JURISPRUDENCIA

    Reducción de multa. Dirección de Comercio Interior

     

    Se resuelve hacer lugar al recurso de casación interpuesto y se revoca el resolutorio que resolvió rechazar la apelación deducida, confirmando la resolución, salvo respecto de la cuantía de la multa a la firma demandada por infracción al art. 46 de la Ley 24.240, reduciendo la impuesta por la Dirección de Comercio Interior.

     

     

    ///MA, 19 de agosto de 2015.

    Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doct ores, Ricardo A. APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI y Eduardo ROUMEC con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “SPAT, JOSÉ FRANCISCO C/TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. S/APELACIÓN S/ CASACIÓN”, (Expte. Nº 27626/15-STJ-). Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

    VOTACIÓN

    El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN, dijo:

    ANTECEDENTES DEL CASO

    Llegan a resolver las presentes actuaciones en virtud del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía de Estado a fs. 177/181 contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2.013 por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la 2da. Circunscripción Judicial que resolvió rechazar la apelación deducida, confirmando la Resolución nro. 326 de fecha 24 de julio de 2013 de la Dirección de Comercio Interior, salvo respecto de la cuantía de la multa a la firma Telefónica Argentina S.A. por infracción al art. 46 de la Ley 24.240, reduciendo la impuesta por la Dirección de Comercio Interior, de $50.000 a $ 20.000 (Pesos Veinte Mil), con costas.

    La Fiscalía de Estado se agravia señalando que la Cámara ha resuelto reducir el monto de la multa, ha pesar de haber reconocido que la empresa reiteradamente procede conforme a la conducta que se le reprocha, y que la misma no ha acreditado la desproporción o irrazonabilidad de la sanción aplicada.

    A ello agrega que tal actuar ha implicado inmiscuirse en competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, haciendo una evaluación del mérito o conveniencia del acto administrativo, que no corresponde, en tanto no procede una invasión del Poder Judicial sobre funciones y competencias propias del Poder Ejecutivo, lo que torna al pronunciamiento en crisis en arbitrario y contrario a la ley, teniendo en consideración que la modificación del monto de la multa constituye por si misma la invalidez, parcial, de un acto administrativo emanado de otro Poder del Estado, en ejercicio de su competencia discrecional.

    A fs. 190/193 Telefónica de Argentina S.A. contesta agravios peticionando el rechazo del recurso incoado contra la sentencia dictada el día 20/11/2013.

    Sostiene que en el derecho argentino no existen actos discrecionales inmunes al control de los Jueces, por cuanto debe existir una tutela judicial efectiva y proceder a su revisión en casos en que el acto administrativo no se ajuste a los principios de legalidad y razonabilidad, sin que ello implique violentar la división de poderes.

    DICTAMEN DEL FISCAL GENERAL

    A fs. 202/204 vta. el Sr. Fiscal General dictamina señalando que debe acogerse el recurso de casación de la Fiscalía de Estado, revocándose el fallo recurrido, confirmando la decisión administrativa en todos sus términos, finalizando en esta instancia el trámite de las actuaciones.

    Considera, con remisión a lo ya expresado en los anteriores Dictámenes Nº 35/13, 60/13 y 08/14 de esa Fiscalía General (en cuanto a la facultad de revisión judicial de los actos administrativos emitidos por parte de la Administración Pública -criterios receptados por el STJRN en Se.100/13 y 07/14 , del 28.9.13 y 11.02.14, recaídas en autos “Malaspina” y “Waldhorn”-) que el acto administrativo cuestionado cuenta con motivación razonada y legal suficiente, sin ameritar la configuración de la necesaria causal de arbitrariedad extrema que habilite la revisión judicial del mismo.

    Entiende que la Resolución de la alzada no se ciñe a la postura fijada por este Tribunal como marco de revisión permitido.

    Expresa que la Resolución de la Dirección de Comercio Interior no ha sido considerada por la Cámara como un acto basado en un ilógico razonamiento, abusivo o arbitrario, y por ello la instancia innecesariamente despliega la facultad revisora ordenando la disminución del quantum de la sanción impuesta.

    Concluye que atento tales precedentes ninguna observación cabe realizar a esa Fiscalía General respecto a la suma impuesta como sanción, toda vez que se encuentra dentro de la escala prevista en la Ley y, dentro de ella, sensiblemente alejada del máximo, siendo potestad exclusiva del Organismo de la Administración su determinación.

    ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO

    Este Cuerpo tiene dicho de modo reiterado que no corresponde al control judicial inmiscuirse en el ejercicio de una facultad discrecional cuando no se advierte irrazonabilidad o arbitrariedad. Y este principio resulta de especial consideración en los procesos administrativos tramitados por ante la Dirección de Comercio Interior por infracción a las leyes N° 24240 y D N° 2817, que consagran el marco legal de protección a los consumidores y usuarios.

