This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 16:24:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recusacion De Magistrados Caracter Restrictivo Garantia Del Juez Natural Instruccion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recusación de magistrados. Carácter restrictivo. Garantía del juez natural. Instrucción   Se reafirma el carácter restrictivo de las causales de recusación, toda vez que debe garantizarse el principio constitucional del juez natural y la correcta administración de justicia.     Buenos Aires, 31 de octubre de 2016. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa Nº FMP 53032015/2010/3/RH1 acerca de la queja interpuesta a fojas 17/24 por Defensor Público Oficial ante los Tribunales Federales de Mar del Plata en el presente incidente de recusación. Y CONSIDERANDO: 1º) Que con fecha 1 de julio de 2016, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata resolvió: “NO HACER LUGAR a la recusación planteada en el punto IV del recurso glosado a fs. 1/4 por la Defensa Oficial” (fs. 5/6). Contra esa resolución la defensa pública oficial interpuso recurso de casación, cuya denegatoria motivó la presentación directa en examen (fs. 7/12, 14/15 y 17/24). 2º) Que con fundamento en lo dispuesto por el inciso 1º del art. 456 del C.P.P.N., el recurrente se agravió de la inobservancia de disposiciones de Tratados Internacionales con jerarquía constitucional que consagran la garantía del juez imparcial, de la arbitrariedad del pronunciamiento por falta de fundamentación suficiente, todo lo cual vulneraba las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso; y en particular, del alcance que corresponde asignar a la garantía de imparcialidad y al derecho al recurso (arts. 18, 33 y 75 inc. 22 CN; arts. 8.1 y 8.2 CADH; art. 26 de la DADDH; art. 10 DUDH y, art. 14. PIDCYP). 3º) Por otra parte, se agr avió por considerar que el auto impugnado era equiparable a sentencia definitiva por sus efectos, ya que era susceptible de provocar un perjuicio de imposible reparación ulterior, ya que la resolución “...decide sobre una cuestión que no podrá ser renovada en el curso del proceso por las características propias del procedimiento que da a la denegatoria de la recusación planteada un rasgo de irreparabilidad...” (fs. 7 vta.).. Hizo reserva del caso federal. La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: 1º) Que en atención a lo resuelto por esta Sala in re: “Bogado, Silvia Rosa s/recurso de queja”, causa Nº 8512, Reg. Nº 10.669, del 28 de junio de 2007, en la que se interpretó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Boccassini, Cayetano Carlos s/causa Nº 5522” (B. 1825.XL, rta. el 31/10/06), no corresponde aplicar la limitación prevista por el art. 457 del C.P.P.N. pues se debate en autos el alcance otorgado al derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, consagrado por la Constitución Nacional, a partir de la inclusión de los instrumentos internacionales en el art. 75, inc. 22 C.N. (en igual sentido cfr. Sala I, C. Nº 8492, “Maidana o Manubens Calvet, Manuel Antonio s/recurso de queja”, Reg. Nº 10.475, rta. el 16/05/07)”. 2º) Que, sin perjuicio de ello, corresponde destacar que los fundamentos invocados por el recurrente para considerar que en autos se está frente a un supuesto de afectación a la garantía de ser juzgado por un tribunal imparcial y que en función de ello corresponde el apartamiento de los jueces integrantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, no han logrado rebatir la motivación expuesta por el órgano designado para resolver el rechazo del planteo de recusación, toda vez que de acuerdo con lo reseñado, no existen argumentos jurídicos suficientes para disponer el apartamiento definitivo de los magistrados, conforme la pretensión de la defensa. En este sentido, cabe resaltar que las causales de recusación deben ser evaluadas en forma restrictiva con ponderación y prudencia porque no pueden convertirse en el mecanismo para variar el magistrado que deba intervenir, debiendo garantizarse el principio constitucional del juez natural, de la correcta administración de justicia y el derecho judicial eficaz (Fallos: 310:2845; 319:758 y 326:1512), cuestiones todas ellas que han sido tenidas en cuenta al momento de resolver la cuestión por parte de la Cámara a quo. 3º) Por otra parte, la defensa no ha demostrado -ni se advierte- la existencia de un agravio de tardía o imposible reparación ulterior que justifique habilitar esta instancia en los términos de Fallos: 328:1108. De la misma manera, el recurrente tampoco ha alcanzado a demostrar que en el caso se encuentre involucrada cuestión federal alguna que habilite la intervención de este Tribunal, en los términos de la doctrina del fallo “Di Nunzio”, D.199.XXXIX del Alto Tribunal. 