This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 21:25:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reduccion Judicial De Reditos Reimputacion A Pagos Anteriores Improcedencia Art 771 Del Codigo Civil Y Comercial De La Nacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reducción judicial de réditos. Reimputación a pagos anteriores. Improcedencia. Art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación   En el marco de una ejecución hipotecaria, se confirma la resolución que rechaza la defensa de pago total interpuesta por la ejecutada y manda llevar adelante la ejecución.     Buenos Aires, 18 de diciembre de 2015.- VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los autos a conocimiento del tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la ejecutada contra el pronunciamiento de fs. 174/176 que rechazó su defensa de pago total y mandó llevar adelante la ejecución, aunque redujo la tasa de interés aplicable al 7% anual por todo concepto (conf. memorial de fs. 181/182 con respuesta a fs. 184/185). No es posible acompañar a la recurrente en tanto procura aplicar la tasa judicialmente morigerada y modificar la imputación de los pagos extrajudiciales anteriores al juicio en concepto de intereses. Mal puede la deudora pretender que se revise la imputación de los pagos voluntariamente realizados durante la vigencia del contrato, e incluso antes de la época de la mora. La reducción judicial de los réditos admitida en el presente sólo podría alcanzar al cálculo de aquéllos devengados respecto del capital adeudado. Querer aplicar la tasa de interés morigerada a los intereses cancelados por la deudora con anterioridad (entiéndase mediante pago, de conformidad con lo pactado y sin oposición ni reserva), importaría modificar situaciones consolidadas al amparo de la conducta anterior y el consentimiento de las partes. En la hipótesis de admitir para supuestos como el de autos la reimputación de pagos anteriores en exceso que prevé ahora el nuevo art. 771 del Código Civil y Comercial, no sería posible su aplicación en el caso con efecto retroactivo sin menoscabo del derecho de propiedad de la ejecutante, de acuerdo con la directiva que sienta su art. 7, similar a la que contenía el art. 3 del prestigioso código derogado, pues dicha norma no se encontraba vigente al momento en que se realizaron los pagos en cuestión de acuerdo con los términos del contrato que vinculaba a las partes y el derecho respectivo fue incorporado definitivamente al patrimonio del acreedor (cfr. CNCiv., esta sala “G”, Expte. 66950/2009 del 24/08/2015). Corresponde por tanto desestimar las quejas y confirmar la decisión en el aspecto que ha sido motivo de agravio, sin necesidad de otras consideraciones. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 174/176 en lo que ha sido materia de agravio; con costas de alzada a la ejecutada que resulta vencida (art. 69 cód. proc.). Los honorarios se regularán en su oportunidad. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado o, en su caso, en los términos del art. 133 del código procesal (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 CSJN). Oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema y devuélvase. La vocalía n° 20 se halla vacante por fallecimiento de su titular (art. 109 R.J.N.).-   Carlos A. Bellucci Carlos A. Carranza Casares 006773E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 20:25:21 Post date GMT: 2021-03-17 20:25:21 Post modified date: 2021-03-17 20:25:21 Post modified date GMT: 2021-03-17 20:25:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com