This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jun 2 13:52:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario Reivindicacion Sentencia De Cumplimiento Imposible Informe Pericial Consultor Tecnico Agrimensores --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Reivindicación. Sentencia de cumplimiento imposible. Informe pericial. Consultor técnico. Agrimensores   Se decide en una causa por reivindicación con sujeción al dictamen pericial que juzgó que los carriles nacionales no resultan divisorios, y que las fracciones de aquellas nunca se superpusieron. Así, se otorga la adecuada importancia a un dictamen debidamente fundado, que conduce a respetar la verdad jurídica objetiva, que constituye el fin último del proceso.     Buenos Aires, 27 de septiembre de 2016. Y Vistos: 1. De conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fs. 3631, corresponde dictar un nuevo pronunciamiento en la causa. La Sra. Fiscal General ante esta Cámara en fs. 3672, remitió a lo dictaminado en fs. 3381 oportunidad en la cual consideró que no se encontraban comprometidos en el caso intereses por los que debiera velar (art. 120 CN). 2.i. Cabe recordar que, luego de producida la pericia que fuera ordenada por la colega Sala “B” en el pronunciamiento de fs. 1883/1973, la magistrada de grado entendió que dicha sentencia resulta de cumplimiento imposible en tanto no resulta posible ubicar un carril nacional que divida las fracciones de la actora y demandadas ya que estas parcelas no son ni han sido linderas (v. fs. 3320/3329). ii. Dicha resolución fue apelada por el actor en fs. 3330. iii. La Sala "B" de este Tribunal, en fs. 3399/3400 declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto. Para así decidir, entendió que el presente proceso de ejecución se encuentra enmarcado en el régimen de la pericia arbitral, previsto en el CPr: 516, por lo que lo dictaminado oportunamente por los peritos significó un laudo arbitral que no resulta apelable, salvo recurso de nulidad, por aplicación de las reglas del juicio de amigables componedores (CPr: 771 y 773). Ante dicho decisorio, la accionante dedujo recurso extraordinario en fs. 3404/3418, el cual luego de la pertinente sustanciación con las demandadas, fue denegado en fs. 3462. Luego, el Máximo Tribunal en fs. 3631, siguiendo lo dictaminado por la Señora Procuradora Fiscal en fs. 3627/3630, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la decisión dictada por la Sala "B" de esta Alzada, con costas. Pues bien, frente al panorama expuesto precedentemente corresponde a esta Sala decidir sobre la cuestión aquí planteada. 3.a. Cabe recordar que en la sentencia definitiva dictada por la magistrada entonces interviniente en el marco de esta causa -y sus acumuladas-, se rechazó la demanda promovida por los accionantes contra SA Bodegas y Viñedos Arizu y contra Felisa Notti de Cantu -hoy sus herederos- y Salvador Cantu, en función de la falta de coincidencia del inmueble de la actora con los inmuebles que son propiedad de los demandados (fs. 1683/1716). Luego de un exhaustivo análisis de los títulos y de la prueba rendida, se concluyó en que la acción reivindicatoria se basa en un título que se encuentra ubicado al oeste del Carril Nacional Antiguo y por consiguiente al oeste de las vías del ferrocarril y que, por el contrario, el inmueble de propiedad y en posesión de los demandados se encuentra al este del denominado Carril Nacional Actual y, por consiguiente, al este de las vías del ferrocarril, mediando entre ambos carriles, a la altura del Río Seco de los Chañares Herrados una distancia de 2.800m. aproximadamente, sin posibilidad alguna de superposición entre ellos. b. Luego, la colega Sala “B” revocó la sentencia antes referida, haciendo lugar a la demanda por considerarse demostrada la ubicación del Carril Nacional que marcaría el límite este de las propiedades del actor y demandado, disponiendo que dos peritos notarios y un agrimensor, con las referencias que surgen de los títulos, ubiquen y determinen la extensión que corresponde a cada uno de los sujetos participantes. A su vez, y a tales fines, sugirió a la juez de grado que dispusiera el trámite a seguir conforme lo dispone el CPr: 516, o si lo considerara ventajoso, invite a las partes a que difieran la solución a amigables componedores (v. fs. 1883/1973). c. Recibidas las actuaciones en la instancia de grado, la juez entonces interviniente dispuso en fs. 1905/7 -por los fundamentos a los que cabe remitir- la designación de dos peritos notarios y de un perito agrimensor, lo que se llevó a cabo mediante acta de fs. 1922/4, habiendo fijado su cometido en fs. 1931. En fs. 2048/2055 se presentó la pericia, respecto de la cual -previo traslado- en fs. 2072/3 se solicitó su nulidad y en fs. 2075/2080 los demandados ampliaron los puntos de pericia. Mediante el pronunciamiento de fs. 2184/2191, la a quo decidió, de un lado, rechazar los planteos de nulidad interpuestos; y, de otro, la designación de dos nuevos peritos escribanos a los fines de la realización de una nueva pericia la que debía ser efectuada en forma conjunta evacuando los originales puntos de peritación y las nuevas explicaciones requeridas en fs. 2078/9 