This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 10:52:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recusacion Jueces Temor De Parcialidad Independencia De Los Jueces Enemistad Manifiesta --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recusación. Jueces. Temor de parcialidad. Independencia de los jueces. Enemistad manifiesta   Se rechaza la recusación intentada por el Sr. Julio Miguel De Vido respecto del juez que interviene en la causa donde resulta imputado al no existir un basamento fáctico o jurídico que lo sustente para demostrar un temor de parcialidad, en relación al argumento de que la opinión pública lo impuso como un Juez “cruzado Anti K” a “vengar ante la sociedad la presunta corrupción del gobierno anterior”, pues ello podría tratarse de una apreciación del recusante mas nunca de un fundamento para apartar a un magistrado de una causa.     Buenos Aires, 25 de abril de 2016.- AUTOS: Para resolver en el presente incidente de recusación n°128, promovido en el marco de la causa nº 1710/2012, caratulada “De Vido, Julio Miguel y otros s/ Descarrilamiento naufragio u otro accid. culposo” del registro de la Secretaría Nº 21 de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 11; VISTOS: Que Julio Miguel De Vido, plantea la recusación del Suscripto en función de las previsiones del artículo 55 inciso 11° del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que habré de expedirme al respecto.- Y CONSIDERANDO: I- Pedido: En primer lugar, a fs. 1/14 Julio Miguel De Vido, funda su planteo de recusación en su temor de parcialidad, con motivo en que es un hecho objetivo que me han "(...) transformado ante la opinión pública como el juez que persigue a los ex funcionarios Kirchneristas y que va a vengar ante la sociedad la presunta corrupción del gobierno anterior (...)" y que esa "transformación publica y objetiva", me convierte en un "cruzado ´anti K´" (SIC):- Que a su entender la perdida de imparcialidad resulta manifiesta con basamento "(...) en el trámite y repercusión pública de la causa ´Dólar futuro´, su actuación en otras causas conocidas en las que ha sido apartado y las decisiones contradictorias tomadas en esta causa que llaman la atención sobre la posibilidad del Juez de decidir en el caso con absoluta discrecionalidad (...)" (SIC).- En segundo lugar, argumentó que también considera menguada mi independencia, ya que el llamado a indagatoria a su respecto, se debe a una orden dictada por los Magistrados del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2, al momento de dictar sentencia en la causa de referencia y que en consecuencia recibo órdenes de un tribunal que no tiene potestad para dictarlas.- II- Decisión y fundamento: Adelanto que habré de rechazar la recusación intentada por Julio Miguel De Vido, por cuanto no existe un basamento fáctico o jurídico que lo sustente para demostrar el temor de parcialidad, en virtud de las consideraciones que paso a exponer.- En primer lugar, corresponde recordar que“(...)la garantía de imparcialidad (...) es examinable desde dos enfoques: uno, objetivo, que se vincula al temor de parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento(...); el otro, subjetivo, relacionado precisamente con las razones contenidas en el precepto, esto es, a actitudes o intereses particulares de aquél que puedan tener incidencia en el resultado del pleito(...)” (Navarro, Guillermo Rafael; Daray, Roberto Raúl: “Derecho Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”; tomo 1. Artículos 1/173; Editorial Hammurabi; 4ta.  Edición; Buenos Aires; 2010; Pág. 266).- Coincidentemente, “(...) debe tenerse particularmente en cuenta que,(...) las causales de recusación de los magistrados deben ser interpretadas y analizadas de manera prudente y detenida, en tanto traen como consecuencia el apartamiento del juez de la causa, el que sólo será procedente frente a la verificación de la existencia de razones serias y objetivas del temor alegado por la parte (...)” (CNCP, Sala IV, causa n°4723/12, Reg. n° 2465/15.4, rta. 23/12/15).