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Recusacion Fiscal Subrogante Rechazo De PlanteoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recusación. Fiscal subrogante. Rechazo de planteo
Se revoca el auto que hizo lugar a la recusación por parcialidad y ausencia de objetividad del fiscal cuestionado, pues no se advierte en las entrevistas que el funcionario concediera a distintos medios de comunicación que sus palabras hayan traslucido la pretendida falta de objetividad, ya que en ellas se constata simplemente que el fiscal se manifestó favorablemente al avance de la pesquisa en ciernes, postura alineada con su rol de parte requirente.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de mayo de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa registrada bajo el N° FTU 400662/2007/13/1/CFC2, caratulada: “SANGUINETTI, Esteban y MILANI, César s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirmó la decisión del juez instructor en cuanto hizo lugar a la recusación deducida por la defensa contra el Fiscal General de Cámara, doctor Gustavo Gómez, “por parcialidad y ausencia de objetividad, debiendo el mismo abstenerse de intervenir en la causa de marras en todas sus instancias” (confr. fs. 1/9 y 10/12). 2º) Que contra el citado pronunciamiento el Fiscal interpuso el recurso de casación que, denegado, originó la queja ante esta instancia. 3º) Que concedido el recurso por decisión de este Tribunal de fs. 50 y con motivo de la audiencia prevista en el artículo 454 en función de lo dispuesto en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, el Ministerio Público Fiscal y la Unidad de Letrados Móviles presentaron las breves notas que autoriza el art. 468 del mencionado cuerpo normativo. Las defensas de los imputados hicieron uso de la palabra. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctor Gustavo M. Hornos, doctora Ana María Figueroa y doctor Mariano Hernán Borinsky. Y CONSIDERANDO: El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. Que superado favorablemente el juicio de admisibilidad formal en virtud del pronunciamiento anterior de este Tribunal, corresponde analizar, sin más, si la decisión que es objeto de recurso resulta ajustada a derecho o no. II. En este orden de ideas, en primer lugar he de destacar que, sin perjuicio de lo manifestado por el fiscal general Antonio Gustavo Gómez en cuanto a que “...la Fiscalía Federal Nº 2 cuenta con un titular designado constitucionalmente, el Dr. Pablo Camuña, lo que imposibilita que lo sucedido al momento de la recusación aún no resuelta puede volver a acontecer, variando en consecuencia las circunstancias fácticas y legales que la motivaron y perdiendo virtualidad los motivos expuestos por los recusantes...” (cf. fs. 52/55) lo cierto es que la cuestión no ha devenido abstracta como el recurrente postula en razón de que, en virtud de la normativa que regula las subrogancias entre magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación con competencia para actuar ante los tribunales de la Provincia de Tucumán, existe una pluralidad de escenarios en los cuales el doctor Gómez podría volver a tener intervención en los presentes actuados. Entre otros, ello ocurriría indefectiblemente cuando en el marco de este proceso penal corresponda la intervención de la fiscalía general ante la cámara del fuero en virtud de algún recurso de apelación deducido contra una decisión de primera instancia -como ha ocurrido en este incidente-, o por la licencia o ausencia simultánea de los dos titulares de las fiscalías federales de instrucción de la jurisdicción -hipótesis que también ha tenido lugar en el pasado, en más de una oportunidad, y que, entre otras, motivó el dictado de la Resolución de la Fiscalía General Nº 90/09, cuando los fiscales Brito y Ferrer -por entonces, titulares de las Fiscalías 1 y 2, respectivamente- comunicaron “que no permanecerían en funciones durante el período de extensión de feria judicial de del 20 al 24 de julio de 2009” (cf. fs. 106 del presente legajo). De allí que, si bien ha finalizado la subrogancia específica que dio motivo a la intervención del doctor Gómez como representante del Ministerio Público Fiscal ante el Juzgado Federal de Tucumán nº 1 por la que aquí es cuestionado, entiendo que abdicar la competencia del Tribunal para expedirse sobre el fondo de la cuestión debatida entrañaría un excesivo rigorismo ritual y un dispendio innecesario de recursos jurisdiccionales, en la medida en que la naturaleza misma del régimen de reemplazos entre magistrados impone que éstos tengan una duración muchas veces menor que los tiempos que suele demandar el trámite recursivo a través de las distintas instancias previstas por ley. Por su parte, si bien la decisión del juez instructor que dispuso que el fiscal cuestionado se abstenga de “intervenir en la causa de marras en todas sus instancias” (cf. resolución