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JURISPRUDENCIA Recusación judicial. Causales. Criterio restrictivo. Procedencia. Garantías constitucionales
Se hace lugar al recurso de casación interpuesto, revocándose el decisorio de Cámara en tanto disponía el apartamiento del juez natural de la causa en virtud de la recusación planteada por la defensa del imputado.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente, y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario Actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 99/114 de la presente causa nro. CFP4723/2012/5/CFC2 “MORENO, Guillermo s/ recurso de casación”, de la que RESULTA: I. Que la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, el día 17 de septiembre de 2015 resolvió, en cuanto aquí interesa, hacer lugar a la recusación planteada por los defensores de Guillermo Moreno y Guillermo Cosentino y en consecuencia, disponer el apartamiento del Dr. Claudio Bonadío para continuar con el trámite del proceso (ver fs. 91/95 vta.). II. Que contra dicha decisión interpusieron recurso de casación los Dres. María Masanti y Hugo Wortman Jofré, en representación de la querella, el cual fue concedido por el a quo a fs. 117/118 y mantenido en esta instancia a fs. 123. III. Que los recurrentes encarrilaron sus agravios en el segundo inciso del artículo 456 del C.P.P.N. Así, luego de discurrir sobre los antecedentes de la decisión atacada y la admisibilidad del recurso, los querellantes se agraviaron en primer lugar de que se había realizado una indebida recepción y una arbitraria valoración del testimonio del imputado. Concretamente, la querella cuestionó que se convocara a Guillermo Moreno a deponer en los términos de los artículos 239 y 240 del C.P.P.N., cuando reviste rol de interesado en el resultado de la incidencia. Asimismo, entendió la querella que la audiencia llevada a cabo por el tribunal de grado, se hizo en desmedro del artículo 170 del C.P.P.N., ya que no se corrió vista a la partes. Por otro lado, resaltaron los querellantes que no se advertía de la lectura del expediente, ningún tipo de tensión entre el imputado y el magistrado a cargo de la causa, sino que, antes bien, esta tensión había sido generada por la misma sala. También se agravió la parte de que la recusación fue interpuesta de modo extemporáneo, por cuanto el artículo 60 del C.P.P.N. exige que la causal sea alegada 48 hrs. después de producirse el hecho que la motiva. Esto no habría ocurrido, ya que la supuesta reunión en la casa de la Sra. Velásquez se habría producido en el año 2012 y el planteo se realizó en 2015. Cuestionó además el acusador privado que se considerara que el magistrado había prejuzgado cuando en ningún momento se conoció el contenido de los “consejos” que el juez Bonadío le habría dado a Moreno. En tal dirección, consideraron los recurrentes que aun cuando le hubiese manifestado al imputado la conveniencia de cambiar de abogado, ello de ningún modo evidencia un adelantamiento de opinión de su parte. Finalmente, se agraviaron de una arbitraria apreciación de los hechos y la violación de la prueba en los términos del artículo 123 del C.P.P.N., ya que el suceso que motivó la recusación no fue de modo alguno acreditado. Para ello, indicaron que ni la Sra. Velázquez, ni las secretarias de Guillermo Moreno, ni su chofer recordaron la reunión, ni haber visto a Bonadío junto con aquel. Asimismo, señalaron que la reunión jamás pudo haber tenido lugar durante la tramitación del expediente ya que el inmueble donde se habría desarrollado había sido vendido en octubre de 2011, es decir, seis meses antes del comienzo de la causa. Hicieron reserva del caso federal. IV. Que en la etapa procesal prevista por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, el Sr. Fiscal General ante esta instancia, Dr. Javier De Luca, solicitó se declare inadmisible el recurso interpuesto por la querella (ver fs. 125/126 vta.). De modo subsidiario, solicitó el rechazo de la presentación. Para ello, señaló en primer lugar que no se advierte el perjuicio concreto que le ocasiona la resolución a la querella y que la misma se encuentra debidamente motivada. Por otro lado, consideró que si bien las causales de recusación deben ser admitidas de manera restrictiva, existía en el particular un temor fundado de parcialidad que ameritaba el apartamiento del juez. Finalmente y en orden al valor otorgado por los sentenciantes a la declaración de Guillermo Moreno, explicó que no se vulneró ninguna garantía constitucional de autoincriminación, por cuanto la deposición no tenía relación alguna con el objeto procesal investigado en la causa principal. Por su parte, la querella se presentó a fs. 127/135, ocasión en la cual reiteró los argumentos expuestos en su recurso. V. Superada la etapa prevista en los artículos 465 último párrafo y 468 del C.P.P.N. -ver fs. 148-, ocasión en la que la defensa presentó breves notas a fs. 140 y la querella hizo lo propio a fs. 141/147, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky. El señor Juez Juan Carlos Gemignani dijo: I. Que respecto de la admisibilidad del recurso, tengo dicho en reiteradas oportunidades que la regla general en la materia destaca que la resolución que decide acerca de recusaciones no constituye sentencia definitiva, en los términos establecidos en el art. 457 del código de forma (ver de esta Sala IV -con integración parcialmente distinta a la actual-, causa Nro. 993 “Bernasconi, Jorge Juan s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1596.4, del 23 de noviembre de 1998; causa Nro. 1848 “Torres, Gustavo Daniel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2360.4, del 29 de diciembre de 1999; causa Nro. 1999 “Vital, Víctor Alfredo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2521.4, del 29 de marzo de 2000; causa Nro. 2435 “Barbuto, Mirta Blanca y otro s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3061.4, del 19 de diciembre de 2000 y causa Nro. 2627 “Sotillo, Reyna