pto. III. Por otro lado, se dispuso la designación de otro perito agrimensor, además del ya designado en autos, quienes debían actuar en forma conjunta. Finalmente, en fs. 3096/3191 los escribanos Luzbelia Billordo y Carlos Marcelo D'Alessio y los agrimensores Melchor Esteban Serra y Víctor Gerardo Aira, en forma conjunta, presentaron la nueva pericia ordenada. La misma fue impugnada por la parte actora en fs. 3202/8, cuyo traslado fue contestado por los escribanos en fs. 3234/5; y por las partes en fs. 3214/6, 3219/20 y por la sindicatura en fs. 3222/3. Reitérase, en fs. 3320/3329 la magistrada de grado entendió que la sentencia entonces dictada por la Sala B de esta Cámara resulta de cumplimiento imposible en tanto no resulta factible ubicar un carril nacional que divida las fracciones de la actora y demandadas ya que estas parcelas no son ni han sido linderas. Tal pronunciamiento fue recurrido por el actor en fs. 3330, quien sostuvo el recurso en el memorial de agravios glosado en fs. 3338/3342 -que en gran parte reeditó las objeciones formuladas a la pericia; v. fs. 3202/8-, el cual fue evacuado en fs. 3354/7, 3360/7 y 3374/5. Pidió concretamente que se apruebe el dictamen del escribano Rodriguez Giesso y del agrimensor Bär. 4. Efectuada la reseña anterior, se impone ingresar a lo que constituye el punto neurálgico del debate cual es decidir si ha quedado determinada la traza del denominado “Carril Nacional” y la ubicación de las parcelas que corresponden a cada una de las partes. Pues bien, el farragoso trámite de ejecución de sentencia dispuesto en el sub lite -que insumió más de diez años- concluyó con el dictamen de fs. 3096/3191. Enseña Palacio que la prueba pericial es aquella que es “suministrada por terceros que, a raíz de un encargo judicial, y fundados en los conocimientos científicos, artísticos o prácticos que poseen, comunican al juez las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen (Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T. IV, pág. 674, Abeledo- Perrot). Para Arazi, “es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión, y que han sido previamente designadas en un proceso determinado, perciben, verifican hechos, los ponen en conocimiento del juez, y dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos, a fin de formar la convicción del magistrado, siempre que para ello se requieran esos conocimientos” (Arazi, “La prueba...”, pág. 265). Por su lado, dispone el CPr: 477: “la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados conforme a los arts. 473 y 474 y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca". Dicho ello, cabe reconocer el rigoroso y pormenorizado análisis que la cuestión ha merecido por parte de los escribanos y agrimensores que confeccionaron la pericia antes referida agregada en fs. 3096/3191, quienes luego de proceder a la revisión de los expedientes principales y de los acumulados (v. detalle de fs. 3159), de los títulos vinculados con los puntos a dilucidar (v. Anexos 1, 2, 3, 4 y 5 -fs. 3096/3125), de planos y demás elementos, y ponderando asimismo las “aclaraciones previas” formuladas -v. fs. 3161 in fine- concluyeron en forma unánime que no es posible ubicar un Carril Nacional que divida las fracciones de actora y demandada ya que estas parcelas no son ni han sido linderas (v. fs. 3187). La fuerza de tal dictamen torna endebles los argumentos del apelante, quien insiste en la aprobación de una pericia que -si bien no fue declarada nula como él mismo señala-, tampoco fue aprobada por la magistrada de grado entonces interviniente (v. concretamente lo señalado en fs. 2201). Antes bien, mediante la resolución de fs. 2184/2191 se objetó la actuación de los expertos designados: “... resulta evidente que no ha existido suficiente esmero por los peritos designados en autos, en cuanto a mantener equidistancia respecto de los profesionales de las partes intervinientes. Más allá de esto, no resultan tampoco suficientes ..., las explicaciones brindadas por los expertos oficiales en la audiencia de fs. 2127/33 donde fueron interrogados por la suscripta ..., pues han incurrido en contradicciones o faltas de precisión, llamativas, ... que no se compadecen con el estudio profundo de la causa que se sostiene realizado”. Respecto del dictamen presentado en fs. 3068/3072 por el consultor técnico de la actora, agrimensor Bär, las conclusiones arribadas en el mismo no pueden prevalecer o tener mayor valor que las de los peritos oficiales. En tal sentido, ha de recordarse que “el consultor es la persona designada por la parte para que, sobre la base de sus conocimientos especializados, presencie las operaciones técnicas que realice el perito, formule las observaciones que considere pertinentes y dentro del plazo fijado a aquél presente, eventualmente, su respectivo informe, dado que ello es facultativo; tan es así que no corresponde siquiera sustanciación con la parte contraria. En definitiva se considera que constituye una figura análoga a la del abogado, toda vez que las razones que pueda exponer tienen efecto como si proviniesen de la propia parte (Colombo-Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado, Ed. La Ley, Año 2006, T. IV, pág. 399). En