JURISPRUDENCIA

    Recursos de orden local. Recurso extraordinario

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se deniega el recurso extraordinario federal interpuesto, pues la parte actora se limitó a reiterar consideraciones formuladas en presentaciones anteriores sin hacerse cargo de rebatir los concretos fundamentos brindados por este Tribunal para rechazar su queja.

     

     

    Buenos Aires, 17 de julio de 2015

    Vistos: los autos indicados en el epígrafe;

    resulta:

    Menú SA interpuso recurso extraordinario federal (fs. 210/230) contra la sentencia del Tribunal de fecha 27 de agosto de 2014 (que rechazó su recurso de queja (fs. 202/205 vuelta).

    Corrido los traslados pertinentes, el letrado apoderado del Banco Ciudad, Dr. Ostuni Rocca (ver copia de poder obrante a fs. 173/178) solicitó el rechazo del recurso (fs. 242/251). El apoderado del GCBA, en similares términos, hizo lo propio (fs. 255/266 vuelta).

    Fundamentos:

    La juez Inés M. Weinberg dijo:

    1. El recurso extraordinario federal deducido por la parte actora debe ser denegado.

    2. La decisión del Tribunal que ahora se cuestiona rechazó el recurso de queja intentado por el Menú SA por considerar, en apretada síntesis, que no se configuraba una cuestión constitucional, en los términos del artículo 27 de la ley n° 402.

    Tal circunstancia constituye un primer óbice a la concesión del presente recurso, en virtud de la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que las decisiones por las cuales los tribunales locales declaran la improcedencia de los recursos de orden local que se interponen ante ellos resultan ajenas, como principio, a la instancia extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan (cf. Fallos: 306:885; 308:1577; 311:100; 329:4775; entre muchos otros).

    3. A lo apuntado, se suma que la parte actora se limitó a reiterar consideraciones formuladas en presentaciones anteriores sin hacerse cargo de rebatir los concretos fundamentos brindados por este Tribunal para rechazar su queja -entre otros: que las críticas que postulaba sólo reflejaban su discrepancia con los fundamentos de hecho y derecho procesal que dieron sustento a la solución adoptada por la alzada; y que los agravios vinculados a la inconstitucionalidad del instituto de la caducidad de instancia resultaban tardíos-.

    Esto sella la suerte adversa del recurso intentado, pues nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en su constante jurisprudencia que “el recurso extraordinario federal es improcedente si no cumple con el requisito que exige el art. 15 de la ley 48 y para ello es preciso que el escrito en que se lo dedujo contenga una crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que se apoya el fallo que se impugna” (Fallos: 314:440, entre muchos otros).

    También ese Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que “para la procedencia del remedio federal no basta con la invocación genérica y esquemática de agravios o sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso formular una crítica prolija, concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos expuestos en la misma” (Fallos: 319:123 y 320:769, entre muchos otros).

    4. En virtud de lo expuesto precedentemente se advierte que la invocación de preceptos constitucionales (arts. 16, 17, 18, 28, 33 y 75 inc. 22 CN) y de pactos internacionales (arts. 8, 24 y 25 CADH) efectuada por la parte recurrente para justificar la existencia de cuestión federal en el caso carece de relación directa e inmediata con lo decidido conforme lo exige el artículo 15 de la ley 48.

    También cabe agregar que la jurisprudencia inveterada de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la relación directa que la ley exige sólo existe cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos: 187:624; 248:129, 828; 268:247). En otras palabras, la sola mención de preceptos constitucionales no basta para abrir la vía extraordinaria (doctrina de Fallos: 165:62; 181:290; 266:135; 310:2306; entre muchos otros) pues, de otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, en tanto no habría derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal (doctrina de Fallos: 295:335; 310:2306, entre otros).

    5. En lo que respecta a la invocación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia -eje principal del recurso- cabe señalar, que por regla general, no corresponde al tribunal emisor del fallo objetado pronunciarse respecto de la invocada arbitrariedad de su decisorio; y, por lo demás, a partir de los términos en que ha sido concebido el recurso en el sub lite, no se justifica aquí hacer excepción a la regla por no advertirse relación directa entre lo decidido y los principios, derechos y garantías constitucionales invocados en esta apelación extraordinaria.

    Ello, desde ya, no impide recordar que la admisibilidad del recurso por esta causal es estricta según lo señala la CSJN, creadora de esta doctrina: “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).

    6. Por lo demás, Menú SA tampoco dio cumplimiento acabado a los recaudos exigidos por los artículos 2, 3 y 8 del reglamento aprobado por la Acordada 4/07 de la CSJN.

    En efecto, omitió efectuar en la carátula (art. 2) la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal (inciso i). El escrito tampoco consignó, como quedó anteriormente expuesto, “la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas” (art. 3, inciso d), ni la demostración de que mediaba una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada era contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas (art. 3, inc. e).

    Asimismo la parte recurrente incumplió con la carga de transcribir o adjuntar copia de las normas locales invocadas (artículos 260 a 268 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, citados a fs. 213) y expresarse sobre su vigencia.

    Por lo expuesto corresponde denegar el recurso extraordinario federal deducido a fs. 210/230, con costas a la vencida (art. 68 CPCCN).

    El juez Luis Francisco Lozano dijo:

    El recurso extraordinario federal planteado por Menú SA. debe ser denegado.

    La parte recurrente se agravia de que la sentencia de la Sala II de la Cámara, decisión a cuya revisión en último término aspira, no hubiera analizado la validez constitucional de los artículos 260 a 268 del CCAyT (que regulan el instituto de la caducidad de la instancia) y que la interpretación que hizo de aquellas normas menoscabó sus derechos de defensa en juicio, acceso a la justicia, igualdad ante la ley y propiedad.

    Ahora bien, tal como lo destacó la mayoría del tribunal al rechazar la queja de la hoy recurrente (cf. fs. 202/205 vta.), el planteo relativo a la inconstitucionalidad del instituto de la caducidad de la instancia fue fruto de una reflexión tardía. Ello así, porque no dijo el recurrente ni acreditó que hubiese sido articulado en la primera oportunidad posible, ante el juez de primera instancia. Empero, la parte recurrente recién formuló el agravio que pretende llevar a conocimiento de la CSJN al interponer el recurso de inconstitucionalidad contra la mencionada sentencia de la Sala II.

    Los argumentos restantes relativos a las condiciones en que fue declarada la caducidad de la instancia versan sobre cuestiones de hecho y prueba y normas de derecho procesal local, aspectos que no remiten a un asunto de naturaleza federal que habilite la instancia extraordinaria reclamada en los términos del artículo 14 de la ley n° 48.

    Por ello,

    Los jueces Ana María Conde y José Osvaldo Casás dijeron: 

    Adherimos a los votos concordantes de los jueces Inés M. Weinberg y Luis Francisco Lozano.

    El Tribunal Superior de Justicia

    resuelve:

    1. Denegar el recurso extraordinario federal planteado por Menú S.A., con costas.

    2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita como está ordenado a fs. 205 vuelta, punto 2.

    La jueza Alicia E. C. Ruiz no suscribe la resolución en los términos de la acordada nº 40/2014.

     

    006292E