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Recurso Extraordinario Mutuo Con Garantia Hipotecaria Demanda De Nulidad Falsedad E Ilicitud Del ObjetoJURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Mutuo con garantía hipotecaria. Demanda de nulidad. Falsedad e ilicitud del objeto
Se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido contra la sentencia que rechazó la demanda de nulidad de un mutuo con garantía hipotecaria por falsedad e ilicitud de su objeto.
En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº C04 - 33969/97, caratulado: “ALEGRE MARIA ENRIQUETA C/ BANCO DE CREDITO ARGENTINO S/ ORDINARIO”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- A fs. 345/348 vta. la Sala II de la Excma. Cámara en lo Civil, y Comercial de esta ciudad confirmó el pronunciamiento de primera instancia, que rechazó la demanda de nulidad de un mutuo con garantía hipotecaria por falsedad e ilicitud de su objeto. Para así decidir expuso que en la escritura pública en la que se extendió el citado contrato -N° 52/94- constaba expresamente como hecho sucedido ante el notario que el dinero otorgado en préstamo fue percibido por la actora y, que se otorgó recibo y, que se mencionó, como meramente manifestación de la parte, que el dinero se destinaría a refacción de vivienda. Explicó que esa última era una mera manifestación de la mutuaria sobre una cuestión que no hacía al contenido del negocio celebrado, que al notario no le constaba ni tenía por qué constarle; que, por otra parte era irrelevante para la validez del acto jurídico instrumentado, pues no se alegó ni probó que el crédito correspondía a una operatoria crediticia reglada por normas de orden público. En cambio, señaló, en relación a la recepción del dinero, como hecho sucedido ante el notario la fe pública de la que gozaba la escritura sólo podía ser destruida mediante la acción de redargución de falsedad del instrumento público pero que no fue deducida en este proceso, ni tampoco demandada la escribana que inviste la calidad de litisconsorte pasivo necesario. Siguió diciendo que, además, obraba un recibo firmado por la actora que acredita que percibió el monto del crédito, que si bien figura un importe menor al que consta en la escritura -U$S ... y no U$S ...- se explica por la circunstancia de que se dedujeron los gastos administrativos, IVA, etc.; que esa circunstancia no demuestra contradicción con las enunciaciones de la escritura porque podría haber sido realizada la entrega del dinero y la deducción de los ítems en forma contemporánea, que no afectaba la sinceridad de la cláusula de la escritura sobre el monto de la hipoteca y el importe recibido antes de la deducción. Expresó que la efectiva recepción de esa suma de dinero fue reconocida por la misma actora en un acto jurídico posterior -convenio de reconocimiento y refinanciación de deuda firmado en 1996- respecto al cual no se dedujo la nulidad por vicio de la voluntad o lesión, pese a que ese convenio ya existía a la fecha en que se promovió la demanda en 1997, siquiera se lo mencionó en la demanda. Ergo sus efectos jurídicos no podían ser cuestionados recién en esta instancia de apelación, como pretendía el recurrente con el argumento de que lo firmó para evitar la subasta de los bienes hipotecados, circunstancia, añadió, que por sí misma no permitía aseverar la existencia de un vicio de la voluntad, aprovechamiento del estado de necesidad, abuso de derecho o lesión que pudiera invalidarlo. Dijo que había una sola prueba de que el dinero no se había entregado "literalmente" en manos de la actora: la confesión ficta y podía agregarse el indicio que se configuraría por la fecha en que se acreditaron U$S ... a la cuenta puente para cancelar el crédito de tarjeta de crédito de Carlos Alegre, que como lo señalaba el perito fue un día antes de la firma del contrato de mutuo. Aseveró que pese a que no tenía eficacia probatoria para destruir la fe pública notarial de una escritura cuya redargución de falsedad no se formalizó en la demanda, como señaló, existían otros argumentos por los que tampoco correspondía otorgarles valor probatorio: a) la confesión ficta no tiene eficacia probatoria