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JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario federal. Cuestión constitucional. Interpretación
Se deniega el recurso extraordinario federal por no haberse acreditado, en el caso, relación directa e inmediata entre lo decidido y la invocación de preceptos constitucionales.
Buenos Aires, 04 de marzo de 2015 Vistos: los autos indicados en el epígrafe; resulta: Fidel Pallares interpuso recurso extraordinario federal (fs. 47/77 vuelta) contra la sentencia del Tribunal de fecha 11 de julio de 2014 (fs. 34/44) que -por mayoría- que rechazó su recurso de queja (fs. 1/17). Corrido el traslado pertinente, y vencido el plazo para que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo contestara, los autos pasaron al acuerdo (fs. 80). Fundamentos: Los jueces Ana María Conde, José Osvaldo Casás e Inés M. Weinberg dijeron: 1. El recurso extraordinario federal deducido por la parte actora debe ser denegado. 2. El pronunciamiento del Tribunal que ahora se cuestiona decidió -por mayoría- rechazar el recurso de queja intentado por el actor Fidel Pallares por considerar, en apretada síntesis, que no se configuraba una cuestión constitucional, en los términos del artículo 113, inc. 3° de la CCABA. Tal circunstancia constituye un primer óbice a la concesión del presente recurso, en virtud de la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que las decisiones por las cuales los tribunales locales declaran la improcedencia de los recursos de orden local que se interponen ante ellos resultan ajenas, como principio, a la instancia extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan (cf. Fallos: 306:885; 308:1577; 311:100; 329:4775; entre muchos otros). 3. A lo apuntado se suma que, para lograr la apertura de la instancia extraordinaria federal, el actor sostiene que el planteo que formula encuadraría en la hipótesis prevista en el artículo 14, inciso 3º de la ley 48, pero ocurre que sus críticas no logran desvirtuar -con éxito- los concretos fundamentos brindados por este Tribunal para decidir del modo en que lo hizo, como por ejemplo que los planteos formulados remitían necesariamente al relevamiento de cuestiones de hecho y prueba bajo el análisis de normas infraconstitucionales; que el actor no se había hecho cargo mínimamente de la doctrina que emanaba de la sentencia dictada por la CSJN en los autos “Q.C., S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” (Fallos 335:452); que las normas locales que reglamentan el artículo 31 de CCABA no habían sido tachadas de inconstitucionales; y que no había llegado a demostrar que la alzada se hubiera excedido en el ámbito de sus competencias propias al establecer el alcance de las pretensiones recursivas sometidas a su conocimiento. Ciertamente, no basta con efectuar transcripciones parciales del precedente de la CSJN antes citado, ni con reiterar cuestiones expuestas en presentaciones anteriores. Sobre este tema la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en su constante jurisprudencia que “el recurso extraordinario federal es improcedente si no cumple con el requisito que exige el art. 15 de la ley nº 48 y para ello es preciso que el escrito en que se lo dedujo contenga una crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que se apoya el fallo que se impugna” (Fallos: 314:1440, entre muchos otros). También el Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que “para la procedencia del remedio federal no basta con la invocación genérica y esquemática de agravios o sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso formular una crítica prolija, concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos expuestos en la misma” (Fallos: 319:123, entre muchos otros). 4. En virtud de lo expuesto precedentemente se advierte que la invocación de preceptos constitucionales (arts. 1, 5, 14, 14 bis, 18, 43, 116 y 75 inc. 22 CN) y de pactos internacionales (arts. 2, inc. 1 y 11, incs. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica) efectuada por el recurrente para justificar la existencia de cuestión federal en el caso, carece de relación directa e inmediata con lo decidido, conforme exige el artículo 15 de la ley nº 48. También cabe recordar aquí que la jurisprudencia inveterada de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la relación directa que la ley exige sólo existe cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos: 187:624; 248:129, 828; 268:247). En otras palabras, la sola mención de preceptos constitucionales no basta para abrir la vía extraordinaria (doctrina de Fallos: 165:62; 181:290; 266:135; 310:2306; entre muchos otros) pues, de otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, en tanto no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal (doctrina de Fallos: 295:335; 310:2306, entre otros). 5. En lo que respecta a la invocación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, eje central de los agravios del recurrente, cabe señalar que, por regla general, no corresponde al tribunal emisor del fallo objetado pronunciarse respecto de la invocada arbitrariedad de su decisorio; y, por lo demás, a partir de los términos en que ha sido concebido el recurso en el sub lite, no se justifica aquí hacer excepción a la regla por no advertirse, como se dijo, relación directa entre lo decidido y los principios, derechos y garantías constitucionales agitados en esta apelación extraordinaria. Ello, desde ya, no impide recordar que la admisibilidad del recurso por esta causal es estricta según lo indica la CSJN, creadora de esta doctrina: “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros). Por ello, corresponde denegar el recurso extraordinario federal deducido a fs. 47/77 vuelta. Sin costas, atento la falta de contestación del traslado de ley oportunamente conferido a la parte demandada (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). El juez Luis Francisco Lozano dijo: Corresponde denegar el recurso extraordinario federal, pues los planteos del recurrente, que giran en torno a postular su invocada situación de vulnerabilidad social, remiten a la apreciación de la prueba y la interpretación del derecho local (ley n° 4036), materia ésta ajena al recurso intentado (cf. art. 14 de la ley n° 48). En relación al planteo que parte de sustentar el derecho a la vivienda en cláusulas federales de jerarquía constitucional, he señalado -conjuntamente con la jueza Conde-, al pronunciarme acerca del recurso de queja de fs. 1/17, que el recurrente no se había hecho cargo mínimamente de la doctrina sentada por la CSJN in re “Q.C.,S.Y c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” (Fallos 335:452), oportunidad en que dicho Tribunal había afirmado “...que las normas mencionadas no consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial” y que “... hay una garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos. Para que ello sea posible, debe acreditarse una afectación de la garantía, es decir, una amenaza grave para la existencia misma de la persona” (considerandos 11 y 12). Frente a ello, respecto de la discrepancia del recurrente con la apreciación anterior, cabe señalar que no cabe a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse al respecto para defender o mejorar su pronunciamiento. Sin costas, atento la falta de contestación del traslado de ley oportunamente conferido a la parte demandada (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: 1. El recurso extraordinario federal fue interpuesto en tiempo y forma por parte legitimada, y está dirigido contra una sentencia definitiva emanada del tribunal superior de la causa. 2. La parte actora plantea una cuestión federal (art. 14 inc. 3 de la ley n°48) que tiene relación directa con la resolución de la causa: el alcance que cabe asignar a las normas contenidas en la Constitución Nacional y en instrumentos internacionales de derechos humanos que garantizan el derecho a una vivienda adecuada, y el fallo ha sido adverso al derecho federal por ella invocado. 3. En consecuencia, voto por conceder el recurso extraordinario federal. Por ello, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Denegar el recurso extraordinario federal planteado por Fidel Pallares, sin costas. 2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita como está ordenado a fs. 44, punto 2. 006279E |