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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Rechazo. Ejecución de sentencia. Ausencia de sentencia definitiva. Gravedad institucionalSe rechaza el recurso extraordinario interpuesto, en la medida en que las resoluciones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia no revisten el carácter de definitivas a los fines del artículo 14 de la ley 48, y al no presentarse tampoco un supuesto de gravedad institucional que exceda el interés individual de las partes o incida de modo directo en la comunidad.
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2016 Y VISTOS: El recurso extraordinario interpuesto y la aclaratoria solicitada por la parte demandada (conf. fs. 653/673, la réplica de fs. 768/784 y fs. 764/765), contra los pronunciamientos de fs. 630/637 y 641, considerando I, y las peticiones formuladas por la parte actora a fs. 703/705, 707/708 y 759/763, y CONSIDERANDO: I. Que las resoluciones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia no revisten el carácter de definitivas a los fines del artículo 14 de la ley 48 y del artículo 3º, inciso “a”, del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (esta sala, causa 35.323/2009 “Abuin Roberto Omar y otros c/ EN-M Defensa-Armada Dto. 1104/05 751/09 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, pronunciamiento del 14 de julio de 2016; Sala III, causa nº 21.823/2010, “Bustamante Cesar Roberto y otros c/ EN-M§ Defensa-Ejército-dto 1104/05 751/09 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”; y Sala IV, causa nº 28.576/2011, “Báez Pedro c/ EN-M Defensa-Armada dtos 2769/93 751/09 s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, pronunciamientos del 24 y del 31 de mayo de 2016, respectivamente). II. Que la gravedad institucional invocada no habilita la instancia extraordinaria, pues no se demuestra que lo decidido exceda el interés individual de las partes o incida de modo directo en la comunidad. III. Que el pronunciamiento recurrido cuenta con fundamentos fácticos y jurídicos que, más allá de su acierto o error, son suficientes para descartar la tacha de arbitrariedad. Por ello, el tribunal RESUELVE: rechazar el recurso extraordinario interpuesto, con costas. IV. Que lo decidido precedentemente torna insustancial expedirse respecto de las presentaciones de fs. 703/705, 707/708, 759/763, puntos 1, 2 y 3 y fs. 764/765, lo que ASI TAMBIEN SE RESUELVE. V. Que, por último, y dado que el tribunal no advierte la configuración de una conducta que amerite la aplicación de la sanción prevista en el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde desestimar la petición efectuada en ese sentido por la parte actora (conf. fs. 759/763, punto 4 y escrito de fs. 768/784, punto 4), lo que ASI SE DECIDE. El doctor Carlos Manuel Grecco integra el tribunal en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. GRECCO Juez de Cámara Dra. DO PICO Jueza de Cámara Dr. FACIO Juez de Cámara HERNÁN E. GERDING Secretario de Cámara
Rau, Daniel Gustavo en legajo n.º 2308/11 (reg. Sala B del S.T.J.) s/recurso extraordinario federal - Sup. Trib. Just. La Pampa - 05/10/2015 Peressini, Graciela c/Trotta, Horacio Omar s/ejecutivo - Cám. Nac. Com. - Sala F - 27/12/2011 011360E |