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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Reducción de multa. Ley 11.683
En el marco de una causa por infracción a la ley 11.683, se modifica el monto de la sanción de multa impuesta al contribuyente.
Buenos Aires, 6 de julio de 2016. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el representante de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. a fs. 146/148 de estas actuaciones contra la resolución de fs. 137/143 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dispuso: “...CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución de la Administración Federal de Ingresos Público de fojas 113/116 vta. y en consecuencia la de fojas 75/83 por la cual se sancionó a la contribuyente ‘P.Z.R.' [...] REDUCIENDO LA SANCIÓN DE MULTA a la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000)...” (se prescinde del destacado del original). La presentación de fs. 159/162 de este legajo, por la cual la representante de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por la decisión recurrida, el juzgado “a quo” dispuso confirmar la resolución por la cual se había rechazado el recurso administrativo de apelación deducido en su momento contra la decisión mediante la cual se había impuesto a Z.R.P. una multa de dieciséis mil quinientos sesenta y un pesos ($ 16.561) por considerárselo responsable de la infracción prevista por el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683, y reducir el monto de aquella sanción a la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000). 2°) Que, la representación de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. se agravió de la resolución aludida precedentemente por estimar errada la decisión del juzgado “a quo” de prescindir del régimen de graduación de sanciones establecido por el capítulo “K” de la “Resolución General [A.F.I.P.] N° 1566, texto sustituido en 2010” y, subsidiariamente, por disentir con las valoraciones que aquel tribunal efectuó para cuantificar en la suma de cuatro mil pesos ($.4.000) la multa que consideró pertinente imponer al contribuyente. 3°) Que, los comportamientos en función de los cuales en autos se sancionó a Z.R.P. por considerárselo incurso en la infracción prevista por el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683, se vinculan con las comunicaciones que en su momento el contribuyente efectuó al organismo recaudador respecto del alta, como empleados en relación de dependencia, de los trabajadores L.C., M.P.S.C., L.M.M., D.V.A., R.R.M. y W.H.S. En este sentido, respecto de los trabajadores mencionados precedentemente y según el caso, se atribuyó a Z.R.P. haber comunicado en forma extemporánea el alta correspondiente o haber informado en forma errónea la fecha de ingreso respectiva (confr. fs. 2/9, 11/17 y 75/83 de este legajo). 4°) Que, por el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683, introducido a aquel cuerpo legal a partir de la reforma efectuada por la ley 25.795 (B.O. 17/11/03), se establece: “...Las sanciones indicadas en el artículo precedente [multa de $.300 a $.30.000 y clausura de 3 a 10 días], exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor...”. 5°) Que, por el capítulo “K” de la “Resolución General [A.F.I.P] N° 1566, texto sustituido en 2010” se estableció un régimen de graduación de las sanciones aplicables a las infracciones previstas por el primer artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683. 6°) Que, en el sentido indicado por el considerando anterior, por el art. 1 de la “Resolución General [A.F.I.P] N° 1566, texto sustituido en 2010” se dispuso: “...Los contribuyentes y/o responsables de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, incursos en las infracciones tipificadas por [...] la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en su primer artículo agregado a continuación del artículo 40 (1.3.), quedan sujetos al régimen de graduación de sanciones que se establece en esta resolución general...”. Asimismo, por el art. 19 de la “Resolución General [A.F.I.P] N°.1566, texto sustituido en 2010”, se dispuso: “...Infracción prevista en el primer artículo agregado sin número a continuación del Artículo 40 de la ley 11.683[...] a) Incumplimiento de la obligación de registrar debidamente el alta y/o baja respecto de cada trabajador detectado en infracción, con los requisitos, plazos y condiciones que establece esta Administración Federal: multa equivalente a DIEZ (10) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el Artículo 9° de la ley 24.241 y sus modificaciones, texto sustituido por el Artículo 1° de la Ley N° 26.222, vigente a la fecha de comisión de la infracción...”