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Redeterminacion Del Haber Inicial Movilidad Art 265 Del CpccnJURISPRUDENCIA Redeterminación del haber inicial. Movilidad. Art. 265 del CPCCN
En el marco de una causa por reajustes varios, se resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda pues los agravios referidos al recalculo del haber inicial de la actora y la aplicación al presente de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Sánchez” no cumplen con la carga impuesta por el art. 265 del CPCCN.
Salta, 14 de abril de 2016. VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la ANSES a fs. 61; Y CONSIDERANDO: Sentencia de primera instancia: A fs. 55/58 el Sr. Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por la actora. Para así decidir, concluyó que existe cosa juzgada respecto del pedido de redeterminación de su haber inicial y la movilidad correspondiente al período comprendido entre el 01/04/1991 y el 31/03/1995, por lo que rechazó ambos reclamos. Seguidamente, acogió el pedido de movilidad por el período comprendido entre los años 2002 y 2006, de conformidad con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Badaro”, aunque limitando el reclamo de la actora a los dos años anteriores a la fecha en que inició el pedido de reajuste en sede administrativa (conf. art. 82 de la ley 18.037), con costas por el orden causado (conf. art. 21 de la ley 24.463). II. Agravios y su contestación: La ANSES apela la sentencia dictada en grado porque considera que no corresponde la aplicación de la doctrina sentada en el caso “Sánchez” para un beneficio como el de la Sra. Barboza, otorgado al amparo de la ley 24.241. Se agravia además porque el a quo ordenó el recálculo de su haber inicial de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff”, y la aplicación de los precedentes “Sánchez” y “Badaro”, para la movilidad posterior. Mantiene la cuestión federal (fs. 69/73). Corrido el traslado pertinente, la parte actora contestó los agravios expresados por la contraria, solicitando que sean declarados desiertos porque no guardan relación con lo resuelto por el Sr. Juez de grado (fs. 75). III.- Decisión del Tribunal: 1. Que, en primer término, corresponde señalar que los agravios de la demandada referidos al recálculo del haber inicial de la actora y la aplicación al presente de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Sánchez”, no cumplen con la carga impuesta por el art. 265 del CPCCN, porque se refieren a cuestiones ajenas a los fundamentos y decisión adoptada por el juez de primera instancia, por lo que corresponde declararlos desiertos (art. 266 del CPCCN). 2. Que, sentado lo expuesto y con relación al agravio de la ANSES dirigido a cuestionar las pautas de movilidad establecidas para el período comprendido entre los años 2002 y 2006, es preciso destacar que la cuestión planteada en este caso resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “Amaduro, Héctor Aldo c/ ANSES s/ Expte. Civiles”, Expte. Nº 15100375/2012, sentencia del 17 de noviembre de 2014, entre otros, que remite al antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Badaro” (Fallos: 330:4866), por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio, máxime si dichos fundamentos no han sido controvertidos en el memorial recursivo. En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que la actora obtuvo el beneficio de pensión por el fallecimiento de su esposo, Sr. Benjamín Victoriano Gallardo, en el año 2010, bajo las prescripciones de la ley 24.241y que, oportunamente, requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES, mediante la resolución RNTE 02701/12 (fs. 4/6). Por ello, de conformidad con los fundamentos que surgen de la sentencia de este Tribunal referida en el párrafo anterior, corresponde desestimar los agravios formulados por la demandada al respecto. Por lo que se RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 61 -fundado a fs. 69/73- y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue materia de agravios, con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). II.- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. No firma la presente el Dr. Renato Rabbi- Baldi Cabanillas por encontrarse ausente de la jurisdicción.
Firmado Alejandro Castellanos y Ernesto Solá. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz 008287E |
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