si hay prueba en contrario, que en el caso estaba esta prueba y emanaba de la misma parte actora; b) los indicios debían ser numerosos, graves, precisos y concordantes para conformar una presunción judicial y, en el caso no lo eran, por el contrario, obraba prueba que desvirtuaba ese indicio pues la actora firmó el recibo y reconoció posteriormente la deuda.. Por último, colocándose en la postura más favorable a la actora que estuviese probado que el dinero no se recibió "en mano" de todos modos esa circunstancia no tendría relevancia para invalidar el acto jurídico de mutuo hipotecario ni la escritura pública que lo instrumentaba porque estaba probado que el dinero fue recibido mediante acreditación en cuentas bancarias con recibos firmados por la actora. Afirmó que la pericia contable y documental probaban que la suma entregada en préstamo a la actora -deducidos los gastos administrativos, de sellado, IVA y notariales- fue imputada en un importe exactamente igual, al pago de deuda que ella y su padre mantenían con el banco.; que si se pretendía cuestionar que esas deudas canceladas eran excesivas por aplicación de intereses exorbitantes debió plantear oportunamente la nulidad o readecuación de los intereses pero no respecto del acto jurídico de mutuo hipotecario. Finalmente, señaló que era aplicable al caso la doctrina de los actos propios pues la misma actora que impugnó la validez del acto participó en él, suscribió de conformidad los recibos, reconoció la deuda y, solicitó su refinanciación y, admitió en la demanda que tenía como finalidad cancelar las deudas propias y las de su padre con la institución demandada II.- Contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso a fs.353/355 vta. el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley. Se queja de la aseveración de la Cámara respecto a que el destino del crédito otorgado no hacía al contenido del negocio pues, expresa, no es lo mismo un préstamo para refaccionar una vivienda, cuyos intereses bancarios son más bajos que el otorgado para el pago de una deuda correspondiente a tarjetas de crédito, que es siempre mayor. Se agravia señalando que la decisión incurre en absurdo al asignar valor a una escritura pública pese a que se demostró que la notaria ha manifestado falsamente que su parte recibió la suma de U$S ... al suscribirse el mutuo con garantía hipotecaria. Expone que es contrario al art. 502 del Código Civil la aseveración que la recepción del dinero es un hecho acaecido ante el notario que goza de fe pública y que solamente puede ser destruida por la redargución de falsedad del instrumento y, además se aparta de las constancias de autos porque en la demanda solicitó la nulidad del instrumento porque el préstamo era falso, ilícito y contrario a las buenas costumbres. No consideró que para evitar la subasta reconoció la efectiva percepción del dinero, monto que, insiste, nunca fue entregado en efectivo y en la mano como lo consignó el perito en su dictamen, al que asevera, tampoco se hizo referencia. Agrega que desestimó la ficta confessio del representante del Banco so pretexto de que existían otras pruebas emanadas de su parte mas no las especificó. Expresa que la cuenta N° ... en la que se depositó la suma de U$S ... para cubrir las deudas de las tarjetas de créditos suya y de su padre no se corresponde con el importe que fuera retenido e imputado al pago antes de la firma de la escritura, el día 29/3/94 por lo tanto no existía deuda que justificara la retención de esa suma; que los porcentajes de interés aplicado a las deudas fueron exorbitantes y que aplica la doctrina de los actos propios omitiendo considerar que el proceso fue iniciado luego de dos años de tratativas. III.-Advierto que en el escrito impugnativo no se dan requisitos para que tenga viabilidad el recurso extraordinario. Explico a continuación porqué. IV.