s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3265.4, del 30 de marzo de 2001. Criterio que además viene sosteniendo la integración actual de esta Sala IV -entre otras- en las causas nros. 14.972, 14.784, 13.446, 13.387 y 13.388; registradas bajo los números 867/12, 688/12, 458/12, 461/12, 462/12, respectivamente). Así también lo ha entendido, por principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas C. 664. XXXIV, “Cavallo, Domingo Felipe s/recusación”, del 7 de abril de 1999, “Zenzerovich, Ariel F. s/recusación”, del 31 de agosto de 1999 (Fallos: 322:1941) y H. 133. XXXIX, “Herrera de Noble, Ernestina Laura s/incidente de recusación”, del 17 de febrero de 2004, entre otras. Sin embargo, se ha permitido el abordaje de la cuestión traída a estudio en distintos precedentes, bajo circunstancias excepcionales que se verifican, a mi entender, en el presente caso (conf. Fallos: 306:1392 consid. 2°; 311:266; 314:107, consid. 2°; 316:827, consid. 2°; causa O. 172. XXXVII, “Olivencia, Marcela Victoria y otros s/recurso extraordinario”, resuelta el 27 de mayo de 2004, dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos argumentos compartió e hizo suyos el Alto Tribunal y causa L. 486. XXXVI “Llerena, Horacio Luis s/abuso de armas y lesiones -arts.104 y 89 del Código Penal -c. N° 3221-”). II. Sorteado el test de admisibilidad, cabe recordar que la presente incidencia se origina mediante el planteo efectuado por el abogado defensor del imputado Guillermo Moreno, quien explicó que en durante la recepción de declaración indagatoria a su defendido, tomó conocimiento de la existencia de una reunión celebrada entre Guillermo Moreno y el Dr. Claudio Bonadío, en la cual este le habría aconsejado al primero sobre cómo proceder en esta causa. De tal suerte, el defensor consideró verificada la causal de apartamiento prevista en el inciso 10 del artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación. Explicó el Dr. Rúa que tales consejos incluyeron la indicación de que designe otro abogado defensor en su reemplazo y que la actitud del juez se revelaba -según los dichos de su defendido- como un hostigamiento por no haber seguido sus consejos en la causa. A este planteo, adhirió el Dr. Carlos Beraldi, quien en su carácter de letrado de Guillermo Rubén Cosentino, consideró que las manifestaciones de Moreno revelaban un temor objetivo de parcialidad que afectaba también a su defendido (ver fs. 6/9). El planteo fue rechazado por el el Dr. Bonadío, para lo cual negó conocer a la supuesta amiga en común a la que hizo referencia el Sr. Moreno. Agregó que sobre esta persona no se aportó dato alguno y afirmó que jamás concurrió a desayunar a ningún departamento con el Sr. Moreno (ver fs. 11/14). Sostuvo también que conoció a Guillermo Moreno al comparecer el día 19 de agosto de 2011 ante los estrados del tribunal y que nunca lo había visto en otro ámbito. Aclaró por otro lado, que ningún consejo podría darle en ese momento sobre cómo proceder con el expediente ya que la causa “...a la fecha del alegado encuentro, no tenía trámite alguno, ya que la acción penal no había sido promovida...” y que tampoco podría haber hecho referencia a su abogado defensor ya que “... recién fue intimado a que designe un letrado... con fecha 23 de abril de 2013...”. Por último, consideró extemporánea la recusación por cuanto debió ser interpuesta dentro de las cuarenta y ocho horas de producida la causal de recusación y no de que el abogado se anoticie de ella. III. Ante la apelación de las defensas, la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal entendió, por mayoría, que correspondía apartar al Dr. Bonadío del trámite de la causa. En ese sentido, expresaron los Dres. Freiler y Ballestero que “...[l]a particular situación que se ha suscitado en el marco de las presentes actuaciones, caracterizada por un franco desacuerdo entre el imputado-Guillermo Moreno- y el juzgador -Dr. Claudio Bonadío- vinculado con la ocurrencia de un suceso que, de haber existido, ameritaría indudablemente el apartamiento del magistrado, otorga suficiente sustento al temor de parcialidad alegado por la parte recusante...”. Agregaron que “...el encausado ha asegurado que existió una reunión con el juez de grado, acaecida en la residencia de una conocida en común -L.V.- y que en el marco de dicho encuentro, el juzgador ha brindado “consejos” sobre el modo de proceder en estas actuaciones, situación que se ajusta a la causal prevista en el inciso 10 del art. 55 del C.P.P.N... Los cuatro testimonios recibidos en el marco de la audiencia llevada a cabo el día 3 de septiembre del año en curso permitieron corroborar que Guillermo Moreno y L.V., efectivamente, se conocían, y se frecuentaban. De hecho, quien fue chofer del mencionado aseguró haberlo conducido al domicilio de V., en más de una ocasión. Además, una de sus secretarias declaró haber tomado conocimiento de la reunión en cuestión, por sus dichos”. Finalmente, sopesaron “la decisión del juez de grado que generó en Guillermo Moreno el temor de parcialidad al que aquí nos venimos refiriendo fue seriamente objetada por los suscritos, en el marco del incidente de queja por apelación denegada formado a instancias del Dr. Rúa. Nos referimos a la decisión de denegar un pedido de prórroga para prestar declaración indagatoria -por encontrarse fuera del país, en función oficial-, y la nueva convocatoria bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública”. En base a ello, consideraron que la garantía de la imparcialidad del juzgador se veía comprometida y por tanto, correspondía apartar al Dr. Bonadío del trámite de la causa. IV. Ahora bien, adentrándome en el análisis de los puntos de agravio expresados por la parte querellante, debo recordar que en la causa 15.382 “Beraja Rubén Ezra s/ recurso de casación” Reg. 1983/12, sostuve, entre otras cosas, que “...toda persona tiene derecho a ser oída... por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”, garantía que, tal como fuera señalado por el Máximo Tribunal de la Nación, se encuentra reconocida dentro de los derechos implícitos del artículo 33 de la C.N., integrando asimismo una de las aristas que conforman las garantías de debido proceso y de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.), y que también se encuentra expresamente consagrada en ciertos instrumentos de carácter internacional (arts. 8.1 de la C.A.D.H.; 14.1 del P.I.D.C.yP.; 26 -2do. párrafo- de la D.A.D. y D.H. y 10 de la D. U. D. H.), los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad federal (cfr. art. 75, inciso 22º de la C.N.). Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa L. 486. XXXVI “Llerena, Horacio Luis s/abuso de armas - arts. 104 y 89 del Código Penal -causa Nro. 3221-“ (rta. el 17 de mayo de 2005). En cuanto a qué debe ser entendido por la imparcialidad del juzgador, cabe traer a colación las consideraciones efectuadas por el doctor Maier quien refirió que “...el calificativo «imparcial», aplicado a la definición de un juez, o la nota de imparcialidad, aplicada a la definición de su tarea, cuando no se los trata como un ideal, sino como un intento de aproximación a él en la vida práctica, no puede representar un absoluto, sino, antes bien, menta una serie de previsiones, siempre contingentes históricamente, por ende, relativas a un tiempo histórico y a un sistema determinados, cuyo contenido se vincula al intento de aproximarse a aquél ideal o de evitar desviarse de él. Hoy esa serie de previsiones, que alguien ha definido sintéticamente con la palabra neutralidad, pueden ser esquematizadas en nuestro Derecho orgánico, esto es, con abstracción de las reglas del procedimiento, por referencia a tres máximas fundamentales, que pretenden lograr en ese ámbito la ansiada aproximación al ideal de la imparcialidad del juzgador: la independencia de los jueces de todo poder estatal que pueda influir en la consideración del caso, la llamada imparcialidad frente al caso, determinada por la relación del juzgador con el caso mismo -según su objeto, comprendida la actividad previa de los jueces referida al caso, y los protagonistas del conflicto-, mejor caracterizada como motivos de temor o sospecha de parcialidad del juez, que persigue el fin de posibilitar su exclusión de la tarea de juzgar un caso concreto, cuando él afecta su posición imparcial, y el mencionado como el principio del juez natural o legal, que pretende evitar toda manipulación de los poderes del Estado para asignar un caso a un tribunal determinado, de modo de elegir los jueces que lo considerarán ad hoc” (Maier, Julio B. J.: “Derecho Procesal Penal”; Buenos Aires, Editores del Puerto, 2da. Edición, 2004; Tomo I, págs. 741 y 742). Cabe apuntar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha recogido este mismo criterio interpretativo en varios precedentes, sosteniendo que “La Convención Americana en su artículo 8.1 establece que toda persona tiene el derecho de ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Así, esta Corte ha señalado que «toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete»” (cfr. Caso “La Cantuta vs. Perú”, rto. el 29/11/2006. Considerando 140). Recuérdese que dicha garantía tiene por finalidad no sólo la de preservar que quienes administren justicia ejerzan dicha función de modo un imparcial sino que, además, también busca otorgar credibilidad a la función llevada a cabo por los jueces. En efecto “... la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. La recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales” ( C.I.D.H., Caso “Apitz Barbera y otros -“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”- vs. Venezuela”, rto. el 5/08/2008, Considerandos 56, 63 y 64). Asimismo, y conforme tiene dicho abundante doctrina, “la garantía de imparcialidad [...] es examinable desde dos enfoques: uno, objetivo, que se vincula al temor de parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento [...]; el otro, subjetivo, relacionado precisamente con las razones contenidas en el precepto, esto es, a actitudes o intereses particulares de aquél que puedan tener incidencia en el resultado del pleito” (Navarro, Guillermo Rafael; Daray, Roberto Raúl: “Derecho Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”; tomo 1. Artículos 1/173; Editorial Hammurabi; 4ta. Edición; Buenos Aires; 2010; Pág. 266). V. Sobre este marco teórico, resulta menester dilucidar si el planteo de las defensas alcanza a conmover dicha garantía, ya que “Dentro de la tarea de coordinación del Estado de derecho se encuentra también el cargo de velar por el respeto mutuo a los límites de la libertad. Por lo tanto, los deberes fundamentales de protección confluyen con el fin liberal clásico de la seguridad...”. (Cfr. Isensee, Josef, El Derecho constitucional a la seguridad, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2014, pag. 80). La respuesta es a mi entender negativa. En primer lugar, el planteo fue extemporáneo ya que efectivamente tal como manda el código, éste debe ser interpuesto dentro de las cuarenta y ocho horas de producida la causal de recusación y en nada modifica ello el momento en el que abogado defensor tome conocimiento de esta. Eso claro, siempre y cuando la causal se encuentre debidamente acreditada, ya que el mismo Dr. Bonadío niega haber mantenido una reunión con Moreno fuera de ámbito tribunalicio y menos aún, haberle dado consejos al respecto. Al respecto, incluso la cámara acepta que la reunión no fue debidamente acreditada al señalar que “...la ocurrencia del suceso sobre cuya base se apoya el planteo del Dr. Alejandro Rúa no ha podido ser acreditada fehacientemente, como lo sostiene nuestro colega preopinante, aunque tampoco descartada” (ver fs. 94 vta./95). Ello, a mi entender, bastaría para echar por tierra el razonamiento de los sentenciantes, pero las falencias no se limitan a esa importantísima circunstancia, ya que tampoco pudo ser descartado el argumento vertido por el Dr. Bonadío respecto de las