- De lo contrario, cualquier afirmación invocada pero no acreditada generaría inmediatamente el apartamiento del juez.- Y así ha sido sostenido jurisprudencialmente en reiterados fallos “(...)Si se trata de una instancia de recusación que no cae en alguno de los supuestos enunciados en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, no basta con la afirmación del recurrente de que alberga temor de parcialidad respecto de los jueces que deben decidir, porque tratándose de un supuesto de apartamiento no reglado, ello impone un escrutinio aún más estricto que el de los casos reglados, y en particular, debe demostrarse la razonabilidad del temor alegado sobre la base de elementos objetivos cuya demostración incumbe a quien promueve la recusación(...)” (C.N.C.P., Sala II, causa “Usher Guzmán, Cindy V. s/ recusación”); y que la invocada actuación parcial del juez debe estar basada en razones que den fundamento a ese temor; pues de lo contrario, su sola mención bastaría para apartar al magistrado que, por cualquier razón, no sea del agrado del imputado(...)” (C.N.C.P., Sala III, causa n° 7194 ya citada).- A) Sentado lo expuesto, en cuanto al primer planteo, de la simple lectura del escrito presentado por Julio De Vido a fs. 1/14, se desprende que los fundamentos esgrimidos para apartarme, resultan ser afirmaciones genéricas sin fundamento jurídico, por cuanto no se sustentan en elementos objetivos o circunstancias externas que permitan abrigar dudas sobre mi imparcialidad.- Ello por cuanto, no surge del expediente, ni lo alega la parte, que hayan existido hechos objetivos, que justifiquen tal temor de parcialidad de mi parte, simplemente se limita a señalar, de forma genérica y ambigua, que me han "transformado ante la opinión pública" -correspondería preguntarse quién-; el "trámite y repercusión pública de la causa ´Dólar futuro´", -correspondería preguntarse cuál es la vinculación con ésta causa-; que fui apartado en causas "conocidas" y que adopté "decisiones contradictorias" en el marco de la causa n° 1710/10, sin especificar en ningún caso, cuáles fueron.- Recuérdese que el art. 59 del Código Procesal Penal de la Nación, impone a la parte, exponer los motivos en los que funda su petición de recusación y los elementos de prueba, si los hubiere, pero en el caso particular solo alega hechos genéricos que ni siquiera son pasibles de ser corroborados por medio alguno.- Tal como se sostuvo, ninguna prueba aporta Julio Miguel De Vido en sentido contrario y no obstante sus afirmaciones, cabe recordar que lo obrado por el Suscripto, puede ser perfectamente revisado en función del sistema recursivo fijado en la normativa procesal.- En cuanto al fallo "Llerena" del más Alto Tribunal, en el cual Julio Miguel De Vido respalda su petición a fs. 1/14, corresponde hacer mención a que si bien dicho fallo impuso una interpretación amplia de las causales de recusación no previstas taxativamente en el art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación, tiene su contraposición, en que las causales deben estar fundamentadas en hechos concretos y no en afirmaciones genéricas, conjeturas o apreciaciones personales de un momento de la historia. - Al respecto se ha resuelto que “(...) se puede afirmar que no se advierte razón fundada -ni objetiva, ni subjetiva- para sostener temor de parcialidad por parte del magistrado. Tampoco se encuentra acreditado tal extremo. Los argumentos brindados por la imputada para afirmarlo no resultan suficientes para apartar al doctor Bonadio del conocimiento de la causa. Un análisis de los dichos y los fundamentos expuestos por la recurrente en su impugnación a la luz de las directrices trazadas por la Corte Suprema en el precedente citado dan cuenta de que ellos no se encuentran abarcados por los supuestos de imparcialidad objetiva o subjetiva. No surge del expediente, ni lo alega la parte, que hayan existido hechos objetivos del procedimiento que justifiquen tal temor. Por esta razón debe descartarse la primera de las facetas de la garantía. Tampoco encontramos -ni se han señalado- actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado de este pleito en este caso concreto (...)” (C.N.C.P., Sala III, causa n° 7194 “Carrió, Elisa s/ recurso de casación”, reg. n° 232/07, rta.: 14/03/2007, voto de la Dra. Ledesma, al cual adhirieron los Dres. Riggi y Tragant).