- En primer lugar, la actora no tiene interés jurídico para cuestionar la decisión que repelió su planteo de nulidad sustentado en el pretenso vicio de la escritura pública al consignar el destino de mutuo con garantía hipotecaria. Es que, la misma recurrente advierte que los intereses para un préstamo para refaccionar una vivienda, como se estableció en el contrato, son más bajos que uno otorgado para el pago de una deuda correspondiente a tarjetas de crédito. Sabido es que constituye presupuesto visceral de todo planteo revisor, común de admisibilidad de los recursos -ordinarios y extraordinarios-, que el justiciable recurrente sufra un agravio personal causado por la decisión contra la cual se alza. Ello, pues de lo contrario a las vías de gravamen les faltaría un requisito genérico de los actos de parte, cual es el interés (PALACIO; Derecho Procesal Civil, T. IV, p. 31 y T. V, p. 85; PODETTI, Tratado de los recursos, p. 123; COLOMBO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed. 1969, T.II, pp. 452/453). La necesidad de este recaudo deriva, en efecto, del principio general según el cual sin interés no hay acción en el Derecho (GOLDSCHMIDT, Derecho Procesal, Ed. Labor, Madrid, 1936, p. 399; MORELLO- SOSA- BERIZONCE, Códigos procesales..., 2ª. ed., Librería Editora Platense- Abeledo Perrot, T. III, pp. 120/122). V.-A su turno, el argumento traído al Superior Tribunal se exhibe manifiestamente inidóneo para delatar error in iudicando en el pronunciamiento del tribunal de alzada cuando determina que debió deducirse redargución de falsedad de la escritura para atacar la manifestación del notario referida a la entrega del dinero. Veamos porqué El art. 993 del Cód. Civil -hoy art. 296- otorga plena fe a las circunstancias pasadas ante el oficial público y sólo pueden desvirtuarse mediante la redargución de falsedad. (conf. SCBA, Ac 39.634, 28/11/89,"Banco de la Nación Argentina c. López, Antonio y otra s/ejecución", AyS, 1989-IV-291). Lo que en un instrumento público hace plena fe hasta la redargución de falsedad es la inexistencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han sucedido en su presencia, pero no las manifestaciones que alguno de los intervinientes en el acto efectuó al mismo (conf. SCBA, Ac 33.560, 21/9/84," Riccomini, Italo Manuel c. Piñero, Emilio Tomás s/ reivindicación", DJBA, 1985-128, 218). En la segunda etapa de la escritura pública en la que hablan los contratantes, el oficial público es un mero receptor mediante sus sentidos de lo que aquellos dijeron y se comprometieron a dar o a hacer. El oficial público da fe de los que las partes dijeron, no de la sinceridad de las enunciaciones. Las expresiones de los contratantes pueden no ser reales sino simuladas, pero ello nada tiene que ver con la fe pública de la escritura pública. Es que la sinceridad de las declaraciones no es posible de ser percibida. La sinceridad es mera interpretación. Las cuestiones donde hay una interpretación, un juicio, un razonar conceptos, circunstancias que escapan a los sentidos directos de la vista y del oído, escapan a la fe pública, y al proceso de redargución de falsedad (Conf. Rodríguez Acquarone, P." Fe pública notaria. La redargución de falsedad", Rev. del Notariado, Nª 843-932). Se ha dicho que el documento notarial es la narración (dictum) de los hechos y actos jurídicos pasado ante el notario (actum). La concordancia entre el dictum y el actum importan la veracidad del documento. La fe pública otorga una protección especial del dictum, que hace que lo narrado sea eficaz por sí mismo, de curso forzoso. Lo importante no es que el hecho pase ante el notario, sino que éste lo narre como tal; la ley otorga ese grado de eficacia a la narración del hecho (fe pública) en razón del cumplimiento de las formalidades (Carávolo, A. F. " Simulación y fe pública", Rev. del Notariado, N 859-304). En suma, existen dos causas de impugnación del documento notarial: si hay vicios en su formación referentes al autor o por defectos de forma será atacable por nulidad; si existe mutación de la verdad, habrá falsedad, ideológica o material, según se afecte al contenido o a la autenticidad externa (Pelosi,C. "El documento notarial", p. 286, Buenos Aires, 1980). Sólo cuando se pretende probar que las cláusulas dispositivas no son sinceras, no se debe tachar de falso al documento, porque la falsedad no está en el instrumento, ni en el oficial público, sino en los comparecientes y en el acto jurídico obrado por ellos