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JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario federal. Improcedencia
En el marco de un juicio de amparo, se confirma la sentencia de primera instancia que ordena cumplir la condena respecto de los conceptos retroactivos reclamados dentro del plazo previsto en el art. 22 de la ley 26.153, debiendo el organismo previsional confeccionar la liquidación dentro del mismo plazo de 120 días de quedar firme la resolución, y regularizar el haber previsional del actor al mes siguiente de quedar firme el pronunciamiento apelado.
Comodoro Rivadavia, 15 de abril de 2016.- Y VISTOS: Estos autos caratulados “PELLICIUOLI, ANGEL OMAR c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 21049061/2010, provenientes del Juzgado Federal de Rawson. Y CONSIDERANDO: 1°) Que a fs. 278/280vta esta Cámara Federal confirma la sentencia de primera instancia de fs. 239/241vta., y ordena que se cumpla la condena respecto de los conceptos retroactivos reclamados dentro del plazo previsto en el art. 22 de la ley 26.153, debiendo el organismo previsional confeccionar la liquidación dentro del mismo plazo de 120 días de quedar firme la resolución y regularizar el haber previsional de Angel Omar Pelliciuoli al mes siguiente de quedar firme el pronunciamiento apelado. Asimismo, confirma la imposición de costas a la demandada y regula los honorarios de los profesionales intervinientes en un ...% de los que fueron regulados en primera instancia. 2°) Contra dicho pronunciamiento dedujo recurso extraordinario federal -el art. 14 de la Ley 48- el apoderado del organismo previsional demandado -fs. 285/294vta.-, funda la admisibilidad de su recurso en cuanto se interpone contra una sentencia definitiva, lo que le causa un gravamen de imposible reparación ulterior, que excede el interés particular de las partes. Asimismo sostiene que la sentencia es contraria al derecho federal invocado en primera instancia por su parte y a la interpretación de las leyes 18.037 (Fallos: 306:1047), 23.928 (315:1209 y 2249, 323:311 entre otros), 24.241 (323:770), y 24.463 (320:2786), que regulan el sistema de seguridad social y en particular a esta última, citando la doctrina que al respecto sentó la CSJN en los precedentes “Hussar” y “Chocobar” (319:3241). Critica la decisión, toda vez que contienen una interpretación arbitraria de las normas constitucionales y federales involucradas. Decisión que además, ignora los efectos que podría tener sobre el financiamiento de todo el sistema previsional, ya que otorga un beneficio jubilatorio superior al que corresponde. Se agravia en cuanto la sentencia ignora que el Anses ha practicado la actualización de haberes, conforme las pautas emanadas del sistema previsional argentino desde el año 2009. Argumenta que la Cámara interpretó de manera equivocada que las tirillas corroboraban que el organismo previsional no incluyó los aumentos que la ley 26.417 establecía en forma semestral, y congeló el haber mensual del actor durante los años 2009, 2010 y 2011, cuando en realidad, las tirillas son posteriores a la resolución del amparo y reflejan los cálculos que son necesarios para una correcta evaluación del haber del actor. En otro orden, se ha desconocido o mal interpretando lo establecido en lo referente a las costas procesales, las que han sido impuestas totalmente en cabeza de su representado. 3°) Vencido el término dispuesto por el art. 257 del CPCCN, la actora no contesta el traslado del recurso extraordinario, por lo que pasan los Autos al Acuerdo a fs. 296. 4°) Que descriptos así y de manera sucinta los planteos esgrimidos por la demandada en sustento de la vía recursiva extraordinaria que impetra, debemos considerar, que habiéndose cuestionado la inteligencia de disposiciones federales, formulándose agravios en los que fue invocada la doctrina de la arbitrariedad, corresponde atender en primer término a ésta última, “puesto que de existir, en rigor, no habría sentencia propiamente dicha” (Fallos 323:2245). En tal sentido, la doctrina jurisprudencial elaborada por la misma Corte Suprema en materia de sentencias arbitrarias, ha establecido reiteradamente que ella no tiene por objeto la corrección en tercera instancia de decisiones que a criterio de los recurrentes se estimen equivocadas (Fallos 245:327), sino que, por el contrario, está dirigida a la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial (Fallos 237:74; 239:126). Ello así, pues su finalidad es resguardar las garantías de defensa en juicio y debido proceso, exigiendo que los pronunciamientos de los jueces sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 261:209; 274:135; 279:335; 284:119 y 297:100). A partir de dicho contexto interpretativo, debemos decir que la sentencia recurrida falla a favor del beneficiario confirmando la decisión de primera instancia que hiciera lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y ordena a la Anses que en la próxima liquidación de haberes previsionales, incluya el pago de los aumentos acumulados, concedidos desde abril de 2009, así como los que se concedan en el futuro conforme la legislación vigente para la generalidad de la clase pasiva, con más las sumas retroactivas que correspondan desde la fecha de interposición del amparo. De esta forma, se evidencia que la crítica a la decisión de esta Alzada no consiste en una errónea y/o arbitraria interpretación de normas federales, sino que se basa en interpretación de las circunstancias de hecho y prueba de que se valieron tanto el juez a quo y como este Tribunal para concluir en que los haberes previsionales del amparista de hallaban congelados desde el año 2009. Para arribar a tal conclusión, ambos pronunciamientos remiten al art. 6to. de la ley 26.417, donde se establece un índice combinado, previsto tanto para la actualización de las remuneraciones base de cálculo del beneficio, como también para la movilidad, encontrándose la Anses autorizada para determinar los coeficientes resultantes de este procedimiento. En ese orden de ideas, es que esta Alzada concluye que las tirillas del sistema que presenta la demandada en su expresión de agravios -posteriores a la resolución del amparo- no hacen más que corroborar que el organismo previsional no incluyó los aumentos semestrales establecidos en la citada ley. En ese marco de apreciación, resulta ajena a la cuestión que ha sido decidida, la naturaleza federal que la Corte ha reconocido en los precedentes “Chocobar” y Hussar” citados por el recurrente, centrados en los mecanismos de movilidad previsional, en tanto la materia aquí debatida no guarda ninguna vinculación con el punto, pues no hace más que reconocer el derecho del accionante a acceder a los aumentos que han sido otorgados a toda la clase pasiva en forma semestral desde la entrada en vigencia de la ley 26417. Sentado ello, y si bien incumbe exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso, de resolver si la apelación -prima facie valorada- cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional como lo es el de arbitrariedad (A. 1111. XLIV, 07/04/2009, T. 332, P.761). De este modo, y aún cuando el criterio sostenido para su procedencia no siempre ha sido uniforme, el mismo en todos los casos se encuentra referido a la vulneración de alguna garantía o derecho que quebrante la vigencia del texto constitucional, los que en el caso, no se verifican ni se encuentran presentes, en la medida en que el debido proceso ha sido plenamente respetado y la decisión reposa en fundamentos fácticos y jurídicos suficientes, por lo que tales limitaciones constitucionales no pasan de ser expresiones meramente dogmáticas, sin demostrarse que lo decidido sea contrario a derecho. Al respecto se observa que el recurrente se limita a repetir la interpretación de las circunstancias fácticas que ya han quedado allanadas en ambas instancias. En consecuencia, conforme las pautas del art. 14 de la ley 48, concluimos en que no se encuentran en juego la interpretación y alcances de principios de rango constitucional (art. 14 bis de la CN). En síntesis, el impugnante sólo ha puesto en evidencia su mera disconformidad con la interpretación realizada de la prueba colectada en el expediente, sin aportar elementos en contrario, por lo que es conducente señalar que la doctrina y la jurisprudencia han remarcado que el recurso extraordinario no procede cuando el pronunciamiento no se ha apartado de la ley o de la prueba, respecto de la cual pueda hacerse una interpretación distinta, circunstancia que nunca constituye la arbitrariedad requerida para esta vía. De esta manera, corresponde concluir que no concurre en el caso, la tacha que invoca la parte actora, pues para poder calificar de “arbitraria” una sentencia definitiva debe pronunciarse y acreditarse inequívocamente que en “la misma ha existido un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso (Fallos 296:120; 295:417: 303:436), o de la regla del debido proceso ( Fallos 296:256; 303:242), o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos 295:278;303:617;303:818) o sólo la exteriorización de la mera voluntad del sentenciante (Fallos 296:456)”. Que respecto de los restantes planteos vertidos, y con miras a la exigencia señalada, dado el carácter autónomo de este tipo de recursos, se observa que el recurrente no ha alcanzado a rebatir argumentos expuestos por este Cuerpo, advirtiéndose una mera cita de disposiciones legales -las mismas que fueron consideradas al sentenciar- sin demostrar de qué modo su interpretación ha sido contraria a la Constitución Nacional y al mismo sistema de seguridad social, ya que sostener lo contrario importaría abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas según la mera apreciación de los recurrentes y ello no sólo resultaría ajeno a la naturaleza del recurso extraordinario, sino también a la finalidad propia de este remedio, consistente en asegurar la supremacía de la Constitución Nacional(Fallos: 215:199; 310:1014 y 2122; 290:95; 291:572; 295:356; 295:658; 303:739, entre otros). Similar naturaleza reviste el agravio dirigido contra la imposición de costas procesales a su parte, para lo cual este Tribunal ha seguido el criterio que la misma Corte Suprema ha sentado en esta clase de acciones excepcionales, (precedente “De la Horra, Nélida”), por lo que se ha sostenido que “...las cuestiones federales pueden ser insubstanciales por carecer naturalmente de todo fundamento, o porque una reiterada y clara jurisprudencia de la Corte Suprema impida cualquier controversia seria respecto de su solución...” (conf. Imaz y Rey, “El Recurso Extraordinario”, 2° ed. Actualizada, Ed. Nerva, Bs.As., pgs. 136 y ss. y jurisprudencia allí citada). 5°) Que por otra parte, tampoco habrá de prosperar el recurso extraordinario por la vía de la doctrina de la gravedad institucional. Al respecto, cabe hacer aplicación al caso de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la alegada gravedad institucional carece de desarrollo suficiente, y no excede, por ende, de la mera afirmación dogmática en el marco de la excepcional doctrina respecto de su admisibilidad, que exige un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indubitable su concurrencia (Fallos: 327:3701) en particular cuando se invoca la afectación del derecho de defensa, sin mencionar de modo concreto qué defensas se ha visto el demandado impedido de oponer y cuál ha sido el perjuicio ocasionado. 6°) En otro orden -no obstante el rechazo del recurso extraordinario-, cabe recordar que constituye obligación del juzgador preservar el contenido material del derecho reconocido en una sentencia firme. Vale decir, cualquier error numérico o sumas que el actor haya percibido efectivamente, deberán ser computadas en la etapa de ejecución de sentencia, evitando así arribar a una liquidación que contenga errores o vicios que la afecten, preservándose así la obligación de evitar desfases que desvirtúen en la práctica los objetivos del sistema previsional y el contenido de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso extraordinario federal deducido por la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSeS- que luce a fs. 285/294vta. Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
JAVIER M. LEAL DE IBARRA ALDO E. SUÁREZ ANA CECILIA ALVAREZ SECRETARIA 009137E |