fechas en que habrían sucedido los hechos que motivaran su apartamiento. Me refiero concretamente a que el día en que el alegado encuentro se habría desarrollado, la causa no tenía trámite alguno, ya que la acción penal no había sido promovida y que tampoco aún de haberse producido no podría haber hecho referencia a su abogado defensor ya que recién fue intimado a que designe un letrado con fecha 23 de abril de 2013. Finalmente y respecto de la decisión del Dr. Bonadío de no hacer lugar a la prórroga solicitada por Guillermo Moreno para prestar declaración indagatoria, cabe destacar que la denegatoria fue tratada y revocada por la misma Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal (ver CFP 4723/2012/4/RH1, rto. 8/6/15), ocasión en la que se mantuvo al magistrado a cargo del expediente. Pues bien, el apartamiento de un magistrado del conocimiento de una causa, resulta un acto de extrema importancia y que debe ser valorado del modo más restrictivo posible, a diferencia de lo decidido por la cámara federal. En orden a ello, toda vez que se resuelve el apartamiento del juez de la causa en virtud de argumentos o razones no acreditadas o no previstas en el ordenamiento normativo, como sucede en el presente caso, en lugar de protegerse la garantía de imparcialidad del justiciable, se está manejando ilegítimamente la designación del juzgador, circunstancia de gravísima trascendencia institucional. Así, las razones expuestas revelan que el resolutorio puesto en crisis evidencia un déficit insalvable en su razonamiento que lo descalifica como acto jurisdiccional válido y por tanto, debe ser revocado. VI. Por ello, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante a fs. 99/114, anular el resolutorio traído a estudio y revocar el apartamiento del Dr. Claudio Bonadío del trámite del expediente. Sin costas en la instancia (arts. 456 inc. 2, 471, 530, 531 “in fine” del C.P.P.N.). Tal es mi voto.- El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. Coincido, en lo sustancial, con las consideraciones efectuadas por el colega que lidera el presente acuerdo, doctor Juan Carlos Gemignani. En primer término y en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación, corresponde señalar que la decisión recurrida en cuanto hace lugar a la recusación planteada por los defensores de Guillermo Moreno y de Guillermo Rubén Cosentino, y aparta al titular del Juzgado Nacional en lo Criminal Federal nº 9, Secretaria nº 17, doctor Claudio Bonadío, resulta equiparable a sentencia definitiva, en la medida en que la parte recurrente -querellante en autos- ha alegado la posible causación de un daño de imposible reparación ulterior. Es que, como he tenido oportunidad de recordar en varias ocasiones, se ha reconocido a raíz de una interpretación amplia del art. 8, inc. 2, apartado “h” de la C.A.D.H., la posibilidad de que fuera revisada ante esta instancia una resolución que, aun cuando no estuviera contemplada en las previstas en el art. 457 del C.P.P.N., fuera equiparable a sentencia definitiva en virtud de la necesidad de otorgarle al instituto casatorio el carácter de recurso eficaz que garantice suficientemente al imputado el examen integral del fallo condenatorio y todos los autos importantes, a fin de asegurar la tutela efectiva de los derechos en juego, de calidad constitucional y de que exista una verdadera revisión del fallo ante el juez o tribunal (cfr. en lo pertinente y aplicable, C.F.C.P. Sala IV: causa nº 4428 caratulada “LESTA, Luis Emilio y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6049, rta. el 23/09/04; nº 4807 caratulada “LÓPEZ, Fernando Daniel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6134, rta. el 15/10/2004, y posteriormente, adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “Casal, Matías Eugenio y otro”, con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación, en el fallo “REINOSO, Luis”, rta. el día 7/3/2006). Allí sostuve, entonces, que lo que deberá determinarse es cuáles son las resoluciones que reúnen la condición de actos procesales importantes, para definir, en cada caso concreto, si se encuentra habilitada la instancia casatoria. Y, en esta tarea, consideré que lo que deberá valorarse es la trascendencia del acto jurisdiccional dictado; es decir, el efecto de irrogar o causar una imposible o tardía reparación posterior; teniendo particularmente en cuenta el contexto en el que la decisión fue adoptada y las especificidades del caso; interpretación que debe ser dinámica y flexible, atendiendo a la garantía o al derecho al recurso consagrada en el art. 8.2.h. de la C.A.D.H. En el sub lite, los agravios traídos a estudio de este Tribunal por la parte querellante y la resolución recurrida que decide apartar al titular del Juzgado Nacional en lo Criminal Federal nº 9, Secretaría nº 17, ponen en discusión el alcance que corresponde otorgarle a la garantía de imparcialidad; y resulta ésta la oportunidad procesal para la adecuada tutela del debido proceso. II. La parte recurrente -querellante en autos- cuestiona la decisión adoptada por la mayoría de Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, conformada por los votos de los jueces Eduardo R. Freiler y Jorge L. Ballestero, mediante la cual se hizo lugar al planteo de recusación efectuado por la defensa y se apartó al titular del Juzgado Nacional en lo Criminal Federal nº 9, Secretaría nº 27, doctor Claudio Bonadío de la intervención de la presente causa, en la que se investiga la comisión de los delitos de incitación a la violencia colectiva y malversación de caudales públicos. Para así decidir, la mayoría del tribunal consideró que las razones esgrimidas en el escrito de fs. 1/2 presentado por el doctor Alejandro Rúa, defensor de Guillermo Moreno, y por el doctor Carlos A. Beraldi, defensor de Guillermo Rubén Cosentino, en la presentación de fs. 6/9 vta., resultaban suficientes para apartar del conocimiento de la presente causa al doctor Claudio Bonadío. Fundaron su decisión sobre la base de dos argumentos: a. La configuración de la causal prevista en el inciso 10, art. 55 del C.P.P.N. invocada por la defensa en sustento de su pretensión al denunciar un encuentro extrajudicial que habría ocurrido entre su defendido, Guillermo Moreno y el juez Claudio Bonadío, en el departamento de una amiga que ambos tendrían en común -L.V.