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Recusacion Art 17 Del CpccDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recusación. Art. 17 del CPCC
Se desestima la recusación con causa articulada, pues de la compulsa de la causa sobre desalojo por vencimiento de contrato se verifica que la decisión allí adoptada fue efectuada en la ocasión de una petición oportuna de la parte y en tal sentido el temperamento plasmado se adoptó en la oportunidad debida y sobre una cuestión sometida a su conocimiento, de manera que el juez “a quo” solo cumplió con el deber de juzgar que le impone la ley.
Buenos Aires, 14 de julio de 2016.- AUTOS Y VISTOS I.- Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo de la recusación con causa articulada a fs.18/22 contra el juez titular del Juzgado Civil n° 36. II.- En salvaguarda de la adecuada administración de justicia, la ley faculta a las partes para solicitar la separación de los jueces del conocimiento de un proceso, si existieren relaciones o situaciones con alguna de ellas o con relación al objeto del juicio, que pudieran afectar la garantía de imparcialidad (cf. Palacio, “Derecho...”, T° II, pág. 142; Couture, “Fundamentos...”, N° 26; Morello, “Código...”, T° II- A-412 y ss., de. 1984; Falcón, “Código..., T°I-14.9.1). Sin embargo, el necesario equilibrio que debe existir entre el ejercicio de esa facultad y el respeto a la investidura de los jueces, exige que las causales que se invoquen se sustenten en razones sólidas y que el tribunal que las resuelva proceda con cautela y criterio restrictivo, para evitar que -sin razonabilidad- se aparte del conocimiento de la causa a los jueces originarios (conf. CNCiv. Esta Sala, r.360.034 del 1/11/02 y sus citas, entre muchos otros). III.- Con sustento en el inciso 7 del artículo 17 del código procesal, la recusante endilga al magistrado de grado haber incurrido en la causal de “prejuzgamiento” que -como es sabido- se configura por la expresión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones que aún no se hallan en estado de ser resueltas. Sin embargo, de la compulsa de los autos principales sobre desalojo por vencimiento de contrato (Expte. n° 83.257/2015 que se tiene a la vista), se verifica que la decisión allí adoptada a fs. 28/29 fue efectuada en la ocasión de una petición oportuna de la parte y en tal sentido es dable apreciar que el temperamento plasmado se adoptó en la oportunidad debida y sobre una cuestión sometida a su conocimiento, de manera que el juez “a quo” sólo cumplió con el deber de juzgar que le impone la ley, al margen de la postura de la recusante que entiende que el magistrado se ha precipitado y anticipado injustamente en el medio de notificación. No se trata de una opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer en la oportunidad legalmente prevista (v. Santiago J. Fassi y César D. Yañez en “Código Procesal...”, t. 1, p. 233, “h”, y jurisp. allí cit.; arts. 680 bis y 684 bis cód. proc.), por lo que no se verifica en la actuación del caso la conducta endilgada. La decisión adoptada queda reducida a una actividad jurisdiccional que -aunque se la tilde de errónea y arbitraria o nula- carece de idoneidad para configurar por sí sola alguna de las causales que contempla la ley en la materia (cf. CNCiv., esta Sala, R. 1709 del 22-4-83; R.20172 del 3-12-87; R. 78094 del 17-10-90; y L.,L. c/B.H., 7-3-94,L.L. del 21-9-94, n° 92531; sala D, 7-9-81, L.L. 1982-A-208); de modo que para revertir la situación se debía recurrir a las vías recursivas previstas en el ordenamiento procesal, como de hecho lo hizo la recusante (con resultado adverso, conforme se aprecia a fs. 60 de los autos principales) Por lo expuesto, SE RESUELVE: Desestimar la recusación con causa articulada. Regístrese, notifíquese por secretaría a la recusante al domicilio electrónico (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN), cúmplase con la acordada n° 24/13 de la Corte Suprema y devuélvanse las presentes actuaciones junto con su principal al Juzgado Civil n°36, encomendándose a su titular que ponga en conocimiento de la presente al Juzgado Civil n° 21. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).
CARLOS A. BELLUCCI CARLOS A. CARRANZA CASARES
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