de fs. 56/64) resultó exorbitante de los lineamientos del art. 71 del C.P.P.N. in fine -que establece que “la recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas [...] por el juez o tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado”- advierto que en las particulares circunstancias del caso la Cámara de Apelaciones -tribunal ante el cual debió sustanciarse la recusación del fiscal general Gómez para actuar en esa instancia, de conformidad con la regla citada- ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión en la decisión bajo estudio, confirmando el temperamento adoptado por el juez de primera instancia. De ese modo, priorizando el deber de maximizar la eficiencia en la administración del servicio de administración de justicia he de señalar que el acto, no obstante su irregularidad “ha conseguido su fin respecto de todos los interesados” (cf. 171 del C.P.P.N.) de manera tal que cualquier tacha de nulidad a su respecto ha quedado subsanada sin que corresponda invalidar lo actuado en el mero interés formal de la ley, por la nulidad misma. II. Sin perjuicio de lo expresado hasta aquí, encuentro que la decisión recurrida debe ser revocada de todos modos pues el temperamento adoptado por las instancias anteriores interpretó erróneamente las reglas sustantivas que definen las causales de recusación de los magistrados del Ministerio Público Fiscal (cf. arts. 456, inc. 1º y 470 del C.P.P.N.). En efecto, las razones esgrimidas por las partes defensoras para recusar al fiscal Antonio Gustavo Gómez por supuesta pérdida de objetividad no debieron tener acogida favorable conforme el derecho aplicable. Veamos. En primer lugar, se advierte que la actuación de Gómez en la instrucción del expediente no se fundó -como postularon las defensas- en una “avocación” del fiscal general al ejercicio competencias propias de las fiscalías ante los juzgados de primera instancia. Por el contrario, su intervención en el expediente derivó directamente de la subrogancia legal que el funcionario ejerció ante la licencia del titular de la Fiscalía nº 1, en un escenario de vacancia de la Fiscalía nº 2. Esa subrogancia siguió, por cierto, los lineamientos establecidos en el entonces art. 11 de ley Orgánica del Ministerio Público (texto según ley 24.946), hoy recogidos en el art. 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal (ley 27.148), de acuerdo con los cuales “En caso de recusación, excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia, los miembros del Ministerio Público Fiscal de la Nación se reemplazarán en la forma que establezcan las leyes o reglamentaciones correspondientes”. En ese sentido, la Res. PGN nº 13/98 reglamentó el régimen de subrogancias para las fiscalías federales con asiento en las Provincias del siguiente modo: “Los fiscales ante los juzgados federales de primera instancia de las provincias se reemplazarán recíprocamente, observando en cuanto fuere posible la especialidad propia de cada fuero. En aquellas secciones en donde no haya más que un fiscal, éste será subrogado por el fiscal general ante el tribunal oral o, en su defecto, por el fiscal general ante la cámara de apelaciones siempre que éstos tengan su asiento en la misma sede”. Sin perjuicio del orden de prelación establecido, en el año 2002 la Fiscalía General ante la Cámara de Apelaciones de Tucumán -cuyo titular era Gómez- dictó la Resolución nº 52/2002 en virtud de la cual se estableció que, dadas las particularidades del fuero en la provincia, “Los fiscales ante los juzgados federales del serán subrogados, en los casos en que por ley fuera necesario, en el cargo o en la función, por el otro Fiscal en turno, en primer término. En su defecto, por el Fiscal General ante la Cámara, o el Fiscal General ante el Tribunal Oral” (cf. fs. 103/104). De esa manera, sin perjuicio de la corrección o no del criterio adoptado en la resolución referida, lo cierto es que la actuación del fiscal Gómez como subrogante de la Fiscalía Federal nº 1 de Tucumán se enmarcó en las atribuciones que la normativa relevante le confería, no pudiendo dar ello lugar a temar de falta de objetividad alguno. Repárese, por cierto, en que la normativa aplicable data del año 2002, por lo que de ninguna manera puede postularse razonablemente que pudo haber sido gestada irregularmente para propiciar la subrogancia que dio origen a la cuestión aquí debatida. Por lo demás, tampoco se advierte en las entrevistas que el fiscal Gómez concediera a distintos medios de comunicación que sus palabras hayan traslucido la pretendida falta de objetividad del funcionario. En ellas, en efecto, se constata simplemente que el fiscal se manifestó favorablemente al avance de la pesquisa en ciernes -una postura alineada con su rol de parte requirente-, limitándose a expresar su opinión en torno a que las pruebas colectadas al momento así lo permitían dado que -a