    En efecto el art. 42 de la Constitución Nacional establece la obligación para todas las autoridades (involucrando, desde ya, a los jueces) de tutelar los derechos e intereses económicos de los usuarios y consumidores de bienes y servicios. Dicho mandato comprende en su espíritu e intención a las autoridades de cualquier jurisdicción, sean nacionales o locales. Si ello no fuera así, los derechos individuales de los usuarios y consumidores caerían inevitablemente en el vacío. Si el legislador le ha impreso a las normas de la Ley Nº 24240 de Defensa del Consumidor el carácter y condición de orden público, ha sido por la necesidad de establecer para el desenvolvimiento del mercado pautas rectoras desde una perspectiva realista. Ello impone al juzgador la necesidad de realizar una interpretación amplia pero sistémica del ordenamiento jurídico aplicable al consumo, en función de la naturaleza tutelar de la axiología que debe guiar el discernimiento de lo justo para cada caso a resolver (Conf. STJRNS4 Se. 10/04 "TELEFÓNICA”).

    El paradigma del Estatuto del derecho del consumidor (Constitución Nacional; Constitución Provincial; la LDC y Leyes Provinciales) ha significado la instalación de derechos sustanciales que permiten imponer principios y presupuestos que cambian las reglas tradicionales de la contratación y sus obligaciones consecuentes. Este derecho del consumidor debe colegirse por los jueces.

    Dicho ello, en el caso bajo análisis se advierte que la Dirección de Comercio Interior, para sancionar a la empresa “TELEFÓNICA ARGENTINA S.A.”, ha procedido a ponderar la actividad que desarrolla la recurrente, la posición que la misma ocupa en el mercado, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor y los intereses comprometidos, resultando de ello que el monto de la misma respeta los límites legales impuestos en consideración a los parámetros expuestos, así como en función de las infracciones comprobadas, concluyéndose que el monto de la multa encuentra adecuado sustento en los extremos de hecho y de derecho expuestos.

    Es menester señalar que el art. 47, ley 24.240, establece el tipo de sanciones que pueden aplicarse conjunta o individualmente según las circunstancias del caso. En tal sentido, según lo previsto en el inc. b) del citado artículo, la multa a imponer puede ser graduada entre $ 100 a $ 5.000.000.

    A su vez, el art. 49 establece la modalidad para graduar las sanciones, indicando que corresponde tener en cuenta "... el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho".

    Consecuentemente, si existió margen discrecional de libre apreciación a cargo de la Administración (“núcleo interno” de lo discrecional), no incumbe al Juez revalorar y ponderar una elección ya realizada por la Administración, pues ello implicaría administrar, sustituir al órgano administrativo competente y “vulnerar la división de poderes” (Conf. Sesin, Domingo, “El contenido de la tutela judicial efectiva con relación a la actividad administrativa discrecional, política y técnica, http:/www.acader.unc.edu.ar, pág. 3).

    Expresado ello, se concluye que el monto de la multa impuesta por la Dirección de Comercio Interior encuentra adecuado sustento en los extremos de hecho y de derecho expuestos en la Resolución DCI N° 326/13 impugnada; y por ello, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 177/171 por el representante de la Fiscalía de Estado, y revocar el resolutorio de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería recurrido. Con costas (art.68 CPCyC.)..

    DECISORIO

    Expresado ello, se concluye que el monto de la multa impuesta por la Dirección de Comercio Interior encuentra adecuado sustento en los extremos de hecho y de derecho expuestos en la Resolución DCI N° 326/13 impugnada; y por ello, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 177/181 por el representante de la Fiscalía de Estado, y revocar el resolutorio de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería recurrido en lo pertinente. Con costas (art.68 CPCyC.). Regulando los honorarios profesionales de los doctores Francisco M.Lopez Raffo y Arturo Enrique LLanos -en conjunto- en el 35% a calcular sobre 15 jus y los de los doctores Facundo Gabriel Garcia y Federico Raffo Benegas -en conjunto- en el 25% a calcular sobre 12 jus (arts.15, 9 ccdtes.Ley Nº G 2212). MI VOTO.

    Los señores Jueces doctor Enrique J. MANSILLA, doctora Liliana L. PICCININI y doctor Eduardo ROUMEC, dijeron:

    Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTAMOS.

    La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijo:

    Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.

    Por ello,

    EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

    RESUELVE:

    Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 177/181 por el representante de la Fiscalía de Estado, y revocar el resolutorio de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería recurrido en lo pertinente, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art.68 CPCyC.).

    Segundo: Regular los honorarios profesionales de los doctores Francisco M.Lopez Raffo y Arturo Enrique LLanos -en conjunto- en la suma de Pesos TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA ($ 3.360) ( 35% de 15 jus) y a los doctores Facundo Gabriel Garcia y Federico Raffo Benegas -en conjunto- en la suma de Pesos MIL NOVECIENTOS VEINTE ($ 1.920) (25% de 12 jus) (arts.15, 9 ccdtes.Ley Nº G 2212).

    Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.

     

    JUECES FIRMANTES: APCARIÁN-MANSILLA- PICCININI--ZARATIEGUI(en abstención)- ROUMEC- ANTE MI: LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

    007530E