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Recurso Extraordinario Per Saltum Rechazo Privacion De La Libertad Abogados Llamado De AtencionJURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Per saltum. Rechazo. Privación de la libertad. Abogados. Llamado de atención
Se declara inadmisible el recurso extraordinario por salto de instancia interpuesto por un abogado, en su condición de “operador jurídico de la Constitución Nacional”, peticionando el cese de la privación de libertad de una dirigente social, al advertirse graves defectos de la presentación y que revelan que procedió con notorio e incontrovertible desconocimiento de reglas elementales que regulan -desde hace más de un siglo- la competencia extraordinaria del Tribunal.
Buenos Aires, diecinueve de abril de 2016. Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que el doctor Emiliano Sebastián Villar se presenta directamente ante esta Corte y promueve un recurso extraordinario por salto de instancia. Invoca que lo hace en su condición de "operador jurídico de la Constitución Nacional", y afirma que acude por esta vía contra la omisión arbitraria en que está incurriendo el Juzgado Federal n° 2 de Jujuy en las actuaciones -que dice haber promovido el peticionario- con el objeto de obtener el cese de la medida cautelar de privación de libertad dispuesta por jueces provinciales con respecto a la señora Milagro Sala. 2°) Que la presentación es manifiestamente inadmisible pues prescinde de recaudos elementales exigidos por las leyes 27, 48 y 4055, y por precedentes clásicos del Tribunal que vienen siendo consistentemente aplicados desde su puesta en funcionamiento, en 1863. 3°) Que la auto asignada condición de "operador jurídico de la Constitución" es insuficiente para constituir al peticionario en la condición de parte legitimada en el marco de estas actuaciones, que exige la ley 27 (art. 2°) y pacífica jurisprudencia de esta Corte reiterada hasta sus pronunciamientos más recientes. Ello es así, pues no pretende la tutela de un agravio personal, directo, inmediato, y concreto, confundiéndose su interés -por su notable generalidad- con el que podría asistir a todo ciudadano, calidad que se ha considerado como inhábil para proceder como se intenta en el sub lite (caso "Thomas, Enrique", de Fallos: 333:1023, y sus citas), exigencia que se ha aplicado regularmente en el marco de causas penales (Fallos: 323:4130). 4°) Que, de otro lado, el recurso extraordinario no se promueve contra una resolución judicial, razón por la cual no concurre un requisito ineludible sobre el que debe versar el recurso de apelación contemplado en el art. 14 de la ley 48, a fin de que esta Corte pueda -después del debate judicial respectivo- confirmar o revocar la sentencia impugnada (Fallos: 234:791 y sus citas). 5°) Que igualmente objetable es la intervención que se postula con apoyo en lo dispuesto en los arts. 4° y 6° de la ley 48, pues esas atribuciones reconocidas inicialmente al Tribunal quedaron derogadas -desde 1902- al entrar en vigencia la ley 4055, que creó a las cámaras federales como tribunales ordinarios de apelación de las decisiones de los jueces de distrito y, en consecuencia, desplazó hacia dichos tribunales intermedios las competencias vanamente invocadas. 6°) Que, por último, el presentante promueve en forma dogmática -y sin ninguna clase de desarrollo argumentativo (conf. petitorio, punto 3)- la inconstitucionalidad de la disposición que excluye a las causas penales del recurso por salto de instancia, soslayando las rigurosas exigencias recordadas con especial énfasis en el conocido precedente "Rodríguez Pereyra" (Fallos: 335: 2333, considerando 13), para planteos de esta especie en que se pretende que el Tribunal ponga en ejercicio la jurisdicción más eminente consagrada en los arts. 31 y 116 de la Constitución Nacional. 7°) Que los graves defectos de la presentación revelan que el doctor Emiliano Sebastián Villar ha procedido con notorio e incontrovertible desconocimiento de reglas elementales que regulan -desde hace más de un siglo- la competencia extraordinaria del Tribunal. El inexorable resultado adverso de la petición, convierte a la presentación en un recurso meramente testimonial que, en definitiva, parece orientado a incorporarla a la agenda de esta Corte Suprema para satisfacer una finalidad meramente personal del peticionario, antes que a instar que este estrado cumpla genuinamente en la vía del art. 14 de la ley 48 con su reconocida condición de último guardián de las garantías constitucionales. Esta circunstancia, lleva a efectuar un severo llamado de atención al doctor Emiliano Sebastián Villar, y a encomendarle que se abstenga de reiterar esta clase de presentaciones que distraen al Tribunal del apropiado ejercicio de sus ingentes atribuciones. Ello, con la pertinente comunicación al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Por ello, se declara inadmisible el recurso interpuesto. Se efectúa un severo llamado de atención al doctor Emiliano Sebastián Villar. Comuníquese al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Notifíquese y archívese.
RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA
Simkus Padvalskis, Ignacio , Introducción del per saltum en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentario a la ley 26790, Compendio Jurídico, Tomo 70, Pág. 341, Enero/Febrero 2013, 007255E |
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