This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 16:26:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recusacion Con Causa Art 17 Del Cpccn --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recusación con causa. Art. 17 del CPCCN   Se desestima el planteo interpuesto pues los hechos expuestos por el accionante no resultan suficientes para dar curso a la recusación formulada.     Buenos Aires, 3 de noviembre de 2015. AUTOS Y VISTO: La recusación con causa formulada a fs. 226/230 de los autos principales -que se tienen a la vista- y CONSIDERANDO: 1. El actor interpone una recusación con causa -en virtud de lo dispuesto en el art. 17 del Código Procesal- contra la magistrada interviniente, por temor de parcialidad según los argumentos que desarrolla. El profesional cuestiona decisiones que -a su criterio- han generado un enorme dispendio jurisdiccional o bien, importan actos de discriminación, lo que la inhibe de seguir actuando en el caso. 2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121). Ello sentado, es oportuno señalar que el instituto de la recusación con causa se vincula al fin mismo de la justicia y procura asegurar la idoneidad subjetiva del órgano jurisdiccional y la consiguiente confianza del litigante en su imparcialidad (conf. Podetti, “Tratado de la Competencia” (principios y normas generales, 1a. Parte), ed. Ediar, 1954, pág. 500). Para apreciar su procedencia corresponde atender tanto al interés particular, cuanto al general, que se puede ver afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso (conf. C.N. Civ., Sala “A”, in re “Delaunay, Gastón R. s/ suc.”, del 23.5.94; esta Sala, causas 6460 del 26.9.94, 53.951 del 30.5.96, 2716/97 del 17.7.97 y 6004/07 del 17.2.98, pub. en E.D., ejemplar del 28.6.99, 10.594/00 del 5.9.02, 6967/02 del 13.11.03, entre otras; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial”., t. I, pág. 255, nota 17.9.1; Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial”, t. 1, pág. 226). De tal modo, el instituto de la recusación es de aplicación restrictiva porque crea una molestia en la función judicial y en la distribución de los asuntos, y toda vez que es un acto grave -dado el respeto que se le debe a la investidura de los magistrados-, no es admisible que se la deduzca sin un fundamento consistente (conf. esta Sala, causas 4969 del 3.5.94, 17.516 del 10.11.94, 53.269 del 15.8.96, 2716/97 cit., 6004/07 cit., 10.594/00 cit., 6967/02 cit., 14.089/07 del 10.6.08, 3044/09 del 13.8.09, 2930/10 del 17.6.10; Sala 2, causa 4359 del 20.8.93; entre otras). 3. Desde otro punto de vista, es importante destacar que la libertad de las partes con respecto a la recusación -que indudablemente trae trastornos en el desenvolvimiento del proceso- se justifica por la sospecha de parcialidad. Pero la sospecha debe fundarse en hechos concretos y relativos a la causa misma, circunstancias que deben actuar como índices de un peligro en cuanto a la recta administración de la justicia (conf. Clariá Olmedo, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, tomo II, ed. Ediar, pag. 241). Por eso, es indispensable la exposición de tales hechos -que justifiquen la parcialidad- para dar sustancia al pedido de recusación. Y ello es así pues la garantía de la imparcialidad del juez es de tanta entidad como la garantía del juez natural. En ese sentido, es importante ponderar que el apartamiento del titular de la jurisdicción entraría en colisión con el principio según el cual, los litigios no sólo se deben iniciar y sustanciar ante los jueces naturales de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, sino componerse o fallarse por ese mismo juez (conf. Morello, “Dos acertados pronunciamientos de la Corte Suprema de Santa Fe”, J.A. 1989 III p. 562; C. N. Civ., Sala “F”", doctr. in re “Tiscornia de Dacharry, Raquel c. Dacharry, Pedro R.", del 15.6.83; Sala “D”, doctr. in re “Novelino, Norberto J. c. Bertoncini, L. E.", del 30.11.83; esta Sala, causa 4068/02 del 11.2.03). 4. En las condiciones expuestas, el Tribunal considera que los hechos expuestos por el accionante no resultan suficientes para dar curso a la recusación formulada. Para arribar a dicha conclusión se debe tener en cuenta, por un lado, que los eventuales errores de hecho o de derecho en que hayan incurrido los jueces no pueden dar lugar a la recusación, sino a alguno de los recursos pertinentes (conf. Falcón, op. cit., T. I, pág. 259 y sus citas, Fassi Yáñez, op. cit, pág. 227, esa Sala, causas 3853/10 del 26.5.11, 3838/10 del 31.5.11, 1842/11 y 1843/11, ambas del 19.4.12). Por otra parte, tampoco debe perderse de vista que el Tribunal ha desestimado las recusaciones fundadas sobre la base del contenido de las providencias dictadas en el marco de la dirección del proceso (conf. esta Sala, causas 6648/12 del 10.7.13, 6055/13 del 21.4.14, 7402/10 del 15.7.14; Fassi Yáñez, op. cit, pág. 236). Por lo expuesto, SE RESUELVE: desestimar el planteo formulado. Regístrese, notifíquese, comuníquese al Juzgado n° 5, Secretaría n° 9, mediante oficio -con copia de este pronunciamiento- y devuélvase.   María S. Najurieta  Ricardo V. Guarinoni Francisco de las Carreras   005831E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:14:41 Post date GMT: 2021-03-17 19:14:41 Post modified date: 2021-03-17 19:14:41 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:14:41 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com