4º) Por lo demás, es dable destacar que de la lectura del decisorio puesto en crisis surge que el mismo cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 303:449; 303:888, entre otros). Sentado cuanto precede, entiendo que corresponde declarar la improcedencia formal de la vía incoada, en la medida que el recurrente no ha logrado confutar la argumentación del a quo, trasuntando sus agravios tan solo en una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos 302:284; 403:415; entre otros). Los señores jueces doctores Mariano H. Borinsky y Gustavo M. Hornos dijeron: 1º) Que por principio, la regla general destaca que la resolución que decide acerca de recusaciones no constituye sentencia definitiva, en los términos establecidos en el art. 457 del C.P.P.N. (cfr. precedentes de la Sala IV de este Tribunal: causa Nº 14.972 “BOLATTI, José Luis Alfredo s/recurso de queja”, Reg. nº 867/12, rta. el 24/05/2012; causa Nº 13.446 “LOZANO, Sergio Adrián s/recurso de queja”, Reg. nº 458/12, rta. el 04/04/2012; causa Nº 13.387 “CATTANEO, Juan Carlos s/recurso de queja”, Reg. nº 461/12, rta. el 04/04/2012; causa nº 887/2013 “ALSOGARAY, María Julia s/recurso de queja”, Reg. Nº 1.669/2013, rta. el 12/9/2013; causa nº 1.817/2013 “ANDRADA, Walter Omar y otro s/recurso de queja”, Reg. nº 652/14, rta. el 23/04/2014; causa Nº CCC 29907/2013/TO2/20/RH4, “MANGERI, Jorge Néstor s/ recurso de queja”, Reg. nº 131/15, rta. el 19/02/2015; causa nº FMP 32006032/2011/19/RH2, “SABA, Omar Ramón s/ recurso de queja”, Reg. nº 968/15, rta. el 26/05/2015; causa nº CFP 1302/2012/32/CFC3 “CICCONE, Nicolás Tadeo y otros s/ recurso de casación”, Reg. nº 1177/15, rta. el 22/06/2015 -entre otras-), circunstancia que obsta a la procedencia del recurso interpuesto por la defensa. 2º) Por otro lado, para que esta Cámara intervenga como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada en el precedente “Di Nunzio” (Fallos 328:1108) debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal, pues la actividad impugnativa tiene un límite y ante esta instancia, ese límite en casos como el de autos, sólo puede ser superado por la debida fundamentación de un agravio de carácter federal. En efecto, la sola alegación por parte del recurrente de violación a las garantías constitucionales y normas de Tratados Internacionales que gozan de jerarquía constitucional no resulta suficiente para configurar la existencia de una cuestión federal. Tampoco se advierte un supuesto de parcialidad, ya que la conducta atribuida a los magistrados obedeció a su actuación en el momento procesal correspondiente y dentro de su propia competencia y tal como lo sostuvo la Cámara a quo “...las resoluciones dictadas durante la etapa de instrucción resultan preliminares y no conclusivas; y, en segundo lugar, que de existir elementos para la realización del juicio oral, los integrantes del órgano llamado a resolver (juzgar) serán distintos de aquél que llevó adelante la etapa investigativa, por lo cual no se advierte la afectación al derecho de toda persona a ser oída por un juez imparcial” (Cfr. fs. 5 vta. y, en lo pertinente y aplicable, Sala IV, causa Nº CFP 2863/2007/6/CFC1 “CHEB TERRAB, Salomón Carlos s/recurso de casación”, Reg. Nº 1.176/2015, rta. el 22/6/15). En este sentido, los motivos esgrimidos por la parte en su presentación recursiva no alcanzan para sustentar el pedido de recusación intentado y sólo revelan una disconformidad con la decisión adoptada por los integrantes de la Cámara Federal de Mar del Plata (Cfr., en lo pertinente y aplicable, CFCP, Sala IV, “Alsogaray, María Julia s/queja, causa 1.312/13, Reg. 2285/13.4, rta. 21/11/13 y CFCP, Sala I, “Larosa Rovitto, Diego E. s/queja, causa 14.075, Reg. 1011/16.1, rta. 06/06/16). 3º) Por otro lado, el recurrente no ha logrado demostrar fundadamente que en el caso se encuentre comprometida una cuestión de índole federal como para habilitar la intervención de esta Cámara (Fallos: 328:1108) ni que se den aquellas circunstancias excepcionales que permitieron el abordaje de la cuestión traída a estudio en los precedentes “Llerena, Horacio Luis” (Fallos 328:1491, rta. el 17/05/05), “Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés” (Fallos 329:3034, rta. el 8/08/06) y “Lamas” (L. 117. XLIII, rta. el 08/04/2008). 4º) Por todo lo expuesto, corresponde declarar la improcedencia formal de la vía de hecho intentada. En cuanto a las costas los Dres. Mariano H. Borinsky y Gustavo M. Hornos entienden que no corresponde su imposición, con la disidencia en este punto de la Dra. Ana María Figueroa. Por ello, el Tribunal RESUELVE: NO HACER LUGAR a la queja deducida a fs. 17/24 por el Defensor Público Oficial de F. A. M.; por mayoría, sin costas (arts. 478 -primer párrafo-, 530 y 531 del CPPN). Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordadas CSJN Nº 15/13, 24/13 y 42/15) y remítase al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.   ANA MARIA FIGUEROA MARIANO H. BORINSKY GUSTAVO M. HORNOS     Correlaciones: Administración de Parques Nacionales - Parque Nacional Tierra del Fuego c/Drago, Juan José y otros s/inc. Apelación - Cám. Fed. Comodoro Rivadavia - 15/04/2016   012053E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:12:06 Post date GMT: 2021-03-17 15:12:06 Post modified date: 2021-03-17 15:12:06 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:12:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com