independientemente de la regularidad y corrección del instrumento público de que se han servido. Tales ataques, únicamente relativos a los caracteres intrínsecos y a la eficacia de las convenciones, disposiciones o declaraciones contenidas en un instrumento público, son evidentemente extrañas. al documento, considerado como medio de prueba, y no tocan de ninguna manera la fe que le es debida (Llambías, J.J.," Tratado de Derecho Civil. Parte General", II, p. 447, Nº 1675, con cita de Aubry y Rau). En síntesis, si la recurrente pretendía impugnar la escritura pública, por la causal que expresó, la demanda debió versar sobre la falsedad de tal instrumento a través de la querella de falsedad por acción civil o criminal a que se refiere el art. 993 -hoy art. 296- del Cód. Civil, pues esa redargución es diferente a la nulidad del acto jurídico voluntario celebrado por las partes, por no ser verdadero sino falso, simulado o fraudulento, contrario a la moral, buenas costumbres, que fue lo demandado en causa fundado en el art. 502 del Código Civil. De ahí que el acto pueda ser válido a pesar de ser inválido el instrumento y a la inversa. VI.- En lo que refiere a la tacha de absurdo debo señalar que el legislador ha resuelto que es inviable el recurso extraordinario local cuando el agravio remite básicamente al tratamiento de cuestiones de hecho y prueba acerca de las cuales los jueces ordinarios de la causa han expresado fundamento que, más allá del grado de acierto o error, no exhibe absurdo (CPCC; art. 278). Tal es lo que a mi juicio ocurre en autos, donde la simple lectura de los términos de la sentencia y del agravio que nos ocupa lleva a concluir que las críticas de la parte recurrente no alcanzan para rebatir adecuadamente los argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido. Ellas, en efecto, se limitan a discrepar con la valoración que el tribunal sentenciador ha hecho en su motivación fáctica, lo que, obvio es señalarlo, no basta para evidenciar la carencia de racionalidad exigible en los términos de la doctrina del absurdo. Véase que se reduce a delatar que se omitió apreciar la pericial contable, la ficta confessio y, que reconoció la percepción del dinero del préstamo para evitar la subasta del bien, apartándose de las constancias de autos- vide párrafos primero y segundo de fs. 347 vta. y primero de fs. 348 de la sentencia - y, sin rebatir los fundamentos de la Cámara; efectuar una reseña de las pruebas que ella estima conducentes y elabora su propia conclusión, sin demostrar a este tribunal de qué modo se ha quebrantado la lógica en la valoración que la Cámara ha efectuado y sobre la base de la cual funda la decisión atacada. VII.- Finalmente, la quejosa no refuta el fundamento expuestos por la Cámara a fs. 348 (sintetizados en el Considerando I) para rechazar el planteo referido a que la deuda era onerosa, por lo tanto arriba firme a este Superior Tribunal. VIII.- Por los fundamentos expuestos, y si este voto resultare compartido con la mayoría de mis pares corresponderá rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido, con costas a la actora y pérdida del depósito económico. Regular los honorarios devengados de la letrada de la demandada, doctora Rosa Norma Moussa, en calidad de monotributista, en un ...% de lo que oportunamente se establezca para el vencedor en primera instancia (art.14 ley 5822). Sin honorarios para el letrado de la parte recurrente por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 34 inc. 5 e del CPCC). A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 89 1°) Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido, con costas a la actora y pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios devengados de la letrada de la demandada, doctora Rosa Norma Moussa, en calidad de monotributista, en un ...% de lo que oportunamente se establezca para el vencedor en primera instancia (art.14 ley 5822). Sin honorarios para el letrado de la parte recurrente por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 34 inc. 5 e del CPCC). 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri. 005913E |
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