su criterio- resultaban más contundentes aun que las tenidas en cuenta para alcanzar, en otro proceso, incluso un pronunciamiento condenatorio (cf. transcripción y copias de fs. 44/45 y 50/51). III. Por los motivos expuestos, en definitiva, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, doctor Antonio Gustavo Gómez y, en consecuencia, revocar la decisión recurrida en cuanto confirmó la de primera instancia que lo había apartado para intervenir en las presentes actuaciones. Sin costas (arts. 55, 71, 456, inc. 1º, 470, 530 y 532). La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: Las presentes actuaciones tienen su origen a raíz del planteo de recusación de la defensa contra el entonces fiscal de instrucción subrogante ante el Juzgado Federal Nº 1 de Tucumán, doctor Gustavo Gómez, por sospecha de parcialidad (fs. 1/9 del incidente de recusación que corre por cuerda). El magistrado instructor apartó al doctor Gómez por entender que de las entrevistas radiales que se realizaron con el fiscal, su intervención en la causa lesionaría los principios que rigen la actuación del Ministerio Público Fiscal referentes a la legalidad del proceso (arts. 120 de la Constitución Nacional y 1 y 25, inc. a, de la ley 27.148). Sustentó el apartamiento “en todas sus instancias” por haber incurrido en las causales de parcialidad y ausencia de objetividad demostrada durante el lapso en el que actuó como fiscal subrogante de instrucción, en virtud de las manifestaciones vertidas en medios radiales tendientes a relacionar este expediente con otros que investigan violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el terrorismo de Estado. A raíz de la apelación deducida por el señor fiscal, la Cámara Federal de Tucumán confirmó el apartamiento (fs. 10/12). Efectuada esta síntesis, se encuentra a estudio el recurso de casación concedido por esta Sala (fs. 50) al hacer lugar a la queja interpuesta por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, Antonio Gustavo Gómez, contra la decisión de ese órgano jurisdiccional que confirmó la del instructor en cuanto lo apartó para intervenir en la causa en todas sus instancias, por parcialidad y ausencia de objetividad. Sobre esto último cabe recordar lo dispuesto en los artículos 71 y 64 del C.P.P.N. que establecen, respectivamente, que “Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces... La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en juicio oral y sumario por el juez o tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado” y que “Producida la inhibición o aceptada la recusación, el juez inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva”. Teniendo presente esta normativa y lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que el apartamiento de los miembros del Ministerio Público Fiscal debe ser examinado del mismo modo que para los magistrados, no siendo susceptible de ser revisado por la vía del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 304:1082, entre otros), debe señalarse que lo dispuesto por el a quo implica el apartamiento del fiscal Gómez en la causa y por ende en todas sus instancias; y que, aún desaparecida la causal que le dio motivo al pedido de recusación, no podrá intervenir en el expediente. Aclarado esto último, llevado a cabo el trámite legal correspondiente y analizadas las piezas procesales que componen el incidente advierto que del reexamen del recurso de casación surgen vicios formales que obstan a su progreso. En primer lugar, y teniendo en cuenta que el juicio acerca de la admisibilidad del recurso no es definitivo, señalaré los motivos por los que voté la apertura de la queja. El señor Fiscal General plantea la admisibilidad del recurso de queja con sustento en la irreparabilidad del perjuicio que le ocasionaría su apartamiento, efectuado de manera “ilegal” e “injusta”, circunstancia que se relaciona con el principio del debido proceso respecto de la actuación del Ministerio Público Fiscal. Asimismo, adujo nulidad absoluta encontrándose prima facie formalmente fundado el recurso de conformidad con la norma establecida en el art. 463 del C.P.P.N. El alcance de la actuación de ese ministerio con relación al citado principio constitucional, fue el argumento por el que este Tribunal hizo lugar a la queja y tramitó en consecuencia el remedio casatorio. Sin embargo, y luego de analizar la cuestión traída a estudio y más allá del acierto o error de lo resuelto por las instancias anteriores, otros son los motivos por los que considero que el recurso de casación debe ser rechazado por inadmisible. Previo a todo ello, habré de disentir con los jueces de la Sala pues, teniendo en cuenta que el planteo puede suscitarse nuevamente, resulta pertinente un pronunciamiento sobre la cuestión planteada para que quede definitivamente zanjada con arreglo a la doctrina de Fallos: 310:819; 324:4061; 330:3160 (Dictamen