-, oportunidad en la cual el juez le habría dado consejos al imputado respecto del trámite de la causa. El “a quo” consideró que “la ocurrencia del suceso sobre cuya base se apoya el planteo del Dr. Alejandro Rúa no ha podido ser acreditada fehacientemente, como lo sostiene nuestro colega, aunque tampoco descartada” (cfr. fs. 2197). b. En segundo término y sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, el “a quo” argumentó en favor de la existencia de un temor objetivo de parcialidad respecto del juzgador que encontró sustento en “la evidente tensión que se ha generado entre el juez de la causa y una de las partes -que reviste el rol del imputado-...” (cfr. fs. 2197); circunstancia por la cual, y considerando que la garantía de imparcialidad “gira en derredor del justificable”, correspondía apartar al juez. Agregó, sobre el punto, que “el temor de parcialidad al que aquí nos venimos refieriendo fue seriamente objetado por los suscriptos, en el marco del incidente de queja por apelación denegada formado a instancias del Dr. Rúa. Nos referimos a la decisión de denegar un pedido de prórroga para prestar declaración indagatoria -por encontrarse fuera del país, en función oficial-, y la nueva convocatoria bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública. Al expedirnos allí, destacamos “la irrazonable decisión de negar el aplazamiento requerido cuando se trataba de una postergación de sólo siete días, originada por compromisos públicos adquiridos con anterioridad y como consecuencia de sus funciones en el marco de la gestión encomendada por el Poder Ejecutivo Nacional, sumado a la manifiesta voluntad del imputado de dar cumplimiento al acto para el que fuera citado la que desde la primer presentación de su letrado quedó claramente expresado” (cfr. fs. 2197). Por su parte, el magistrado que votó en disidencia, doctor Eduardo G. Farah, consideró que la recusación planteada debía ser rechazada en tanto el hecho puntual en base al cual fue postulado el apartamiento del juez Bonadío no había podido acreditarse (fs. 2194 vta.), y tampoco había logrado demostrar la defensa un temor objetivo de falta de parcialidad del juez que permitiera separarlo de la presente causa. III. La cuestión medular del planteo efectuado ante esta instancia por la parte querellante y que fuera discutida en las anteriores instancias se centra en determinar el alcance que corresponde otorgarle a la garantía constitucional de imparcialidad del juez, contenida implícitamente en el art. 33 de la C.N., derivada de las garantías de defensa en juicio y debido proceso establecidas en el art. 18 de la C.N., y consagrada explícitamente en los arts. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad federal en virtud de la incorporación expresa que efectúa el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; y reconocida como uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, manifestación de la defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación directa con las pautas de organización judicial del Estado (Fallos:328:1491). Veamos. a. Por un lado, la defensa encauzó la recusación del juez Claudio Bonadío por medio de la causal establecida en el inc. 10, del art. 55 del C.P., que prevé como supuesto de recusación el caso en en el que el juez hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los interesados. En la presentación de fs. 1/2, la defensa de Guillermo Moreno concretamente dijo que había tomado conocimiento de la ocurrencia de un encuentro extrajudicial en un departamento ubicado en Barrio Norte, en la casa de una amiga que tendrían en común y “...que siempre delante de ella, hablaban sobre incidencias del trámite judicial, y que fue allí cuando el juez le aconsejó como proceder en su defensa, incluyendo indicaciones respecto de la necesidad de que mi asistido designe otro abogado en mi reemplazo”. Con fecha 3 de agosto de 2015, el magistrado instructor rechazó la recusación planteada por la defensa, negando categóricamente la ocurrencia del encuentro por ella denunciado en sustento de su pretensión. Dijo concretamente que “desconozco quien es la supuesta amiga a la que hace referencia el Sr. Moreno...y por ende, jamás concurrí a desayunar a ningún departamento con el Sr. Moreno...razón por la cual, para finalizar y despejar cualquier duda, creo que recién conocí personalmente a Guillermo Moreno al comparecer el día 19 de agosto de 2011, a ratificar la denuncia que tramitara ante esta Secretaría, registrada bajo el número 9801/2011 y jamás lo he visto en lugares distintos a aquellos donde se llevaron a cabo actos procesales en las causas de este juzgado en las que Moreno era parte” (cfr. fs. 2113 vta.). Resaltó, además, que en la presente causa se había resuelto desestimar la denuncia por inexistencia de delito y sólo se había avanzado en el proceso una vez que la Cámara Federal de Casación Penal, resolviera continuar con el trámite de la causa mediante la presentación recursiva efectuada por la parte querellante (fs. 2194 vta.). Agregó que aun cuando hubiera existido el aludido encuentro extrajudicial, nunca podría haberle dado ningún consejo a Moreno respecto del trámite de la presente causa, pues a la fecha en que el mismo habría tenido lugar, la acción penal de la presente causa no había sido promovida, ni tampoco el imputado había sido intimado para designar defensor particular. Por su parte, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, consideró atendible el reclamo de la defensa en cuanto al temor de parcialidad que le genera la actuación del juez Bonadío y decidió apartarlo. En particular, dijo que si bien no se encontraba