|
|
JURISPRUDENCIA Recusación con causa. Prejuzgamiento
Se rechaza in limine la recusación con causa peticionada, pues la causal contemplada en el inciso 7 del artículo 17 del ordenamiento procesal supone un aporte del magistrado consistente en la emisión de una opinión o juicio que permita entrever la decisión final, lo que no ocurre en el caso.
Buenos Aires, noviembre 19 de 2015.- AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: Por más que no lo haya referido de manera expresa es in-dudable que el planteo introducido a fs. 620 por el doctor Guillermo M. Llousas, en su carácter de defensor público curador, en tanto pretende “que se desinsacule una nueva Sala ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil” (sic), encierra una recusación respecto de las integrantes de este colegiado con fundamento, según expresa dicho magistrado, en haber emitido opinión sobre la cuestión que es objeto de la apelación que en ese acto interpuso al dictar la anterior decisión de fs. 525/526. Tal planteo, por lo que seguidamente se dirá, debe ser desestimado in limine. En efecto, en primer término corresponde recordar que por tratarse de un acto de singular gravedad, dado el respeto que se debe a la investidura de los jueces, se exige que las causales de recusación que se invoquen se sustenten en razones sólidas, respecto de las causales expresamente contempladas en la ley. En el caso, es claro que el prejuzgamiento que se alega no es tal a poco que se observe que la aludida resolución de fs. 525/526 -que además fue dictada por otra composición de esta sala como luego se indicará- recayó en la debida oportunidad procesal y sobre los puntos en ese entonces sometidos al conocimiento de este tribunal. Tiénese en cuenta que la causal contemplada en el inciso 7 del artículo 17 del ordenamiento procesal supone un aporte del magistrado consistente en la emisión de una opinión o juicio que permita entrever la decisión final que ha de tener la litis fuera de su debida oportunidad (cfr. esta Sala, exptes. n° 61.245 y 84.662 ambos del 5 de octubre de 1992, entre otros), situación ésta que, se insiste, no solo no se verifica en el supuesto contemplado, sino que su sola proposición parece dar a entender que, desde la óptica del citado curador, el planteo que introdujo a fs. 614 y sobre el que insistió a fs. 618 es idéntico al ya resuelto en la anterior intervención de esta alzada, extremo que en todo caso privaría de todo sustento a su pretensión. No obstante lo expuesto -que sella la suerte de la pretensión deducida-, este colegiado no deja de expresar su asombro ante la actitud asumida por el aludido defensor. No se trata únicamente de poner de resalto la absoluta liviandad y falta de fundamentación de la recusación que aquí se trata, sino de observar que al haberse rechazado el recurso extraordinario que interpuso a fs. 534/550 contra lo resuelto a fs. 525/526 (v. fs. 609), en lugar de insistir por la vía del recurso de queja por ante la Corte Federal -tal hubiera sido el comportamiento esperable de quien dice obrar con la conciencia de tener la razón en el planteo que esgrime, en especial si al deducir el remedio federal no ha dejado de tachar de arbitraria la decisión atacada-, el doctor Llousas ha optado por encausar sus esfuerzos en articular un planteo manifiestamente dilatorio, como lo es el intento por apartar a quienes emitieron esa anterior decisión -no opinión- contraria al planteo que en representación del causante dedujo con anterioridad, pretensión ésta que, además de la inútil pérdida de tiempo que conlleva, en nada contribuye a la efectiva tutela de los derechos de aquel cuyos intereses debe resguardar. Por cierto que lo apuntado no conllevará a la aplicación de una sanción procesal, pues este tribunal tiene muy en cuenta el criterio amplio con que debe ser evaluada la cuestión, como un modo de no afectar el derecho de defensa en juicio, como así también que la falta de acierto en el enfoque jurídico de una pretensión no es suficiente para imponer dicha consecuencia, y que en el caso no se advierten elementos que permitan encuadrar el asunto en el supuesto contemplado en el artículo 29 del Código Procesal; mas sirva el presente como un exhortación al magistrado recusante a fin de que en lo sucesivo evite la articulación de planteos que, se reitera, en nada contribuyen a la efectiva tutela de los intereses de su representado que es su misión resguardar. En consecuencia y por lo hasta aquí apuntado, encontrándose configurado el supuesto previsto en el artículo 21 del Código Procesal, SE RESUELVE: Rechazar “in limine” la recusación con causa expresada a fs. 620 y llamar la atención del defensor público curador, doctor Guillermo M. Llousas, en los términos indicados precedentemente. Regístrese, notifíquese y continúen los autos según su estado. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
Fdo.: Dras. Castro-Ubiedo-Guisado (por sus fundamentos)
Ampliación de fundamentos de la doctora Paola M. Guisado: Comparto las consideraciones efectuadas por mis colegas en punto al rechazo de la recusación articulada a fs. 620, que hago propias y a las que me remito por una cuestión de brevedad. Tan solo quiero enfatizar que el recusante ni siquiera ha advertido al introducir el planteo que aquí se trata que la composición de este colegiado ha variado -a partir de mi incorporación a esta sala- con relación al que dictó la anterior resolución de fs. 525/526, no obstante lo cual la recusación que deduce parece comprender indiscriminadamente a todos sus miembros. Tal proceder es demostrativo de la precariedad del planteo y de la solución desestimatoria propiciada precedentemente y a la que -insisto- adhiero.-
Fdo.: Dra. Guisado. Es copia de fs.632/3. 005707E |