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Recurso Extraordinario Federal Admisibilidad Queja Improcedencia Recurso De Inaplicabilidad De Ley Excepcion Debido ProcesoJURISPRUDENCIA Recurso extraordinario federal. Admisibilidad. Queja. Improcedencia. Recurso de inaplicabilidad de ley. Excepción. Debido proceso
Se hace lugar al recurso extraordinario federal interpuesto por la Municipalidad demandada, habida cuenta de que el Tribunal Superior de la Provincia de Buenos Aires omitió pronunciarse respecto a los planteos de cosa juzgada y preclusión invocados para atacar la resolución que declaró la procedencia de la intervención de dos vecinos como terceros, existiendo un acuerdo homologado de partes.
Buenos Aires, 28 de junio de 2016. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Asociación Hoja de Tilo y otros c/ Municipalidad de La Plata s/ amparo", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Municipalidad de La Plata, dejó firme lo resuelto por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata en cuanto permitió la intervención de dos vecinos en carácter de terceros obligados y ordenó al juez de la instancia anterior tratar las cuestiones por estos articuladas; el mencionado municipio interpuso el recurso extraordinario federal cuyo rechazo origina la presente queja. 2°) Que en su apelación federal la Municipalidad de La Plata sostiene, con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, que la sentencia apelada vulnera sus garantías constitucionales de defensa en juicio, de debido proceso y de igualdad; y el principio de preclusión procesal, en razón de que los jueces del Tribunal a quo no valoraron que la cámara permitió (fs. 2298/2303) la intervención de dos vecinos como terceros obligados (presentación de fs. 2151/2178) sin tener en cuenta el carácter de cosa juzgada del acuerdo que había sido suscripto entre las partes (fs. 1962/1967) y homologado por la jueza de primera instancia (fs. 2055/2057 vta.). Agrega que la sentencia apelada le causa un agravio de insuficiente o imposible reparación ulterior, en razón de que no se valoró que no existía "juicio pendiente" -conforme lo establece el art. 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires- para que puedan intervenir terceros. Afirma, asimismo, que no se tuvo en cuenta que el juez de primera instancia ya había rechazado (fs. 1999/2001 vta.) -sentencia que quedó firme (fs. 2048)- la presentación de esos dos vecinos para intervenir en su carácter de terceros voluntarios (fs. 1974/1982). 3°) Que corresponde señalar que si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos locales deducidos por ante los tribunales de la causa no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria -en razón del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan-, cabe hacer excepción a ese principio cuando lo resuelto conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 312:426 y 327:827). 4°) Que tal situación se ha configurado en el sub lite, dado que al desestimar la Corte local el recurso extraordinario sobre la base de que lo decidido no constituía sentencia definitiva, no se hizo cargo del reparo que formula el apelante acerca de los agravios de difícil o imposible reparación ulterior que le produce lo resuelto en la anterior instancia. En efecto, el Tribunal a quo no trató los agravios referidos al carácter de cosa juzgada del acuerdo homologado (fs. 2055/2057 vta.), y de la imposibilidad -en razón del principio de preclusión procesal- de tomar una nueva decisión sobre la intervención en el proceso de esos dos vecinos en su carácter de terceros para impugnar el mencionado convenio; lo cual descalifica el fallo con sustento en la doctrina de arbitrariedad (Fallos: 312:426). Por ello, concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Devuélvase el depósito de fs. 2. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte: A fin de evacuar la vista que se me corre en estas actuaciones, remito a lo expresado en mi dictamen del día de la fecha en el expediente A.644.XLIX. "Asociación Hoja de Tilo c/ Municipalidad de La Plata s/ acción de amparo", a cuyos términos y conclusiones cabe reiterar aquí en razón de brevedad. En virtud de los fundamentos allí expuestos, opino que corresponde hacer lugar a la queja, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de origen, a fin de que proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Buenos Aires, 11 de julio de 2014. ADRIANA N. MARCHISIO Prosecretaria Administrativa Procuración General de la Nación