del Procurador General al que se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación para resolver en la causa “Lemos” (CSJ 183/2013 (49-L)/CS1, rta. el 09/12/2015). Más allá de que por los argumentos que a continuación habré de exponer no corresponderá su ingreso en el fondo, porque el recurso de casación del Ministerio Público Fiscal es inadmisible para el caso. Y para ello, tres son las cuestiones que trataré a continuación: a) la posibilidad de recurrir del Ministerio Público Fiscal ante decisiones que han sido resueltas por el instructor y confirmadas por la cámara - doble instancia-; b) la arbitrariedad invocada por el Fiscal, doctor Gómez, con sustento en que la decisión impugnada en casación es “injusta” e “ilegal” y, c) analizado el punto anterior, la equiparación a sentencia definitiva del pronunciamiento recurrido. Respecto de la facultad de recurrir del Ministerio Público Fiscal, considero oportuno recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en el precedente “Arce”. En tal precedente, el Alto Tribunal sostuvo que: “...la garantía del derecho a recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado. Cabe concluir entonces que, en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional...” y que “El art. 458 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto no le concede al Ministerio Público el derecho de recurrir por vía de casación, no viola el derecho a la igualdad”. Es cierto que este principio general acerca de la limitación al recurso impuesta al Ministerio Público Fiscal, reconoce excepciones en los supuestos de arbitrariedad o lesión constitucional que constituyan cuestión federal suficiente y no sólo su alegación sustentada en la discrepancia de lo resuelto en la decisión que ocasiona el recurso. De este análisis surge, en primer lugar, que el fiscal ha recurrido en apelación un pronunciamiento dictado por el juez instructor que le causaba un agravio personal de carácter no institucional y, ante la confirmación de la cámara, interpuso recurso de casación. Y si bien no se trata el caso específicamente del límite contemplado en el art. 458 del código ritual, lo cierto es que en el supuesto de autos, el cumplimiento de la doble instancia se halla debidamente garantizada por cuanto han recaído pronunciamientos que más allá del criterio en que se sustentaron, resultan concordantes. Ahora bien, el fiscal alega arbitrariedad como argumento de su impugnación. Cabe recordar al respecto, el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta doctrina, aplicable al caso a contrario sensu, pese a reconocerle al MPF su función de velar por el debido proceso; siendo jurisprudencia reiterada, que las cuestiones de hecho y derecho común, remiten al examen de aspectos que, en principio, resultan ajenos a la competencia por la vía extraordinaria (Fallos: 313:209; 314:458; 320:2751 y 321:2637). También el Alto Tribunal sostiene, conforme sus precedentes que, ante las particularidades que presentan determinados casos, es posible hacer excepción a dicha regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, que también amparan al Ministerio Público Fiscal (conf. doctrina de Fallos: 199:617; 299:17 y 308:1557), exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 301:978; 311:948 y 2547; 313:559; 315:28 y 321:1909). Conforme lo referido deberá excepcionarse si en el caso estuviere implicada una cuestión de índole federal, es decir, cuando la resolución cuestionada constituya gravedad institucional, resulte arbitraria o afecte normas o derechos constitucionales (Fallos: 317:973; entre otros), circunstancias no verificadas en el presente caso sometido a control jurisdiccional. Sin embargo, luego de la lectura y análisis del incidente llevado a cabo con motivo de la apertura de la queja, advierto que no se halla vulnerada la garantía del debido proceso (arts. 18 y 120 de la Constitución Nacional), con relación a la actuación del Ministerio Público Fiscal considerado éste como órgano de unidad de acción en el proceso (artículo 1º de la ley 27.148). En efecto, los agravios introducidos que refieren a lo “injusto” e “ilegal” de lo resuelto por el a quo refieren a su discrepancia con lo decidido, sin que pueda observarse lesión constitucional o arbitrariedad. El recurso de casación articulado si bien prima facie cumple con los requisitos de fundamentación formales exigidos por el art. 463 del código de forma, no logra rebatir los argumentos expuestos por el a quo de conformidad con lo sentado por la constante jurisprudencia de esta Cámara en cuanto a la equiparabilidad de la resolución a sentencia definitiva. En efecto, el impugnante no controvierte de manera adecuada los argumentos expuestos en la decisión que hizo lugar al planteo recusatorio. Menos aún la exposición de su postura discrepante logra conmover la doctrina sentada por la Corte Suprema sobre arbitrariedad