This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jun 2 6:40:38 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario Inaplicabilidad De Ley Mala Praxis Medica Responsabilidad Del Nosocomio Doctrina Legal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Mala praxis médica. Responsabilidad del nosocomio. Doctrina legal   Se casa la sentencia que, en una causa por mala praxis médica, había desestimado la demanda indemnizatoria contra el nosocomio por falta de prueba sobre la relación causal entre el daño y el obrar médico atribuido, al apartarse de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes que torna inexcusable la responsabilidad de las clínicas ante el deber de seguridad en cabeza de ellas.     En la ciudad de Corrientes, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil dieciseis, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vazquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº C02 - 43598/1, caratulado: “L., B. Y N., L. H. DEL P. POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR C/ C. G. G. Y/O INSTITUTO PRIVADO DE LA MUJER S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vazquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I. A fs. 1399/1411 la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad (Sala II) rechazó los recursos de apelación deducidos por el médico demandado C. G. G. y la Caja de Seguros S.A. contra la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, condenándolos a abonar a los accionantes, los Sres. B. L. y H. del P. N. L. -quienes comparecieron por sí y en nombre de su hija menor E. del C. L.-, las siguientes sumas: $... por gastos terapéuticos, $... por pérdida de chance y $... por daño moral, con más el interés que corresponde a la tasa activa pura no capitalizable que cobra el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, que deberá aplicarse desde la fecha de nacimiento de la niña (11/08/99) y hasta su efectivo pago, con costas a los demandados vencidos. Asimismo, haciendo lugar a los recursos de apelación deducidos al respecto, rechazó la demanda interpuesta contra el Instituto de la Mujer S.A. y la Compañía Vanguardia Argentina de Seguros S.A., con costas a la actora. II.- Para así decidir la Cámara expuso los siguientes fundamentos: a) En el marco de la responsabilidad profesional y como consecuencia de que el deber jurídico central asumido por el médico es de actividad, le incumbe al paciente demostrar la culpa de aquél. De este modo, quien pretenda reparación debe probar que el sujeto no se condujo con la adecuada mesura, diligencia o idoneidad. Sin perjuicio de ello, por las dificultades probatorias que debe sortear el paciente frecuentemente para poder acreditar la culpa del médico, es que se confiere elevado valor a las presunciones, sumado a la posibilidad de que el Juez tenga en cuenta, de modo excepcional, la situación de aquél que se encuentra en mejores condiciones de probar. En el pronunciamiento apelado -afirmó- no haber advertido que la sentenciante hubiera puesto en cabeza del demandado toda la actividad probatoria, sino más bien que se analizó y merituó las pruebas aportadas por la actora, entre las cuales se le confirió importancia a la conducta asumida por el médico en la declaración de parte, la historia clínica incompleta y otros datos médicos extraídos del informe pericial y de testimoniales habidas en la causa. Básicamente se endilga al galeno no haber acudido directamente a la cesárea, que en el caso constituía la alternativa menos riesgosa y, en su caso, no probar que el parto natural hubiera sido una elección de los padres, luego de haber sido informados de la eventualidad de un riesgo de distocia de hombros. Se explicita en el considerando de fs. 1408 vta. "...Luego de avanzado el procedimiento de extracción y producido el enclavamiento del hombro, ya no cabe más que continuar la tracción y en el transcurso de esa manipulación puede producirse la lesión (tal como la que aquí sufrió la niña) pero también debemos evaluar que ese riesgo pudo haberse evitado o cuando menos disminuido si se hubiese elegido el parto por cesárea". b) El lucro como beneficio obtenido por el Instituto de la Mujer para extenderle la responsabilidad de la mala praxis médica fue calificado como argumento insostenible. Se destacó que el resultado dañino no se produjo por el obrar de agentes del nosocomio, deficiencias de las instalaciones o malas maniobras de sus empleados. Y que si bien el médico es accionista del Instituto no tiene la obligación de atender allí sus partos, lo que prueba que no tiene relación de dependencia alguna. c) Se estimó razonable la estimación judicial de $... en concepto de gastos terapéuticos futuros, en tanto ya se encuentra acreditada la existencia del daño. Respecto del rubro pérdida de chance al que el Juez de primera instancia le reconoció el 100% de lo reclamado, esto es, la suma de $... lo redujo en $..., por no haberse probado el grado de