Suprema Corte: -I- A fs. 2409/2410 del expediente A-72116 (al que me remitiré en adelante), la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró mal concedidos los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos por la Municipalidad de La Plata, el Club Estudiantes de La Plata y el Club Gimnasia y Esgrima de La Plata, al igual que el recurso extraordinario de nulidad articulado por este último. La corte local fundó tal pronunciamiento en la falta de carácter definitivo de la resolución que dispuso hacer lugar a la intervención en el proceso de amparo -iniciado por la Asociación Civil Hoja de Tilo y otros para la protección ambiental- de los señores Marcelo Luis Viguier y Alberto Guido Ortale en calidad de afectados, y ordenó remitir las actuaciones al juzgado de origen para la resolución de la cuestión de fondo articulada. Acotó el tribunal que tampoco existía en el caso agravio federal que suscitara la apertura de la instancia extraordinaria local toda vez que, a su juicio, los planteos se vinculaban a cuestiones de derecho local. -II- Contra dicho pronunciamiento el Club Estudiantes de La Plata dedujo el recurso extraordinario federal de fs. 2460/2469, el que, desestimado por el a quo (fs. 2484/2485), da lugar a la presente queja. Señala que en el sub lite existe cuestión federal suficiente para la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48, toda vez que la decisión recurrida lesiona las garantías de propiedad y de defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), al no haberse tratado ni resuelto las cuestiones de naturaleza federal que había planteado en el recurso de inaplicabilidad de ley -los cuales reiteró en este escrito-, en contraposición a la doctrina de la Corte Federal en la causa "Halabi". Hizo hincapié en que al formular agravios contra la sentencia de la cámara expuso que la intervención de Viguier y Ortale en el proceso denotaba un error en la calificación de la situación jurídica subjetiva de los terceros, lo que ponía en juego la interpretación del art. 43 de la Constitución Nacional, pues las conclusiones a las que se arribó en esa sentencia descansaron en un criterio equivocado y contrario a la jurisprudencia de la Corte. Expone que a dichas personas se les adjudicó la condición de titulares del bien jurídico afectado, lo que indudablemente representó una interpretación desajustada de la letra y del espíritu de la citada cláusula constitucional, toda vez que el medio ambiente, como bien colectivo, reviste tal condición porque pertenece a toda la comunidad, es indivisible y no admite exclusión alguna. Estos bienes, según la doctrina del Tribunal, no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas y no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles de modo alguno (Fallos: 332:111). En ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. De ello infiere que el ejercicio de una pretensión procesal que busca obtener la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, conlleva una decisión de la judicatura cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi, sin que produzca un beneficio directo para quien ostenta legitimación. Por tal motivo, considera que mal pudo asignarse a Viguier y a Ortale la condición de titulares del bien colectivo, porque ello presupone admitir su divisibilidad y una legitimación diferenciada, lo cual no resulta factible a la luz de una recta interpretación del art. 43 de la Constitución Nacional y de la jurisprudencia de la Corte en el precedente antes citado. -III- El Tribunal ha declarado, en una consolidada doctrina, que las limitaciones recursivas locales no pueden constituir un obstáculo que impida el conocimiento por los superiores tribunales locales, de las cuestiones debatidas que podrían vulnerar derechos constitucionales (confr. Fallos: 308:490; 311:2478, en particular, considerandos 13 y 14; entre muchos otros) , pues si bien las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional. También ha establecido, al interpretar el alcance de la expresión "superior tribunal de provincia" empleada en el art. 14 de la ley 48, que todo pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales, deberá arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local (Fallos: 311:2478, antes citado). En la especie, el recurrente introdujo desde el responde al traslado de la apelación (fs. 2230/2237) y luego al interponer de recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 2354/2363) agravios de naturaleza federal, toda vez que cuestionó la intervención en el proceso de personas -a quienes la cámara había otorgado la calidad de terceros-, por haberse efectuado, a su entender, una errónea interpretación del art. 43 de la Constitución Nacional, sin que el tribunal superior de la causa, con apego a óbices formales, se expidiera sobre dicho planteo. En tales circunstancias, la omisión por parte de la corte provincial de todo pronunciamiento sobre los derechos que el recurrente fundó en normas de carácter indudablemente federal resulta palmaria y constituye un obstáculo para que esa Corte Suprema ejerza correctamente su competencia apelada, pues lo que habilita su jurisdicción es la previa decisión de la cuestión federal por el tribunal a quo, según la inveterada doctrina de V.E. desde los precedentes "Strada" (Fallos: 308:490) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478). -IV- Por ello, opino que corresponde hacer lugar a la presente queja, dejar sin efecto la decisión apelada y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo conforme a derecho. Buenos Aires, 11 de julio de 2014. ADRIANA N. MARCHISIO Procuración General de la Nación
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