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JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario federal. Caducidad de la instancia recursiva
Se deniega el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra del fallo que declaró la caducidad de la instancia recursiva, por considerar que no se observan los vicios que darían lugar al recurso, y que el asunto remite a aspectos formales de naturaleza procesal y derecho común.
Salta, 4 de marzo de 2016. VISTO: El recurso extraordinario interpuesto por la demandada en fecha 22/12/15 (fs.358/367), y; CONSIDERANDO: 1. Que la demandada dedujo recurso extraordinario en contra del fallo dictado por este Tribunal en fecha 18/12/15 por el que se declaró la caducidad de la instancia recursiva iniciada por su parte (fs. 354/357), fundándolo en la arbitrariedad de la sentencia y en la doctrina de la gravedad institucional. 2. Que a fs. 368 se corrió el pertinente traslado de ley a la contraria quien lo contestó a fs. 369/ 371 solicitando su rechazo. 3.1 Que la doctrina de la arbitrariedad reviste en su aplicación un carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de las pruebas rendidas o de la solución normativa prevista para el caso; una absoluta carencia de fundamentación; omisiones sustanciales u otros defectos graves que descalifiquen a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 306:263, 392,430, y 766, entre muchos otros). Sobre el punto se ha dicho que “la tacha de arbitrariedad sólo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, son susceptibles de descalificar a un fallo como acto judicial, y que aquella, por lo tanto, no es invocable frente a cualquier tipo de error en la interpretación de la ley o en la valoración de la prueba. No procediendo en consecuencia, cuando las sentencias contienen fundamentos así sean mínimos, requiriéndose por el contrario un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, una decisiva carencia de fundamentación o irregularidades de análoga envergadura” (Palacio, Lino E., “El Recurso Extraordinario Federal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 257 y la jurisprudencia allí citada). En el caso de autos no se observan los vicios apuntados que darían lugar al recurso, que sobre el punto solo trasuntan la disconformidad con el criterio de este Tribunal, lo que impone el rechazo en orden a la mencionada doctrina. A lo dicho se agrega lo confuso de sus términos, pues el recurrente comienza diciendo que lo interpone en contra de la sentencia que rechaza el recurso de apelación deducido por su parte (ver fs. 363, 1° párrafo), para luego hacer alusión como materia de agravios a la forma en que se impusieron las costas (ver fs. 366 vta. 3° párrafo), cuando lo que resolvió la sentencia en crisis es la caducidad de la segunda instancia. 3.2 Tampoco corresponde la habilitación de la instancia extraordinaria por aplicación de la doctrina de la gravedad institucional, por cuanto no se demostró la concurrencia de aquella circunstancia, ni se advierte que la intervención del Alto Tribunal en la causa tenga otro alcance que el de remediar eventualmente los intereses de la parte (Fallos: 303:221, entre muchos otros). 3.3 Además cabe señalar que, de concedérselo, resolver el asunto remitiría a aspectos formales de naturaleza procesal y derecho común, de por sí no susceptibles de revisión por la vía que se intenta, conforme lo dispuesto por los arts. 14 y 6º de las leyes 48 y 4055 respectivamente, y por reiterada y pacífica jurisprudencia del más Alto Tribunal (Fallos: 293:423; 299:224; 300:1087; 303:26; 307:2162 y 1040, entre otros). Por lo expuesto se: RESUELVE: I) DENEGAR el recurso extraordinario deducido por la parte demandada a fs. 358/367, con costas a la vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, 1º párrafo del CPCCN). II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas de la CSJN 15 y 24 del 2013 y oportunamente, devuélvase.
Fdo. Dres. Mariana Inés Catalano- Guillermo Federico Elías- Alejandro Augusto castellanos- Jueces de Cámara- Ante mí: María Ximena Saravia- Secretaria 006707E |