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Recurso Extraordinario ViabilidadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Viabilidad
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto.
Buenos Aires, 9 de marzo de 2016.- Y Vistos. Considerando: I. La citada en garantía interpuso a fojas 444/56 el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48, contra la sentencia dictada a fojas 331/38 vuelta. Su traslado fue contestado a fojas 463/4. II. Ha resuelto esta Cámara que su intervención, según lo dispuesto por el artículo 257 del Código Procesal, se limita a verificar la concurrencia de los extremos "formales" del recurso, vale decir, el carácter definitivo del fallo recaído en la causa, o la naturaleza irreparable del agravio provocado, el planteo de cuestión constitucional -mantenido en todas las instancias-, su articulación oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó la sentencia definitiva. De este modo se distinguen claramente los recaudos de "admisibilidad", de los denominados de "procedencia" del remedio procesal escogido (Martínez, Hernán José, "El nuevo recurso extraordinario federal", L.L. 1982-A-740). El análisis de los primeros se encuentra reservado al Tribunal a quo -tarea que puede, a su vez, ser revisada por el Superior mediante la vía de hecho pertinente-; en cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso, es decir su procedencia sustancial, es facultad privativa del Tribunal ad quem (Hitters, Juan Carlos, "Técnica de los recursos ordinarios", ps. 78/81, nº 31/2 y citas, Lib. Ed. Platense, La Plata, 1988); ver Sala A, 20/09/1994, in re "Palancar Garrido, Argimiro c Verde López, José D.", en L. L. 1995-B, 184. La decisión aquí recurrida se encuentra debidamente fundada, y lo ha sido en cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal; estas cuestiones no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta, por ser ajenas al recurso extraordinario, máxime si la sentencia que lo resuelve cuenta, como decimos, con suficientes fundamentos de la naturaleza indicada que bastan para sustentarla como acto jurisdiccional y obstan al progreso de la tacha de arbitrariedad (Fallos 303:694, 837, 873; 304:389, 486, 781, 1894, entre otros). III- Sin perjuicio de lo expresado, teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo autos “Cuello Patricia Dorotea c/Lucena Pedro Antonio s/recurso de hecho” del 7 de agosto de 2007 y con fecha 4 de marzo de 2008, en los expedientes que fueran materia de plenario “Obarrio María Pía c/Microomnibus Norte SA y otro s/Ds. y Ps.” en los que se decidió la viabilidad del recurso extraordinario extraordinario intentado, corresponde admitir la procedencia de este remedio procesal. En este sentido, también se han expedido otras Salas de esta Excma. Cámara (cfr. Sala M, “”Belloni Nelson Javier c/Pavón Cristian s/Ds. y Ps.”, marzo de 2012; Sala J, “Badin Alicia c/Transportes Colegiales SACI s/Daños y Perjuicios” septiembre de 2011; Sala K, “Quiroga Jorge c/Transportes Los Andes s/Daños y Perjuicios” agosto de 2011, entre otras). Por lo expuesto, SE RESUELVE: declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto a fojas 444/56 concediéndoselo, debiendo elevarse oportunamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13.
Osvaldo Onofre Álvarez Ana María Brilla de Serrat Patricia Barbieri 009545E |
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