incapacidad que se invoca y no contar con sustento objetivo que lo justifique, ya que tampoco adopta el resultado del cálculo matemático que propicia. En lo que refiere al daño moral, reconoce que son suficientes las razones invocadas para admitir su procedencia pero estima excesiva la cuantificación, razón por la cual decide reducir en un 50% la suma admitida por al a quo. d) En lo que refiere a la tasa de interés a aplicar sobre el total de la suma admitida en concepto de indemnización que al a quo determinó sea la activa segmento 3 que cobra Banco de Corrientes S.A. y la Alzada la reemplazó por la activa de la cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina se invocó el acuerdo plenario de la Cámara Nacional Civil que la considera aplicable a toda obligación que tenga por objeto sumas dinerarias y en el que el deudor se encuentre moroso y que esta Alzada la extiende a los réditos emanados de delitos y cuasidelitos. III.- Disconforme con el pronunciamiento la actora dedujo los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 1428/1434) que nos ocupan. Se agravia de la violación de la doctrina legal del Superior Tribunal en lo que refiere a la extensión de responsabilidad al nosocomio, señalando a su vez autocontradicción en la argumentación al desligar al médico de la clínica, no obstante reconocer que es accionista de la misma y por ende propietario. Funda la nulidad que denuncia en la falta de motivación suficiente para reducir la cuantificación de los rubros pérdida de chance y daño moral, que culmina en un resultado que califica como producto del mero voluntarismo de los jueces. Se agravia de la tasa de interés impuesta por la Alzada en cuanto alega que no se corresponde con los patrones de una época que padece una hiperinflación y afecta su derecho de propiedad, entre otros. IV.- En cuanto al agravio que funda el recurso de nulidad y que tiene que ver con la reducción -a la que califica de infundada- de los montos indemnizatorios acordados a la actora en concepto de pérdida de chance y daño moral, estimo no es admisible por no ajustarse al contexto de la decisión impugnada, de la que pueden derivarse los argumentos que la sustentan. Tenemos que, en primer término, la determinación del quantum de la indemnización por daños y perjuicios, en tanto cuestión de hecho, constituye labor propia de los jueces de grado y ajena por principio a la instancia casatoria, salvo que se demostrara -como se pretende en autos-, que no suministra fundamentación que permita deducir las razones que mediaron para la cuantificación por ella realizada (CPC y C; art. 285, inc3). Lo que no se da concretamente en el caso que nos ocupa, luego de la argumentación teórica expuesta. La Alzada, al reducir el monto por pérdida de chance, refirió concretamente a la falta de pruebas respecto del grado de incapacidad que efectivamente padece E. y al hecho de que si bien constituía un valor referencial el cálculo que la Juez a quo efectuó, luego no lo adoptó y conjeturó uno propio. Luego, resuelve adoptar el monto consignado en la demanda que no se presenta como irrazonable desde que es el que la misma actora estimó, dejando a salvo que podía ser más o que incluso también admitió podía ser menos. Del mismo modo, en cuanto a la cuantía del daño moral, este Superior Tribunal ha dicho que sólo admite recurso extraordinario cuando la asignada aparezca irrazonable, por lo escandalosamente alta o lo ridículamente baja. Y ello porque la evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, en tanto el dinero no cumple una función valorativa exacta, ya que el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia (CSJN; "Guillermón, Marcela Claudia c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" sentencia del 2/11/2010; "Migoya, Carlos Alberto c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 20/11/2011, entre otros). Entonces, no se presenta irrazonable el monto reconocido acorde a las circunstancias del caso que nos ocupa, ni se demuestra que se presente en discordancia con pronunciamientos dictados en otros casos similares. V.- No sucede lo mismo con el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue deducido dentro del plazo legal, en contra de una sentencia definitiva y los agravios expresados al respecto satisfacen la carga técnica de una impugnación en casación, encontrándose exento de la económica, por contar con beneficio de litigar sin gastos. Ello así paso a emitir juicio acerca de su procedencia o improcedencia. VI.