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Recusacion Art 17 Inc 7 Del Codigo ProcesalJURISPRUDENCIA Recusación. Art. 17, inc. 7, del Código Procesal
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza la recusación con causa formulada por la demandada, pues los magistrados recusados resolvieron oportunamente con base en las constancias de la causa.
Buenos Aires, 16 de junio de 2016. Y VISTOS: 1.) La demandada dedujo recusación con causa respecto de la colega Sala F con fundamento en el art. 17, inc. 7 CPCCN. Sostuvo que los jueces integrantes de dicho Tribunal, con el dictado del pronunciamiento de fecha 17/11/2015, habrían incurrido en arbitrariedad, afectado derecho y garantías constitucionales y alterado la cosa juzgada. Añadió que dicho fallo importó un prejuzgamiento respecto de una cuestión que todavía no se habría resuelto definitivamente y que se relacionaba directa y sustancialmente con el nuevo recurso interpuesto. 2.) Los titulares de la colega Sala F formularon en fs. 459/60, el informe que prevé el art. 22 CPCC, donde rechazaron hallarse incursos en la causal invocada. Por su parte, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 466 en el sentido de rechazar la recusación deducida. 3.) Como premisa general debe puntualizarse que, en materia de recusación, debe adoptarse un criterio restrictivo, dada la trascendencia y gravedad que tal acto trasunta (conf. Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial", T° II-A, pág. 480 y sus citas). Sentado ello puntualízase que la configuración de la causal de prejuzgamiento tiene como presupuesto que el juez haya emitido opinión intempestiva sobre cuestiones aún no decididas, adelantando la solución final de la controversia. Mas cuando el juicio emitido haya sido indispensable en el momento en que se ha expresado y siempre que se haya mantenido dentro de los límites del aspecto oportunamente considerado y valorado, no existe prejuzgamiento. De ahí que, en tales términos, si los magistrados recusados resolvieron oportunamente con base en las constancias de la causa, no se verifica la causal alegada, por lo que no cabe más que la desestimación de la recusación propuesta. En el caso, frente al recurso deducido por la actora, contra la resolución dictada en la anterior instancia en donde se hizo lugar a la impugnación que dedujo la recusante contra la liquidación practicada por su contraria, la colega Sala F se expidió sobre la materia de recurso, esto es, la procedencia de la liquidación de intereses hasta el efectivo pago, acogiendo la apelación deducida por la accionante y revocando el fallo de fs. 375/6. Asimismo, ante la nueva liquidación efectuada por la actora a fs. 370/4, dispuso que el juez de grado, revisara dichas cuentas y, en su caso, las aprobara u ordenara practicar nueva liquidación. Así, se observa que el Tribunal recusado, en el pronunciamiento de fes. 398/9, al que alude la recusante se expidió sobre la materia de recurso en la oportunidad correspondiente, por lo que no hubo en el caso, prejuzgamiento de parte de dichos magistrados. De otro lado, se observa que la cuestión por la cual se han elevado nuevamente los autos a esta Alzada, radica en que el juez de grado, sin haber ordenado sustanciar la liquidación de fs. 370/4, dispuso su aprobación, lo que generó un planteo de nulidad de parte de la demandada recusante, el que fue rechazado y se encuentra apelado. Tal cuestión, nulidad del decreto de fs. 401, no fue materia sobre la cual la Sala F se haya expedido en el pronunciamiento de fs. 398/9, por lo que, tampoco desde este ángulo se aprecia que haya existido prejuzgamiento alguno. 4.) Por otra parte, de los términos del escrito de recusación se extrae que la recusante funda su planteo, principalmente, en su disconformidad con la forma en la que la Sala F ha decidido las cuestiones involucradas en el recurso concedido a fs. 381, mas dicho proceder, si es que se entiende que se han cometido errores al decidir, debe ser reparado, de proceder, a través de los recursos pertinentes, vías por las que pueda solicitar que se revea lo resuelto, siendo improponible el uso de la recusación a tal fin Efectivamente, tal como se ha dicho precedentemente, coincide la jurisprudencia de nuestros Tribunales en que el remedio a la supuesta existencia de irregularidades, defectos, vicios o desaciertos en el trámite y en las decisiones judiciales debe buscarse en los recursos previstos en la ley procesal (CNCiv. Sala F, 30.4.96, "Círculo Yoga Swami Pranavananda y otros c/ Alcántara, Silvia B. y otros", LL 1997-A, 378, jurisp. agrup., caso 11.278; en esa línea, CNCom, esta Sala A, 14.5.87, "Ferrari Hardoy, Martín c/ Plinto SA s/ sum."; íd. Sala C, 25.2.93, "Ordas, Juan s/ quiebra s/ inc. recusación con causa"; íd., Sala C, 5.7.85, "Meline, Atilio c/ Cassinelli, Guido s/ ejec."; íd. B, 26.2.91, "Cía. Azucarera del Norte SA s/ quiebra s/ inc. de recusación con causa"; íd. Sala C, 5.11.93, "Piscicelli c/ Ind. Frigor Oeste s/ inc. de recusación con causa"). En consecuencia, el eventual desacierto en que pudieran haber incurrido los magistrados en las decisiones que adoptaron en el curso de la causa no constituye fundamento suficiente para obtener el apartamiento de éstos del conocimiento del proceso. El eventual yerro de hecho o de derecho cometido por el juzgador no habilita su recusación, atento el carácter excepcional del instituto que no puede ser utilizado como vía recursiva propia (esta esta Sala A, 29-5-96, “Martínez Miguel s/ conc. civil liquidatorio s/ inc. de recusación con causa”). 5.) Como corolario de lo expuesto, se RESUELVE: Rechazar la recusación con causa formulada en fs. 445/449. Notifíquese a la parte y a la Sra. Fiscal General la presente resolución. Fecho, remítanse en devolución estas actuaciones a la colega Sala F, sirviendo la presente de atenta nota de envío. A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
MARÍA ELSA UZAL ISABEL MIGUEZ ALFREDO KÖLLIKER FRERS MARÍA VERÓNICA BALBI Secretaria 009513E |
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