- Por su lado, en relación al argumento de que la opinión publica me impuso como un Juez “cruzado Anti K” y a "vengar ante la sociedad la presunta corrupción del gobierno anterior", ello podría tratarse de una apreciación del recusante, más nunca puede argüirse como un fundamento para apartar a un Juez de una investigación.- Es que lo que resulta relevante al momento de analizar la actuación de un Magistrado en el marco de un planteo recusatorio, es la objetividad en su actividad jurisdiccional y su apego estricto a la ley, con prescindencia de qué es, lo que la parte recurrente supone, que el Juez piensa en su fuero interno.- Así, habré de sostener que la opinión que la sociedad pueda tener de un Juez, no resulta ser un hecho objetivo que justifique tal temor.- Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuso que “(...) la integridad de espíritu de los magistrados, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigirles, pueden colocarlos por encima de cualquier sospecha de parcialidad, y en defensa del deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar la sospecha de alegada, no probada y desestimada parcialidad(...)” (CSJN, 1095/2003/CSJ1 “Aparicio, Ana Beatriz y otros c/ EN -CSJNConsejo de la Magistratura -art. 110 s/empleo público, considerando 11º, rta. 21/4/2015).- B) En relación al segundo planteo, sobre cual considera menguada mi independencia al considerar que el llamado a indagatoria a su respecto, se funda solamente a una orden dictada por los Magistrados del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2, al momento de dictar sentencia en la causa de referencia, corresponde señalar que el planteo de recusación en base a ése fundamento, muestra claramente un disenso de la parte, con el trámite de ésta causa y que intenta por una vía incorrecta cuestionar fundamentos de fondo de la realización de medidas desarrolladas en esta instrucción, contando para ése fin con distintas herramientas procesales.- Tal es el caso, de aquella que se encuentra tramitando en el marco del incidente n°127, de esta causa, donde planteó la nulidad del llamado a indagatoria a su respecto -con el mismo fundamento-, el cual será analizado en dicho incidente, por ser ésa la vía procesal correspondiente.- En un caso similar se ha resuelto que “(...)La disconformidad de la parte con el criterio adoptado en una resolución judicial que le resulta desfavorable, no es susceptible de ser atacada mediante esta vía sino a través de las que a tal efecto establece la ley ritual(...)” (CNCyC., Sala VI, c.n° 19.129 “Percival, Estela Noemí”, rta: 26/09/02).- En idéntico sentido, se ha sostenido que “(...)no constituyen motivos de apartamiento las diferencias de criterio que se exponen respecto del trámite y decisiones adoptadas en esta causa por el magistrado recusado pues dichos planteos deben ser canalizados a través de las vías procesales idóneas en los procesos en que las decisiones criticadas fueron adoptadas, sin que quepa admitir la separación del juez de la causa en base a cuestionamientos atinentes al contenido de sus resoluciones o a los eventuales defectos formales de que éstas adolezcan(...)” (CNCyCF, Sala I, v. causa N° 42.704, “Melgarejo”, reg. N° 724, rta.: 30/07/09 y sus citas).- En mérito a lo expuesto en los párrafos que preceden, se advierte que la recusación planteada por temor de pérdida de imparcialidad e independencia de mi parte, no encuentra sustento alguno en el accionar del Suscripto y mucho menos en una posible enemistad manifiesta con el “gobierno anterior” y consecuentemente con él -como pretender dejar entrever-, sino en un claro disenso del nombrado y su defensa en el trámite de esta causa n°1710/2012 y desconociéndose los motivos, con el trámite de la causa n°12.152/15 (“Dólar Futuro”).