- Por conducto de la admisión de la inobservancia o errónea aplicación de la ley como motivos legales del recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, al Superior Tribunal le fue acordada la altísima función de uniformar la jurisprudencia. Su competencia funcional se abre para asegurar a las partes de un proceso la legalidad de la sentencia final y, a la sociedad correntina toda, que la doctrina legal cristalizada por el Superior Tribunal se comunicará por acatamiento de todos los órganos judiciales inferiores de la Provincia de Corrientes. Con lo cual se logra la finalidad trascendente de la Casación. La doctrina legal a que hace referencia el recurrente como desconocida surge de la sentencia N° 85/2007, en la cual se ha dicho que, habiendo sido acreditada la culpa del médico, se tornaba inexcusable la responsabilidad de la clínica, en tanto quedaba al descubierto la violación del deber jurídico de seguridad a cargo de dicho ente, sin perjuicio de la relación que entre ambos pudiera existir. Esto es, se concluyó que, aún cuando no hubiese existido dependencia -jurídica, técnica ni económica del nosocomio para con el galeno -, su responsabilidad civil por la falla médica surge de la infracción a la obligación tácita de seguridad que le compete. Esta misma línea argumental se ha seguido en la sentencia N° 103 del 13/10/15, en la cual se expresó que era condenable el sanatorio, enfocando la responsabilidad en el ámbito contractual, como normalmente ocurre entre el paciente y el establecimiento asistencial, ya que en ese caso ella deriva de la obligación de seguridad a la que hicimos referencia ut supra. Esto es, la responsabilidad surge de la naturaleza del contrato que el Instituto suscribe con el paciente, que lo obliga a garantizar al paciente frente a los riesgos que existan y que corresponde sean asumidos por el ente asistencial que es quien lucra con el sistema y que incluso se puede asegurar y no por quien recurre al sistema, es decir por el paciente. En este orden de ideas, se dice que el establecimiento hospitalario es responsable de los perjuicios que sufran los pacientes que a ellos concurren, como consecuencia de una deficiente atención médica, pues si aquéllos prevén y desarrollan una organización para la prestación del servicio de salud y dentro de ese contexto se valen de la actividad de un cuerpo de profesionales y de personal auxiliar para ejecutar la prestación que han tomado a su cargo, deben procurar que el sistema funcione en plenitud y, en su caso, responder por las faltas que se produzcan y los daños ocasionados a los destinatarios de esa prestación. (Trigo Represas "Responsabilidad civil de los médicos y establecimientos asistenciales", ll1981-D, 133 y ss; C6º CC Cba. 28.12.05, Sentencia Nº 232, "Bray José Ricardo y otros c/ superior Gobiernos de la Provincia de Córdoba-Ordinario"). En igual sentido, expresó Alberto Bueres que la responsabilidad de las clínicas, sanatorios y hospitales por los daños sufridos por los pacientes se funda en la violación de una obligación tácita de seguridad generada -en el caso de los profesionales- por la aplicación del art. 1027 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes el art. 504 del C.C.). Esta es la tesis que cuenta con mayor predicamento jurisprudencial en el orden nacional: "La responsabilidad de las clínicas es objetiva, pues revelada la culpa del médico dicha responsabilidad se torna inexcusable, quedando de manifiesto la violación del crédito a la seguridad. CNCiv., Sala D, 04/02/99, in re "F.J.D y otro c/Municipalidad de Buenos Aires", LL 2000- A- 435; CNCiv., Sala C, 29/12/98, in re "B de K.G. c/Sanatorio Güemes SA y otro", LL 2000-B-827; CNCiv., Sala K, 05/10/98, in re "C.T. de A., c/Baini Eduardo y otros", LL 1999-B-689; CNCiv., Sala G, 25/02/99, in re "Gallo Souto, Manuel c/Instituto Municipal de Obra Social", LL 1999-F-803, CNCiv., Sala I, 25/08/98, in re "Guillen Héctor c/Municipalidad de Buenos Aires", LL 1999-F-822, entre otros). Entonces, siguiendo esta línea, es que la Juez de primera instancia ha condenado al Instituto de la Mujer codemandado, afirmando la existencia de un contrato celebrado con los actores -que se deriva de la prueba del pago de una contraprestación por la atención del parto-, en virtud del cual se asumió el compromiso de cumplir con la prestación en debida forma, sin daño alguno. Por lo tanto, la aseveración de la Alzada de que no cabe responsabilidad al nosocomio si no fue probada la relación de dependencia del médico o si no fue acreditado que el daño tuviera que ver con el obrar de sus agentes o con la deficiencia de las instalaciones importa lisa y llanamente la negación de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia que, por muy respetable que aquélla sea, no puede ser avalada y corresponde ser casada. De allí que la solución de la Cámara, en tanto se apartó y sin brindar nuevos argumentos susceptibles de justificar un cambio del reiterado criterio del Superior Tribunal, irremisiblemente debe ser casada, para restablecer el imperio de la doctrina legal desconocida. Con lo cual, del modo en que se resuelve, resulta inoficioso el tratamiento de los otros agravios desarrollados por el recurrente. VII. Con respecto al agravio referido a la tasa de interés que ordena aplicar la Alzada, esto es, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, sucede que también difiere a la que viene