acreditada la existencia de dicha reunión, tampoco había sido descartada. b. Por otro lado, la defensa alegó la falta de imparcialidad del magistrado, sustentado en el “hostigamiento” que habría sufrido a partir de no haber seguido los consejos que le diera el juez en la reunión que se llevara a cabo. Sostuvo que dicho “hostigamiento” se vio reflejado en el rechazo por parte del juez Bondío del pedido de prórroga de la citación a tenor de lo dispuesto por el art. 294 del C.P.P.N. Sobre el punto, el juez de primera instancia descartó la posible existencia de un temor objetivo de parcialidad considerando que “...el propio imputado deja ver en su declaración indagatoria, que el planteo de apartamiento se funda en su disconformidad con la fecha de la audiencia de declaración indagatoria fijada oportunamente y mi negativa ante sus solicitudes de postergación de la misma, lo cual no puede traducirse en un hostigamiento de mi parte, que se trata de una cuestión procesal, la cual en definitiva fue resuelta favorablemente a su respecto por la Sala I de la Cámara Federal del Fuero, fijándosele una nueva fecha” (cfr. fs. 2115). Por su parte, el “a quo” desechó el fundamento expuesto por el juez de primera instancia, expresando por el contrario que existe una evidente tensión entre el magistrado y el imputado y que el temor de parcialidad alegado ya había sido evidenciado al resolver la queja por apelación denegada frente al rechazo del pedido de prórroga de la citación a declaración indagatoria. IV. Oídos los argumentos expuestos por las partes durante el trámite de la presente causa y considerando los fundamentos expuestos por los magistrados sentenciantes en la resolución recurrida para apartar al juez Claudio Bonadío, comienzo por señalar que la garantía de imparcialidad resulta ser uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, manifestación directa del principio acusatorio, de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación directa con las pautas de organización judicial del Estado (Fallos: 328:1491). Ya en “Llerena” la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decidir sobre la incompatibilidad de que sea un mismo juez quien intervenga en la instrucción y en la etapa de juicio, definió a la garantía de imparcialidad como la ausencia de prejuicios o intereses del juzgador con el caso que debe decidir, en relación a la materia y a la persona, estableciendo así un doble enfoque: desde el aspecto subjetivo, la garantía de imparcialidad protege al imputado frente a las actitudes o intereses personales que el juez pudiera tener sobre el resultado del pleito; desde el enfoque objetivo, la garantía de imparcialidad ampara al justiciable frente al temor o sospecha de parcialidad del juez. Por mi parte, ya con anterioridad al trascedente fallo “Llerena” antes citado, he sostenido que los motivos de recusación de los magistrados enumerados en el art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación no deben ser considerados taxativos y excluyentes; así como la tesis de que en el procedimiento penal, el concepto de ley vigente no se limita al Código Procesal Penal de la Nación, sino que abarca a la Constitución Nacional y a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (C.F.C.P., Sala IV, causas nº 1619 caratulada “Galván, Sergio Daniel s/recusación”, Reg. Nro. 2031.4, rta. el 31/8/1999 y nº 2509 caratulada “Medina, Daniel Jorge s/recusación”, Reg. Nro. 3456.4, rta. el 20/6/2001). En esos precedentes se adoptó una interpretación de la normativa procesal acorde con el verdadero alcance otorgado por los Tratados Internacionales y la Constitución Nacional a la garantía de imparcialidad y del debido proceso, respecto de la intervención en el proceso correccional de un mismo juez tanto en la etapa de instrucción como en la del juicio (cfr. en paralelo el precedente “Llerena” citado). El instituto procesal de la recusación contenido en el art. 55 del C.P.P.N. resulta un remedio conducente en resguardo de la imparcialidad del juzgador, al impedir que éste continúe con su actividad en el proceso, cuando estuviera relacionado con las personas que intervienen en el procedimiento, con su objeto o materia, o bien con el resultado del pleito. En definitiva, los planteos de recusación ponen en juego dos garantías: por un lado, la imparcialidad del juez y por el otro el principio de juez natural; por lo que cuando se ha afirmado que las causales de recusación son de interpretación restrictiva se lo ha hecho en el sentido de que tales incidencias no sean utilizadas como instrumentos espurios para apartar a los jueces naturales del conocimiento de la causa que legalmente se les ha atribuido. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar la garantía contenida en el art. 8.1 de la C.A.D.H., ha sostenido que “si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados, autorizan a sospechar sobre su imparcialidad" (conf. Comisión IDH, Informe 78/02, caso 11.335, “Guy Malary vs. Haití”, 27/12/02). Del mismo modo, también la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia debe servir de guia para la interpretación de los preceptos convencionales de orden internacional (Fallos: 321:3555; 328:4191; 330:3248), ha considerado el aspecto objetivo y subjetivo de la garantía de imparcialidad, al expresar que “Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrían suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia” (Corte IDH, Serie C, Nº 107, caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia del 2 de julio de 2004). En la misma línea, la garantía de imparcialidad ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso “Delcourt vs. Bélgica”, señalándose que en materia de imparcialidad judicial lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno (cfr. Fallos: 327:5863, “Quiroga”). La imparcialidad del juez frente al caso, en un sentido genérico, implica la objetividad de la actividad jurisdiccional y el apego estricto a la ley, para posibilitar la realización de un juicio justo. También se ha señalado, haciendo referencia al instituto de recusación, que “Esta otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado” (Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, Expeción Preliminar, Fondo, Reparación y Costas. Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 63). La imparcialidad objetiva se vincula, entonces, con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso (en tal sentido, cfr. en lo pertinente y aplicable, Comisión IDH, Informe nº 5/96, del 1/3/96, caso 10.970, “Mejía vs. Perú” y Corte IDH, Serie C, Nº 107, caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004). En este aspecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso “De cubber”, refirió que en materia penal incluso las apariencias pueden revestir importancia. En el caso “Piersack”, la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos sostuvo que no basta con que el juez actúe imparcialmente, sino que es preciso que no exista apariencia de parcialidad en tanto lo que se encuentra en juego es la confianza de los ciudadanos en los tribunales de una sociedad democrática. En el caso “Palamara Iribarne vs. Chile” la Corte Interamericana de Derechos Humanos refirió que la imparcialidad del juzgador se encuentra íntimamente relacionada con la falta de posición tomada en la controversia (Corte IDH, Caso Palamara Iribarne vs. Chile, sentencia de 22 de noviembre de 2005, párrafo 146). Entonces, el análisis que desde la dogmática de la garantía de imparcialidad debe realizarse consiste en determinar si los motivos por los cuales la Cámara hiciera lugar al apartamiento solicitado por la defensa lucen ajustados a derecho y a las constancias de la causa, y si la labor desarrollada por el magistrado instructor de la causa pudo generar un temor o sospecha de parcialidad suficiente que permita apartarlo del conocimiento de la causa. En este marco, debe tenerse particularmente en cuenta que, como se expresara anteriormente, las causales de recusación de los magistrados deben ser interpretadas y analizadas de manera prudente y detenida, en tanto traen como consecuencia el apartamiento del juez de la causa, el que sólo será procedente frente a la verificación de la existencia de razones serias y objetivas del temor alegado por la parte. Sobre el punto, en un reciente y trascendente fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aludido a la interpretación con la que debe analizarse el apartamiento de los magistrados y sus consecuencias en relación al desplazamiento de la normal y legal competencia, con cita de Fallos: 319:758 y 318:2125 (CSJN, 1095/2003/CSJ1 “Aparicio, Ana Beatriz y otros c/ EN -CSJN- Consejo de la Magistratura - art. 110 s/empleo público, sentencia del 21/4/2015). Allí, nuestro más alto Tribunal expuso que “...la integridad de espíritu de los magistrados, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigirles, pueden colocarlos por encima de cualquier sospecha de parcialidad, y en defensa del deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar la sospecha de alegada, no probada y desestimada parcialidad” (considerando 11º de la sentencia citada). También, nuestro más Alto Tribunal reafirmó las garantías de imparcialidad e independencia judicial y el derecho que tiene toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, como uno de los pilares básicos del Estado de Derecho y como principios constitucionales y supranacionales (CSJN, causa FLP 9116/2015/CAI - CSI caratulada “Uriarte, Rodolfo Mareelo y otro el Consejo de la Magistratura de la Nación s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, de fecha 4 de noviembre de 2015). V. Entonces, teniendo en cuenta las particularidades del caso sometido a inspección jurisdiccional y el marco teórico bajo el cual corresponde que sean analizados los agravios expuesto por el recurrente, entiendo que en el sub lite la fundamentación otorgada por los magistrados sentenciantes para apartar al titular del Juzgado Nacional en lo Criminal Federal nº 9 no se sustenta en elementos objetivos o circunstancias externas que permitan abrigar dudas sobre su falta de imparcialidad del juzgador; por el contrario, los argumentos expuestos en la resolución recurrida se presentan meramente conjeturales. En primer término y con relación a la causal de recusación prevista en el inc. 10 del art. 55 del C.P.P.N., que permite recusar al juez “si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los interesados”, lo cierto es que si bien la defensa ha alegado la existencia de una reunión entre el magistrado y el imputado Guillermo Moreno en la casa de una amiga en común, dicho extremo no ha podido ser corroborado. Sobre el punto, el “a quo” luego de abrir el presente proceso a prueba (cfr. fs. 2122/2122 vta.) y citar a prestar declaración testimonial a Elida Liliana Manfredi (fs. 2144), Ana Luisa González (fs. 2145), Carlos Barbieri (fs. 2147) y Laura Velázquez (fs. 2148), afirmó que la ocurrencia de la controvertida reunión entre Guillermo Moreno y el juez Claudio Bonadío, alegada por la defensa en sustento de su pretensión, no había podido acreditarse, pero tampoco podía descartarse. Es que si bien como reseñara el voto de la mayoría del tribunal los testimonios recibidos en la presente causa fueron contestes en señalar la existencia de una relación entre Laura Velázquez y Guillermo Moreno, lo cierto es que no se pudo acreditar que el encuentro extrajudicial en el departamento de Laura Velázquez se hubiera llevado a cabo. En efecto, la señora Ana Luisa González -Secretaria de Guillermo Moreno- sostuvo durante su relato que Moreno le comentó un día -sin recordar la fecha específica- que se iba a ver a Laura y que si bien cree que como “comentario anexo” le dijo que en la reunión estaba Bonadío, la conversación que mantuvo con él giró en torno a la vestimenta que llevaba puesta Laura. Asimismo, el señor Carlos Barbieri dijo que en varias oportunidades llevó a Moreno al departamento donde vivía