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Recurso Extraordinario Improcedencia Cuestiones De Hecho Prueba Y Derecho ComunJURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Improcedencia. Cuestiones de hecho, prueba y derecho común
Se declaran inadmisibles los recursos extraordinarios interpuestos pues los cuestionamientos de la forma en que fue valorada la prueba de los hechos y la acreditación de la participación de los imputados remiten al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho común.
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2015. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa Nro. FTU 830960/2011/12/1 del Registro de este Tribunal, caratulada: “AZAR, Musa y otros s/ recurso extraordinario”, acerca de la admisibilidad de los recursos extraordinarios presentados por las defensas de Musa Azar, Miguel Tomás Garbi Ramiro del Valle López Veloso y Carlos Héctor Capella a fs. 160/176 vta.; de Francisco Laitán a fs. 178/199 vta. (y 252/271 vta.); de Jorge Alberto D'Amico a fs. 200/227 vta. (y 273/292 vta.); de Juan Felipe Bustamante a fs. 228/248 vta.; de Eduardo Bautista Baudano y José Gregorio Brao a fs. 309/321 vta. Y CONSIDERANDO: I. Con fecha 22 de junio de 2015 esta Sala resolvió: “1) RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las defensas de Rolando Doroteo Salvatierra, Jorge Alberto D'Amico, Francisco Laitán, José Gregorio Brao, Carlos Héctor Capella, Eduardo Bautista Baudano, Musa Azar, Miguel Tomás Garbi, Ramiro del Valle López Veloso y Juan Felipe Bustamante. Sin costas en la instancia (art. 530 y 531 in fine del CPPN). 2) HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal agregado a fs. 9694/9700 vta., sin costas (art. 530 y 531 C.P.P.N.), ANULAR PARCIALMENTE los puntos VI, VII, IX y XVI de la sentencia traída a revisión, exclusivamente en lo que al monto de las penas de prisión impuestas a Eduardo Bautista Baudano, José Gregorio Brao, Carlos Héctor Capella y Rolando Doroteo Salvatierra se refiere y, REENVIAR a la instancia anterior en los términos del art. 471 del C.P.P.N. 3) TENER PRESENTE las reservas del caso federal“. II. Contra esa decisión interpusieron recurso extraordinario las defensas de Musa Azar, Miguel Tomás Garbi Ramiro del Valle López Veloso y Carlos Héctor Capella a fs. 160/176 vta.; de Francisco Laitán a fs. 178/199 vta.; de Jorge Alberto D'Amico a fs. 200/227 vta.; de Juan Felipe Bustamante a fs. 228/248 vta.; de Eduardo Bautista Baudano y José Gregorio Brao a fs. 309/321 vta. La defensa de de Musa Azar, Miguel Tomás Garbi Ramiro del Valle López Veloso y Carlos Héctor Capella alegó la violación al principio de congruencia en virtud de la calificación por autoría mediata, sostuvo la transgresión al principio de in dubio pro reo al resultar la sentencia arbitraria, arguyó la violación a un tiempo razonable de duración del proceso (lo que nombró como “inmediatez”) y enfatizó la violación al derecho de defensa de Musa Azar al no haber estado presente en todo el juicio. La defensa de Francisco Laitán sostuvo la violación al art. 381 del CPPN, cuestionó la designación del fiscal Gimena y enfatizó en la arbitrariedad de la sentencia. La defensa de Jorge Alberto D'Amico alegó la violación al principio de congruencia en relación con la aplicación de la autoría mediata, se quejó de la designación del fiscal Gimena y adujo la violación al art. 346 del CPPN. La defensa de Juan Felipe Bustamante cuestionó la constitucionalidad de la ley 25.779 y de la prisión perpetua, alegó la violación al principio de congruencia y expresó que la sentencia es arbitraria. La defensa de Eduardo Bautista Baudano y José Gregorio Brao adujo que la sentencia es arbitraria. III. Se confirió el traslado al que alude el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En tal oportunidad, el Ministerio Público Fiscal solicitó que no se haga lugar a los recursos interpuestos (fs. 303/306 vta. y 333/335). IV. Los agravios que invocan las partes no constituyen una cuestión federal suficiente, tal como lo exige la ley 48. El agravio relativo a la constitucionalidad de la ley 25.779 no logra rebatir ni conmover los ya fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. causa N° 10.178 “Comes, César Miguel y otro s/ recurso de casación”, registro N° 15.124.4, del 21/06/11) (ver, en especial Fallos 328:2056 y 330:3248, entre otros). El resto de los agravios sustantivos se circunscriben a reiterar lo dicho en los recursos de casación y no conmueven los argumentos expuestos en la sentencia impugnada. Los cuestionamientos 1de la forma en que fue valorada la prueba de los hechos y la acreditación de la participación de los imputados remiten al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho común, y, por ende, resultan ajenos a la instancia extraordinaria, salvo supuesto de arbitrariedad (Fallos 330:1478, entre muchos otros). Sobre esto último, y también en relación con la contestación de algunos planteos de las partes en la sentencia impugnada, si bien las partes invocaron la excepcional doctrina de la arbitrariedad de sentencia, sus argumentos no alcanzan para dar cabal respaldo a la pretensión de obtener por ese carril el acceso a los estrados de la Corte Suprema, sino que se limitan a expresar su disconformidad con lo decidido (conf. causa N° 9822, “Bussi, Antonio Domingo s/ recurso extraordinario”, registro N° 13.495.4, del 3/06/2010). Es que no basta con echar mano de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia para que prospere tal impugnación, sino que es menester exponer a la luz los errores que se le atribuyen al fallo atacado, refutando cada uno de los razonamientos que le sirvieron de sostén (Fallos: 303:109 y 481; 304:1306; 306:503, entre muchos otros) y, en su caso, demostrar acabadamente en dónde reside el yerro lógico que, a juicio de quien impugna, acarrea la aludida arbitrariedad, habida cuenta del criterio particularmente restrictivo para examinar su procedencia que enseña la jurisprudencia del máximo tribunal (Fallos: 310:2012). Recuérdese que la “doctrina en materia de arbitrariedad de sentencias requiere, para tener por configurado el defecto invalidante de los fallos judiciales, que en éstos se haya omitido tratar, sin fundamento, una cuestión planteada en la instancia ordinaria, y además que aquélla sea conducente para una hipotética solución distinta a la adoptada, a la vez que exige del agraviado la demostración de dichos extremos, desarrollada en forma autónoma en el escrito de interposición del remedio federal” (Fallos: 310:2012, entre otros). Estas circunstancias determinan la inadmisibilidad de los recursos extraordinarios interpuestos. Por ello, de conformidad con lo propiciado por el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios presentados por las defensas de Musa Azar, Miguel Tomás Garbi Ramiro del Valle López Veloso y Carlos Héctor Capella a fs. 160/176 vta.; de Francisco Laitán a fs. 178/199 vta. (y 252/271 vta.); de Jorge Alberto D'Amico a fs. 200/227 vta. (y 273/292 vta.); de Juan Felipe Bustamante a fs. 228/248 vta.; de Eduardo Bautista Baudano y José Gregorio Brao a fs. 309/321 vta., 1sin costas (arts. 14 y 15 de la ley 48; y arts. 68 segundo párrafo y 69 primer párrafo del C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada CSJN 15/13 –Lex 100-) y remítase al a quo, quien deberá notificar personalmente a los imputados, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS 007689E |
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