This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 22:51:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Redargucion De Falsedad Declaracion De Incompetencia Conexidad --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Redargución de falsedad. Declaración de incompetencia. Conexidad   Se confirma la resolución por la cual el a quo se declaró incompetente para entender en estas actuaciones y ordenó su tramitación ante el Juzgado donde se encuentra radicada la sucesión.     Buenos Aires, 3 de agosto de 2016.- AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos a la Alzada para resolver el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 26/7, concedido a fs. 28, contra la decisión de fs. 23. A fs. 38/39 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara.- I.- Cuestiona la recurrente la resolución por la cual el a quo se declaró incompetente para entender en estas actuaciones y ordenó su tramitación ante el Juzgado Nro. 60, que es donde se encuentran radicadas las actuaciones caratuladas “Rocha Apolinaria s/ sucesión” (Expte. Nro. 90.367/2009). Cabe señalar que en las presentes actuaciones se persigue, la redargución de falsedad ideológica de la documentación de la compraventa comercial realizada mediante un boleto de compraventa protocolizado y el poder general para actuar en juicios, como así también, la documentación acompañada y el pago depositado en los autos “Rocha, Apolinaria s/ sucesión” (Expte. Nro. 90.367/2009). Dicho instrumento de compraventa se refiere al inmueble del acervo sucesorio, donde consta que la única heredera declarada vende dicho bien a Gabriela Luciana Garzón y Gabriel Stilman. Planteada en estos términos la contienda, es de destacar que, como es sabido, la conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivadas de la comunidad de uno o más de sus elementos, cuando además de ser común el elemento subjetivo lo son otro u otros más, originando un desplazamiento de la competencia de modo de someter todas las cuestiones o procesos conexos de tramitación simultánea o no, al conocimiento de un mismo órgano jurisdiccional. De allí que dentro de los distintos supuestos de desplazamiento de la competencia por conexidad y como forma de aplicación del principio de la “perpetuatio iurisdictionis” es que el nuevo proceso que surge como consecuencias de otro precedente y cuyas consecuencias pueden tener efectos en la relación jurídica, debe mantenerse la competencia del órgano que previno (conf. Fassi-Yáñez, "Código Procesal Civil y Comercial", t. 1, p. 166, Editorial Astrea, 1988).- En la especie, teniendo en cuenta las constancias obrantes en las mencionadas causas, coincide este tribunal con lo señalado por el magistrado de grado en cuanto a la existencia de una estrecha conexidad entre ambos procesos, que por razones de economía procesal, concentración y unidad de criterio, tornan aconsejable que sea un mismo juez el que deba conocer respecto de las mismas. Bajo estas pautas, si se repara que el reclamo que se persigue recae en la redargución de falsedad de la instrumentación de la venta del único bien integrante del acervo sucesorio, corresponde que este proceso continúe su trámite ante el juez que conoce en el proceso universal. II.- En cuanto a la recusación sin causa formulada, vale decir, que al consentir la actuación del titular del juzgado nº 60 en el expediente conexo Nro 90.367/2009, la recurrente ha perdido la oportunidad de recusar sin causa en este proceso. En ese sentido se ha entendido que la recusación sin causa solo puede ejercerse respecto de las personas de los jueces, de modo tal que, si el nuevo juicio tramita por ante el juzgado donde la actuación del titular había sido consentida, forzosamente debe concluirse en que la recusación resulta extemporánea en los términos del art. 14 del Cód. Procesal. En otros términos, la recusación es extemporánea si el nuevo expediente tramita por razones de conexidad ante el mismo juzgado y el recusante consintió la intervención del titular (Esta Sala expediente Nro. 43521/2014 “Mudric, Hebe Virginia c/ Bedini, Guillermo Eduardo s/ Daños y Perjuicios”, 30 de marzo de 2015). En la especie, teniendo en cuenta las constancias obrantes en las mencionadas causas, coincide este tribunal con lo señalado por el magistrado de grado y lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen obrante a fs. 38/9, a cuyos argumentos este Tribunal se adhiere en mérito a la brevedad. En consecuencia, la apelación no será admitida. III.- Por las consideraciones precedentes, y oído que fuera el Sr. Fiscal de Cámara, el tribunal RESUELVE: Desestimar la apelación y consecuentemente, confirmar la resolución recurrida; Las costas se imponen en el orden causado por no haber mediado contradictorio en esta instancia. REGISTRESE, notifíquese al apelante y al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y oportunamente devuélvase las actuaciones.   Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA   010842E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 17:21:33 Post date GMT: 2021-03-17 17:21:33 Post modified date: 2021-03-17 17:21:33 Post modified date GMT: 2021-03-17 17:21:33 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com