. 5/16) que fue denegado por dicho tribunal (fs. 19/21). Esa decisión originó la presentación directa en análisis (fs. 23/27). -II- La recurrente alega que la resolución en cuestión debe ser asimilada a definitiva pues la comunicación al Registro Nacional de Reincidencia del auto de responsabilidad penal de los jóvenes imputados ocasiona un agravio que no es susceptible de reparación ulterior. En cuanto a la cuestión federal que sustenta su recurso, arguye que el asiento de esa información en un registro de antecedentes penales de adultos, a pesar de que en dicha jurisdicción existe un registro específico y diferenciado para el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, transgrede los especiales derechos reconocidos a los jóvenes en conflicto con la ley penal definidos en los artículos 3 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En ese sentido, se agravia también del menoscabo de las garantías de defensa en juicio, debido proceso y de protección de datos personales de los adolescentes (arts. 18 y 43 de la Constitución Nacional). Por último, sostiene la existencia de un supuesto de gravedad institucional. -III- El fallo impugnado es equiparable a sentencia definitiva a los fines del artículo 14 de la ley 48. Ello así pues, como alega la recurrente, la comunicación de los antecedentes de los niños a un registro de adultos, sin observar garantías especiales, puede producir un gravamen de insuficiente o imposible reparación ulterior en tanto dicha información podría ser valorada en su perjuicio (conf. Fallos: 320:179, entre otros). Asimismo, opino que la apelación involucra materia federal suficiente en los términos de la ley 48 pues la recurrente invocó una trasgresión a los estándares internacionales en materia penal juvenil que exigen un tratamiento diferenciado de los adultos y el resguardo de la intimidad de la información vinculada con esos procesos especiales (arts. 3 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional). Por ello, la presentación directa ante la Corte Suprema debe ser declarada procedente. -IV- En el caso se plantea si la decisión de comunicar el auto de responsabilidad dictado en un proceso penal seguido contra jóvenes al Registro Nacional de Reincidencia -que no contiene un régimen diferenciado entre niños y adultos- está basada en una interpretación que desatiende las garantías especiales que en materia de registro de información los tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional aseguran a las niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley penal (arts. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, y 3 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Estos estándares especiales imponen que la ley penal se aplique a los niños de un modo diferenciado respecto de los adultos en igual situación, pues reconoce que aquellos son titulares de derechos y garantías especiales que se derivan de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado. Su reconocimiento constituye un imperativo jurídico de máxima jerarquía normativa (Fallos: 328:4343, considerandos 32 y 33, con cita de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, párr. 54). En particular, como derivación del principio de protección del interés superior del niño y del derecho a la intimidad (arts. 3 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño) los estándares convencionales aseguran la reserva y confidencialidad de los datos vinculados con los procesos que involucran a niñas, niños y adolescentes y tienden a restringir los efectos estigmatizantes del proceso penal para facilitar su ulterior inserción social. En cuanto al acceso y uso de esa información, cabe tener en cuenta que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing-1985) estipulan que “1. [l]os registros de menores delincuentes serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Sólo tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas debidamente autorizadas” y “2. [L]os registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente” (regla n° 21). Por su parte, el Comité de Derechos del Niño también ha puntualizado las especiales condiciones en las que debe asentarse la información vinculada con las medidas aplicadas a los niños, niñas y jóvenes en conflicto con la ley penal. En estos casos, si bien se acepta la existencia de expedientes confidenciales con “fines administrativos y de examen” se prohíbe considerarlos como un “registro de antecedentes penales”. En ese sentido, “si se inscribe este hecho en el registro, sólo deberá permitirse el acceso a esa información y por un período de tiempo limitado, por ejemplo, un año como máximo, a las autoridades competentes que se ocupan de los niños que tienen conflictos con la justicia” (Observación General n° 10 -2007-, “Los derechos del niño en la justicia de menores”, párrafo n° 27). En este marco, la provincia de Buenos Aires posee un registro específico -el Registro de Procesos del Niño- con el objeto de centralizar la información de las actuaciones ante el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, para su acumulación y control de su continuidad (art. 51 de la ley provincial 13.364 del año 2006 que regula el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil en dicha jurisdicción). Sin embargo, el tribunal ordenó la inscripción en el Registro Nacional de Reincidencia según el régimen general de la ley 22.117 que corresponde a los adultos. En ese sentido, cabe destacar que en su artículo 8 se establece que esos datos -aun cuando tengan un carácter, en principio, reservado- podrán suministrarse a jueces y tribunales de todo el país, fuerzas de seguridad, autoridades extranjeras, legisladores de la Nación, y otras autoridades nacionales, provinciales o municipales cuando así lo dispusiera el Ministerio de Justicia de la Nación. De este modo, la información sobre la situación penal de los jóvenes estaría disponible sin las restricciones especiales que imponen los instrumentos internacionales en cuanto al acceso, utilización y plazo de validez de dichos registros. En tales condiciones, si bien dicha información carece de relevancia a los fines de la reincidencia (arts. 5 de la ley 22.178 y 50 del Código Penal), podría ser valorada en decisiones administrativas o judiciales, lo que agrava la criminalización y estigmatización de los niños en conflicto con la ley penal y profundiza las consecuencias no deseadas del proceso penal, lo que implica una grave vulneración de los derechos protegidos por la Convención de los Derechos del Niño. En consecuencia, entiendo que la decisión recurrida que ordenó el asiento de información protegida de los adolescentes en un registro que no cuenta con los especiales resguardos impuestos por los instrumentos internacionales incorporados a la Constitución Nacional para el sistema de justicia juvenil debe ser dejada sin efecto. -V- Por todo lo expuesto, considero que se debe declarar procedente esta queja, hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar el pronunciamiento apelado. Buenos Aires, 17 de marzo de 2015.   ALEJANDRA MAGDALENA GILS CARBÓ ADRIANA N. MARCHISIO Prosecretaria Administrativa Procuración General de la Nación     Correlaciones: Ley 23849 - BO: 22/10/1990   005154E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 18:51:21 Post date GMT: 2021-03-17 18:51:21 Post modified date: 2021-03-17 18:51:21 Post modified date GMT: 2021-03-17 18:51:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com