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Recurso Extraordinario Notificacion Electronica Copias Electronicas Queja Exceso Ritual Manifiesto Defensa En JuicioJURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Notificación electrónica. Copias electrónicas. Queja. Exceso ritual manifiesto. Defensa en juicio
Se hace lugar al recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora, puesto que la decisión del juez, quien previo a una simple notificación por nota de la necesidad de presentar copias electrónicas tuvo por no presentada la expresión de agravios y ordenó su desglose para luego declarar desierto el recurso de apelación, resultó desproporcionadamente gravosa y puso en evidencia que la Cámara incurrió en un exceso de rigor formal que afectó, en consecuencia, el derecho de defensa en juicio, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Buenos Aires, 10 de mayo de 2016 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Bravo Ruiz, Paulo César c/Martocq, Sebastián Marcelo y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante de fs. 31/32, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad. Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI JUAN CARLOS MAQUEDA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Suprema Corte: -I- La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Fundó su decisión en que el apelante no cumplió con la carga impuesta por el artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 410 de los autos principales que se citarán en lo sucesivo). Ante ello, el actor interpuso recurso de revocatoria en el que indicó que por un involuntario error omitió acompañar copias digitalizadas y acompañó únicamente las copias impresas que exige el artículo 120 del Código Procesal Civil y Comercial y sostuvo que la decisión de declarar desierto el recurso fue, a su criterio, una sanción desproporcionada. Por otra parte, entendió que se lo debió apercibir previamente mediante notificación a su domicilio electrónico (fs. 415/416). La cámara rechazó dicho recurso de revocatoria. Sostuvo que, no obstante haber aplicado un criterio flexible en la implementación de las acordadas que reglan la digitalización de los expedientes judiciales, a fojas 405 se advirtió al actor respecto de la omisión y dicho proveído fue notificado por nota por lo que no correspondía la notificación al domicilio electrónico (fs. 417). -II- Contra ese último pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario (fs. 418/424), que fue contestado (fs. 428/429) y denegado (fs. 434/435), lo que motivó la presente queja (fs. 23/27 del cuaderno respectivo). Alega que la sentencia recurrida es arbitraria toda vez que sin fundamentos suficientes incurrió en excesivo rigor formal y violó su derecho de defensa. Insiste en que la falta que cometió no implicó una total y absoluta omisión sino que solo presentó copias en uno de los formatos requeridos por las normas procesales aplicables. Argumenta que bien podía haber contado con la oportunidad de subsanar su error si se lo hubiese notificado en su domicilio electrónico. Finalmente relata que las distintas salas de la cámara no tienen aún un criterio unificado respecto de la implementación del nuevo sistema de incorporación digital de documentos. -III- Cabe recordar, en primer término, que la Corte Suprema ha reiterado que las resoluciones que declaran desierto un recurso ante el tribunal de alzada no son, debido a su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del artículo 14 de la ley 48, salvo que lo decidido revele un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la defensa enjuicio (Fallos: 310:799, 938; 329:997, 2265; 330:1072; 331:1660; entre muchos otros). En efecto, la decisión que impide el acceso a la instancia de apelación con fundamento en la deserción del recurso sin atender las circunstancias alegadas por el recurrente, sólo satisface de modo aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa, lo que autoriza a su descalificación sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (CSJ 1103/2013 (49-G)/CS1 "Gómez, Bartolina Monserrat y Morinigo, Antonio de Jesús el Funes, Rigoberto Restituto si prescripción adquisitiva" sentencia del 3 de noviembre de 2015). Considero que esa es la situación que se presenta en este caso, en tanto el a quo, previo a una simple notificación por nota de la necesidad de presentar copias electrónicas, tuvo por no presentada la expresión de agravios y ordenó su desglose para luego declarar desierto el recurso de apelación (fs. 405/408-410). Dicha sanción resulta desproporcionadamente gravosa y pone en evidencia que la Cámara incurrió en un exceso de rigor formal que afectó, en consecuencia, el derecho de defensa en juicio, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. -IV- En virtud de ello, estimo que corresponde hacer lugar a la queja, admitir el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones para que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Buenos Aires, 10 de noviembre de 2015. Irma Adriana García Netto Procuradora Fiscal Subrogrante
CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA Pruzzo, Eugenia, Incorporación del sistema de notificación por medios electrónicos al proceso judicial, Compendio Jurídico, Tomo 82, Pág. 31, Marzo 2014, 007763E |
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