Laura Velázquez, pero que desconocía la existencia de un encuentro con el juez Bonadío. No puede olvidarse, tampoco, que el magistrado recusado desconoció la existencia de tal reunión y agregó que fue recién el día 19 de agosto de 2011 cuando conoció personalmente a Guillermo Moreno, luego de que el nombrado compareciera ante el juzgado a fin de ratificar una denuncia (fs. 12), y que la señora L.V. negó que se hubiera llevado a cabo en su departamento un encuentro entre Moreno y el juez Claudio Bonadío. Entonces, la controvertida ocurrencia reconocida por el “a quo” de la reunión extrajudicial no puede por sí sola constituir un fundamento suficiente ni válido para apartar al juez de la causa. En tal sentido, y como señalara el recurrente, los fundamentos en los que la Cámara sustentara el apartamiento del magistrado instructor lucen carentes de fundamentación, en la medida en que no existían pruebas ni fundamentos para dudar de la imparcialidad del magistrado a fin de la tramitación de la presente causa, ni pueden ser encuadradas en las causales previstas en el art. 55 del C.P.P.N... Por otro lado, y en relación al alegado temor objetivo de parcialidad al que hiciera alusión la defensa, lo cierto es que aun cuando el pedido de prórroga de la citación a prestar declaración indagatoria solcitado por Guillermo Moreno fuera rechazado por el magistrado instructor, dicha resolución quedó sin efecto en virtud de la intervención de la Cámara Federal que ordenó una nueva citación en los términos del art. 294 del C.P.P.N.; sin que la negativa del juez de primera instancia se presente como un “hostigamiento” o un elemento objetivo que permita abrigar dudas respecto de la parcialidad del juzgador. En efecto, tal como señalara el magistrado recusado el planteo de la defensa no hace más que demostrar un disenso con el trámite de esta causa y que intenta por una vía incorrecta cuestionar fundamentos de fondo de la realización de medidas desarrolladas en esta instrucción, cuando cuenta para ese fin con herramientas procesales, que, efectivamente, han sido utilizadas. Por lo demás, cabe recordar que el instituto de la recusación se encuentra dirigido a proteger el debido proceso, las garantías de imparcialidad e independencia judicial y no debería ser utilizado por las partes para obtener el apartamiento del juez cuando sus resoluciones le sean adversas. Y tampoco, como lo mencionara el voto disidente y la parte recurrente, las incidencias de recusación promovidas por las partes resultan un medio idóneo o remedio procesal adecuado para impugnar o cuestionar el contenido de las resoluciones dictadas por el juez. Las objeciones efectuadas por la defensa en el escrito de recusación sólo revelan una disconformidad con el modo en que el juez lleva adelante la investigación, más no logran demostrar “el evidente hostigamiento” al que hiciera alusión la defensa y los magistrados sentenciantes. Por último, el señor Fiscal General ante esta instancia, Javier A. De Luca, propició que se declarara inadmisible el recurso de la parte querellante; sin embargo, antento al alcance y la naturaleza del planteo sometido a inspección jurisdiccional, es el Tribunal quien, luego de oir a las partes, debe resolver sobre los planteos efectuados ante esta instancia y evaluar la concurrencia de alguna de las causales previstas en el art. 55 del C.P.P.N., o la afectación de la garantía de imparcialidad del juzgador, las que como dejara expuesto en el presente voto, no se encuentran configuradas. Por ello, adhiero a las consideraciones efectuadas por el colega que lidera el presente acuerdo, en cuanto entiende que las razones invocadas por las defensas de Guillermo Moreno y Guillermo Cosentino, no se presentan como indicios suficientes que permitan sustentar la falta de imparcialidad del juez frente al caso, ni justifican su apartamiento; y los argumentos esgrimidos por el “a quo” en punto a que se encuentra acreditada en el caso de autos la afectación a la garantía de imparcialidad no se corresponden con las constancias de la causa, ni resultan debidamente fundadadas. Por lo expuesto, adhiero a la solución propuesta de hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 99/114 por la parte querellante, revocar la resolución recurrida en cuanto dispone el apartamiento del juez Claudio Bonadío y remitir la causa a fin de que se continúe con el trámite de las presentes actuaciones. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: Las circunstancias alegadas por la defensa para sostener la recusación formulada, no fueron -tal cual acepta el propio tribunal a quo por la resolución recurrida- acreditadas en el expediente. Por otro lado, la alegada “...particular situación que se ha suscitado en el marco de las presentes actuaciones caracterizada por un franco desacuerdo entre el imputado - Guillermo Moreno- y el juzgado -Dr. Claudio Bonadio- vinculado con la ocurrencia de un suceso que, de haber existido, ameritaría indudablemente el apartamiento del magistrado...” no resulta fundamento suficiente para la decisión sometida a estudio. De lo contrario, cualquier circunstancia invocada pero no acreditada por las partes generaría inmediatamente el apartamiento del juez. Ello no sólo se encuentra en contradicción con la exigencia legal de prueba (art. 59 del C.P.P.N.), sino con el criterio de interpretación restrictivo existente en la materia (Fallos: 310:2845). Por cuanto antecede, adhiero a la solución propuesta por el doctor Gustavo M. Hornos. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte querellante a fs. 99/114, REVOCAR el resolutorio impugnado por el cual se dispone el apartamiento del Dr. Claudio Bonadío del trámite del expediente y REMITIR las actuaciones al juez de instrucción para que continúe con la tramitación de la causa. Sin costas en la instancia (arts. 530, 531 “in fine” del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío
MARIANO HERNÁN BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS 006903E |