aplicando este Alto Tribunal y que es la activa segmento 1 del Banco de la Provincia de Corrientes (sentencia N° 24 del 22/03/2011 in re "Midón, Marcelo Sebastián c/María Mercedes Vázquez, Silvio Valenzuela y Jorge Félix Gómez s/Daños y Perjuicios" Expte. C02 46713/4, confirmada en las N° 9 y 44/13, entre otras). No obstante ello, por la limitación que impone el instituto de la "reformatio in pejus", como manifestación de la garantía de la defensa en juicio, que impide agravar al vencido por conducto de su propio alzamiento y, a su vez, beneficiar a quien se manifestó conforme con la primera sentencia, consintiéndola, es que no cabe modificar la tasa de interés decretada, habida cuenta que en su aplicación proyectada la impuesta por la Alzada alcanza una suma mayor que la que resulta si se actualiza con la que utiliza este Tribunal (en un cálculo estimativo desde el 11/08/99 a noviembre de 2015 la aplicación de tasa activa del Banco Nación a un capital de $... asciende a $... y por el contrario la tasa activa del Banco de Corrientes segmento 1 alcanza a $...). En función de ello, estimo inadmisible el agravio que porta el recurso extraordinario al respecto. VIII.- Respecto de las costas corresponde aclarar que tratándose la demanda de un caso de acumulación subjetiva y objetiva, en tanto refiere a varias pretensiones dirigidas contra varios demandados, tenemos que todas han prosperado, habiendo la Alzada sólo modificado la cuestión de los montos y la extensión de responsabilidad al nosocomio por la responsabilidad que se acreditó le corresponde al médico demandado. En instancia extraordinaria se admite la condena al Instituto codemandado y se respetan los montos fijados en Alzada, cuestión esta última respecto de lo cual sin dudas habrá el recurrente tenido la íntima convicción de que le asistía razón para litigar, atendiendo a la naturaleza de la cuestión. Es por ello que considero corresponde que la totalidad de las costas sean impuestas a la parte recurrida. IX.- En definitiva, por las razones expresadas y si este voto resultase compartido por la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá declarar inadmisible el recurso de nulidad extraordinario y hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto para, en mérito de ello, casar la sentencia de Cámara sólo en cuanto ha rechazado la demanda deducida contra el "Instituto de la Mujer S.A." y "Vanguardia Argentina de Seguros S.A.", confirmando la decisión de primera instancia al respecto y manteniéndose el pronunciamiento recurrido en los demás aspectos principales. Con costas devengadas en las instancias ordinarias y en esta extraordinaria a la demandada vencida. Regulando los honorarios de los letrados de la parte recurrente, doctores Mario A. R. Midón y Marcelo S. Midón y a los de la recurrida, doctores Alberto M. García y Claudio E. Dimitroff Chileff (Instituto de la Mujer S.A.), Rafael Juan José Gallino Yanzi (Vanguardia Argentina Cía de Seguros S.A.), Carlos Jorge López (h) (Dr. C. G. G.) en el ...% de la suma que les sea regulada respectivamente por sus labores cumplidas en primera instancia, debiendo adicionar el 21% en concepto de IVA a la que le corresponda al Dr. Gallino Yanzi y el resto en la condición de monotributistas. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 1 1°) Declarar inadmisible el recurso de nulidad extraordinario deducido. 2°) Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto para, en mérito de ello, casar la sentencia de Cámara sólo en cuanto ha rechazado la demanda deducida contra el "Instituto de la Mujer S.A." y "Vanguardia Argentina de Seguros S.A.", confirmando la decisión de primera instancia al respecto y manteniéndose el pronunciamiento recurrido en los demás aspectos principales. Con costas devengadas en las instancias ordinarias y en esta extraordinaria a la demandada vencida. 3°) Regular los honorarios de los letrados de la parte recurrente, doctores Mario A. R. Midón y Marcelo S. Midón y a los de la recurrida, doctores Alberto M. García y Claudio E. Dimitroff Chileff (Instituto de la Mujer S.A.), Rafael Juan José Gallino Yanzi (Vanguardia Argentina Cía de Seguros S.A.), Carlos Jorge López (h) (Dr. C. G. G.) en el ...% de la suma que les sea regulada respectivamente por sus labores cumplidas en primera instancia, debiendo adicionar el 21% en concepto de IVA a la que le corresponda al Dr. Gallino Yanzi y el resto en la condición de monotributistas. 4°) Insértese y notifíquese.   Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Luís Rey Vazquez-Eduardo Panseri-Alejandro Chaín     Correlaciones: C., N. B. c/ Verzini, Eduardo Antonio y otros s/ Daños y Perjuicios y otros - Cám. 2ª Civ. y Com. La Plata - 24/02/2014     005686E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 20:30:34 Post date GMT: 2021-03-17 20:30:34 Post modified date: 2021-03-17 20:30:34 Post modified date GMT: 2021-03-17 20:30:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com