. Finalmente, por el art. 20 de la resolución mencionada se estableció: “...Las multas indicadas en el artículo precedente, en cada uno de sus incisos, se: a) Duplicarán cuando se trate de empleadores que tengan más de DIEZ (10) trabajadores o cuando las infracciones cometidas involucren a más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los trabajadores ocupados a la fecha de su constatación...”. 7°) Que, el régimen de graduación de sanciones dispuesto por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por el capitulo “K” de la “Resolución General [A.F.I.P.] N° 1566, texto sustituido en 2010”, a la cual viene haciéndose mención, no resulta vinculante para el órgano jurisdiccional, pues el régimen sancionatorio aplicable a las infracciones del primer artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 es el establecido expresamente por aquel artículo. En efecto, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS carece de facultades para disponer las sanciones jurisdiccionalmente aplicables por las infracciones dispuestas por una ley del Congreso de la Nación, como así también para modificar las escalas sancionatorias establecidas expresamente por el legislador (art. 18 de la Constitución Nacional). En este sentido, se advierte que mediante el dictado de la “Resolución General [A.F.I.P.] N° 1566, texto sustituido en 2010” la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS excedió las atribuciones conferidas a aquélla por la ley 11.683, pues por el capítulo “K” de la resolución en cuestión se modificó lo establecido por el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683 al establecerse un “quantum” determinado para las sanciones aplicables a las infracciones a la norma mencionada, marginándose la escala sancionatoria prevista por el legislador. 8°) Que, conforme a una interpretación armoniosa de lo establecido por el capítulo “K” de la “Resolución General [A.F.I.P.] N° 1566, texto sustituido en 2010” con lo dispuesto por el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683, las sanciones establecidas por aquel capítulo deben ser entendidas únicamente como pautas de mensura internas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para la aplicación, por parte de aquel organismo, de las sanciones por infracción al artículo mencionado. Por consiguiente, sin perjuicio de la validez que pudiera tener el capítulo “K” de la “Resolución General [A.F.I.P.] N° 1566, texto sustituido en 2010” en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, las sanciones establecidas por aquella norma de ningún modo vinculan al órgano jurisdiccional competente. 9°) Que, este Tribunal se ha expresado en sentido similar al establecido por los considerandos que anteceden mediante pronunciamientos anteriores (confr. Regs. Nos. 562/11, 591/11, 641/11, 647/11, 62/12, CPE 469/2013/CA1, 27/03/15, Reg. Interno N° 99/15, CPE 219/2014, 5/11/15, Reg. Interno N° 534/15, CPE 650/2015, 19/02/16, Reg. Interno N° 44/16, CPE 969/2015, 24/02/16, Reg. Interno N° 51/16, CPE 1295/2014, 19/05/16, Reg. Interno N° 209/16 y CPE 288/2014, 27/05/16, Reg. Interno N° 248/16, entre otros, de esta Sala “B”). 10°) Que, de todas maneras, por las características de las transgresiones mencionadas por el considerando 3° de esta resolución, cuya materialidad fue establecida por la resolución recurrida sin que haya mediado impugnación alguna por parte del contribuyente, y las circunstancias del caso, asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que corresponde aumentar el monto de la sanción de multa establecida por el juzgado “a quo” para Z.R.P., el cual se fija en la suma de diez mil pesos ($.10.000). 11°) Que, finalmente, corresponde poner de resalto que en autos no obra informe específico alguno por el cual pueda establecerse la existencia o la inexistencia de antecedentes por infracciones anteriores respecto del contribuyente sumariado. Por lo tanto, corresponde encomendar a la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. que, en lo sucesivo, previo a elevar los expedientes a conocimiento de los jueces que deban intervenir en grado de apelación, certifique en forma debida la existencia o la inexistencia de los antecedentes que el contribuyente involucrado pudiera registrar (confr. Regs. Nos. 188/04, 782/04, 225/05, 682/07, 206/08, 634/08 y 748/13, entre otros, de esta Sala “B”). Por ello, SE RESUELVE: I. MODIFICAR el monto de la sanción de multa impuesta al contribuyente Z.R.P., el cual se fija en la suma de diez mil pesos ($ 10.000). II. ENCOMENDAR a la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. en los términos del considerando 11° de la presente. III. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y devuélvase.
Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CAMARA 011326E |