tal cuadro de situación, comparte este Tribunal la conclusión a la cual arribó la Sra. Juez a quo en el pronunciamiento apelado, apareciendo el dictamen pericial antes aludido sólidamente fundado, razonado y realizado de acuerdo con las normas técnicas y con el instrumental adecuado. Agréguese a propósito de ello, que no advierte esta Sala que los expertos se hubieren extralimitado en cuanto a la documentación compulsada a los efectos de confeccionar el informe, en los términos de lo decidido en su oportunidad en fs. 2827/30 (v. fs. 2338). Recuérdese que la función pericial tiende a suministrar los elementos de juicio al órgano jurisdiccional, en áreas científicas o técnicas específicas que escapan a la formación jurídica de quien lo integra o, por lo menos, que éste no tiene el deber de conocer en profundidad. El peritaje debe descansar en la información básica con que se cuenta, ponderada por el experto con el criterio de especialidad. Es decir que el profesional designado debe proporcionar al tribunal los elementos conducentes al sustento de sus conclusiones a fin de que las mismas posean fuerza demostrativa en los términos del CPr: 477. Conclúyese entonces que el magistrado no debe desarrollar fundamento técnico alguno, pues ello es tarea, justamente, del experto que fuera asignado al caso. Sí debe efectuar una valoración de ese informe, atendiendo a la justificación profesional que le es presentada a fin de dar una solución al tema. Vinculado con ello, las contingencias que la parte actora reedita en esta instancia para contraponerlas al dictamen pericial de fs. 3096/3191, aparecen referenciadas con apoyatura en la presentación del perito de parte, agrimensor Bär, y del escribano Rodriguez Giesso originariamente designado, mas no brinda a criterio de esta Sala contundente argumentación técnica que permita desacreditar las conclusiones plasmadas en el último dictamen pericial agregado en autos en el que se concluyó que si bien fue posible determinar con precisión la ubicación de los dos carriles nacionales y la Cancha Abierta de Laureano Segundo Gatica, ninguno de ellos ha sido divisorio entre las parcelas de la actora y demandadas en este pleito; y que las fracciones de las partes nunca se superpusieron, habiéndose agregado incluso que, por el contrario, entre ambas se encuentra una gran extensión de tierra que fue denunciada por Laureano Segundo Gatica en la sucesión ab- intestato de José Luis Gatica. En concreto, no se comprobó, la falta de idoneidad de los principios científico-técnicos que informan el dictamen pericial mencionado; lo que permite calificar como satisfactoria la labor desplegada por los auxiliares de la justicia. Finalmente, no comparte esta Sala la postura del actor en cuanto a que lo decidido por la a quo contradice la sentencia definitiva dictada en las presentes por cuanto no debe perderse de vista que si bien la colega Sala “B” revocó la sentencia definitiva dictada en primera instancia, haciendo lugar a la demanda por considerar procedente la reivindicación por entenderse demostrada la ubicación del Carril Nacional que marcaría el límite Este de las propiedades del actor y demandado, dijo también que la mera afirmación de la existencia de esa ubicación del carril “no resulta suficiente para reproducir en este acto la traza que habría tenido al tiempo de las escrituras” (fs. 1953); no habiendo incluso descartado la existencia de una coincidencia solo parcial entre la fracción reivindicada y la que detenta la quiebra, conduciendo en definitiva a una admisión sólo parcial de la acción en virtud de la delimitación definitiva diferida a la etapa de ejecución de sentencia y con el auxilio de técnicos en la materia (fs. 1963). En tal sentido, los peritos oficiales en oportunidad de contestar el traslado de la impugnación formulada por la parte demandante, sostuvieron que “... encontramos que la tarea que se nos había encomendado era imposible. Por ello, nos limitamos a informar que lo entendíamos imposible y los motivos que nos llevaron a eso. Siendo la tarea que se nos encomendara de carácter científico, no puede pretenderse que, por ceñirnos a lo expresado en el fallo de cámara, neguemos hechos o circunstancias que se nos presentan claros en el análisis, pues estaríamos faltando a la honestidad intelectual” (fs. 3234). De modo que, justamente, a tenor de los términos de la sentencia dictada por la colega Sala “B”, no puede desconocerse la conclusión a la que arribaron los expertos oficiales intervinientes en tanto ello importaría el olvido de la verdad jurídica objetiva que constituye el fin último del proceso. 5. Por lo expuesto, se resuelve: Confirmar la sentencia apelada, con costas en el orden causado atento las particularidades que el caso presente (CPr: 68). Notifíquese (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).   Rafael F. Barreiro Juan Manuel Ojea Quintana Alejandra N. Tevez María Julia Morón Prosecretaria de Cámara    011874E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:51:46 Post date GMT: 2021-03-17 14:51:46 Post modified date: 2021-03-17 14:51:46 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:51:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com