de sentencias como para soslayar el vicio apuntado. Sobre este tópico vale recordar que no constituye fundamento para la invocación de arbitrariedad, aquel que sólo trasunta una opinión diversa a la sostenida por el juzgador, insuficiente por ende para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 295:140; 302:1491; 323:4028; 324:2460; 326:2156, 2525; 327:2406; 329:2206; 330:133; entre otros). Analizado el incidente y sentado lo anterior, siendo que en principio la decisión no es equiparable a definitiva y el impugnante no acredita la excepcionalidad negativa bajo el supuesto de arbitrariedad para habilitar la jurisdicción del Tribunal, no advierto la existencia de un agravio concreto y actual que vulnere las normas constitucionales y legales citadas, sino sólo se observa la exposición de un criterio disconforme con lo resuelto. Al respecto, la Corte Suprema ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que la parte estime tales según su criterio divergente, sino que atiende sólo a supuestos en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución propuesta por la ley o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 293:344; 274:462; 308:914; 313:62; 315:575), lo que no se advierte en el sub lite pues “Mediante la doctrina sobre sentencias arbitrarias no puede perseguirse la revocación de los actos jurisdiccionales de los jueces de la causa sólo por su presunto grado de desacierto o la mera discrepancia con las argumentaciones de derecho local, común o ritual en que se fundan” (Fallos: 311:1695). En tales condiciones, y habiendo efectuado un nuevo análisis de la cuestión, no se advierte lesión constitucional en el apartamiento de un fiscal, por no encontrarse vulneradas la facultades del Ministerio Público Fiscal en tanto el recurrente ha efectuado un planteo en términos genéricos, sin acreditar el agravio institucional. En este sentido, cabe recordar, que el Cimero Tribunal en jurisprudencia reiterada sostiene que no compete a los jueces hacer declaraciones generales ni abstractas, desde que es esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos:303: 1633; 305:518; 321:221; 327:1899 y 4023, 331:1434, entre muchos otros). En consecuencia, voto por declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Gustavo Gómez, debiendo confirmarse el pronunciamiento impugnado en casación (arts. 64 y 71 del C.P.P.N. y art. 10 de la ley 27.148). El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: Que del examen de las constancias del presente legajo se desprende que el planteo de recusación de las defensas se originó en la intervención del Fiscal General Gustavo Gómez en el caso de autos, a raíz de las funciones que dicho magistrado estaba desplegando en la Fiscalía Federal de Tucumán Nº 1, así como también en las manifestaciones que el nombrado fiscal habría formulado ante los medios de prensa sobre el estado procesal de esta investigación (cfr. fs. 1/4, 10/13 y 46/47). Al tiempo en que el magistrado de primera instancia resolvió el aludido planteo recusatorio, el doctor Gómez ya no se desempeñaba ante la citada dependencia del Ministerio Público Fiscal, ya que su titular, el doctor Brito, había reasumido su función (fs. 52/55). En dichas circunstancias, el juez federal no tenía “caso” (art. 116 de la C.N.) y, correlativamente, tampoco jurisdicción para pronunciarse sobre el planteo de las defensas (cfr. arts. 167 -inc. 2º- y, 168 -segundo párrafo- del C.P.P.N.). Por análogas razones, el “a quo” se encontraba en idéntica situación al momento de resolver la confirmación del apartamiento en la causa del Fiscal General Gómez dispuesto por el magistrado instructor (fs. 130/132 vta.). En atención a ello, las resoluciones antes mencionadas no resultan actos jurisdiccionalmente válidos (art. 18 de la C.N.). Sin perjuicio de lo expuesto, comparto las consideraciones formuladas sobre la cuestión de fondo por el doctor Gustavo Hornos, por lo que adhiero a su voto. Por ello, y en mérito del Acuerdo que antecede, por mayoría el Tribunal RESUELVE: HACER LUGAR lugar al recurso de casación interpuesto por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, doctor Antonio Gustavo Gómez, y, en consecuencia, REVOCAR la decisión recurrida en cuanto confirmó la de primera instancia que lo había apartado para intervenir en las presentes actuaciones. Sin costas (arts. 55, 71, 456, inc. 1º, 470, 530 y 532). Regístrese, notifíquese y comuníquese (C.S.J.N. Acordadas Nº 15/13, 24/13 y 42/15). Vuelvan los autos al tribunal de procedencia para que dicte una nueva decisión conforme los lineamientos indicados en la presente. Sirva ésta de atenta nota de envío.
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, Juez Cámara Federal Casación Penal Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, ELSA CAROLINA, SECRETARIA DE CAMARA 013557E |
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