- Al respecto, jurisprudencialmente se ha sostenido que, la enemistad manifiesta, como causa de apartamiento, debe originarse en una situación personal y no provocada por medidas o actitudes derivadas de la actividad procesal de las partes o del órgano jurisdiccional (conf. C.N.C.P., Sala I, causa n° 1206 “Cavallo, Domingo F. s/ recusación”, rta.: 28/02/97).- A su vez, es importante aclarar que la enemistad manifiesta, como causa de recusación -que en principio debe ser anterior al proceso-, debe ser evaluada con el máximo de ponderación y prudencia, sobre todo cuando es sobreviniente a la iniciación del proceso, desde que no puede erigirse en el medio para que varíe a gusto del recusante la radicación de la causa en desmedro de la garantía de juez natural y de la correcta administración de justicia (confr. C.N.C.P., Sala III, causa “Carazo, Mariano s/ recusación”, rta.: 10/2/99, entre otras).- Concretamente, en relación a la causal prevista en el inciso 11° del artículo 55 del Código de Forma, se ha dicho que la enemistad, debe surgir de hechos graves y conocidos con vocación para demostrar que el recusado se siente enemigo o tiene resentimiento hacia quien lo recusa; este sentimiento debe verificarse respecto de alguna de las partes y no de su letrado (CF San Martín, Sala II, LL, del 31/5/99, f. 98.805; C.N.C.P., Sala IV, ED, del 23/6/2003, f. 52.097, citados por D'Albora, Francisco J., en “Código Procesal Penal de la Nación, Anotado, comentado y concordado”, Ed. Abeledo- Perrot, Séptima Edición, Bs. As., 2005, Tomo I, pág. 156).- Sumado a lo expuesto, el máximo Tribunal sostiene que “(...) Las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano y tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un procedimiento propio de sus funciones legales. Es improcedente considerar que se configure una situación de prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, cuando decide sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar. La enemistad, odio o resentimiento invocadas como causal de recusación, deben tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, con aptitud para justificar el apartamiento de los jueces por hallarse comprometida su imparcialidad (...)” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Municipalidad de San Luis c./ Provincia de San Luis”, 20/07/2007, Highton de Nolasco - Fayt - Petracchi - Maqueda).- Dicha causal alude a un estado de apasionamiento adverso del Juez hacia la parte, manifestado a través de actos directos y externos, puestos de resalto en forma pública; no la configura la actividad jurisdiccional tildada por el interesado de arbitraria (Cfr. C.N.C.P., Sala IV, causa n° 2570 “Rodríguez, Aldo s/ recusación”, rta.: 16/02/01).- Así las cosas, se desprende claramente que los hechos alegados resultan ser manifiestamente inciertos (Cfr. art. 62 del Código Procesal Penal de la Nación).- Finalmente, contrastados que han sido, objetivamente, los argumentos del encausado De Vido, para lograr una recusación del Suscripto, he de manifestar certeramente la notoria improcedencia de esta solicitud, por lo que, al momento de resolver en relación a la recusación formulada, y encontrándose totalmente desacreditados los argumentos expuestos por encausado, es que habré de rechazar los planteos, ya que no se advierte la existencia de alguna de las causales de apartamiento previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación.- En mérito a lo expuesto, es que; RESUELVO: RECHAZAR LA RECUSACIÓN interpuesta por JULIO MIGUEL DE VIDO, y en consecuencia, conforme lo establece el artículo 61 del C.P.P.N., ELEVAR el presente incidente al Tribunal de Alzada a sus efectos.- Notifíquese a la defensa, mediante cedula electrónica urgente a diligenciar en el día, y remítase al Tribunal Superior, sirviendo lo proveído de muy atenta nota de elevación.-   Se libró cedula de notificación. Conste.-   Se cumplió con lo ordenado. Conste.-   007408E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 22:13:06 Post date GMT: 2021-03-17 22:13:06 Post modified date: 2021-03-17 22:13:06 Post modified date GMT: 2021-03-17 22:13:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com