This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 4:22:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reencasillamiento Dano Moral --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Reencasillamiento. Daño moral   Se confirmó en lo principal la sentencia que ordenó reincorporar al actor rechazándose la pretensión de resarcir el daño moral que alegó sufrir durante el reencasillamiento por insuficiencia probatoria.     En la ciudad de General San Martín, a los _27_ días del mes de septiembre de 2016, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causa Nº 5334/16, caratulada "Alonso Amalia Beatriz c/ Municipalidad de General San Martín s/ Pretensión Anulatoria”. ANTECEDENTES I.- A fs. 321/327, la Sra. Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 departamental resolvió: “1) SE HACE LUGAR parcialmente a la demanda promovida por AMALIA BEATRIZ DEL VALLE ALONSO contra la MUNICIPALIDAD de GENERAL SAN MARTÍN declarando la Nulidad del Decreto N° 1977/2008, ordenando a la accionada que reincorpore definitivamente, hasta que se efectúe el pertinente concurso, a la Sra. Alonso en el cargo de Subdirectora, debiendo a su vez, el municipio abonar las diferencias salariales que ascienden a pesos CINCO MIL CIENTO DIEZ CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($5.110,41.-) de conformidad con el dictamen pericial de fs. 291/293. Estas sumas generarán intereses desde la fecha en que cada rubro debió ser abonado hasta el momento del efectivo pago, debiendo aplicarse la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. 2) Conforme lo disponen los arts. 63 C.C.A. y 163 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, deberá darse cumplimiento con la presente, en el plazo de SESENTA (60) días contados desde que quede firme la presente. 3) SE RECHAZA la demanda respecto del reclamo del pago del daño moral, por los argumentos vertidos supra y la actualización monetaria. 4) Atento como ha sido resuelta la presente causa, se imponen las costas a la demandada vencida conforme art. 51 del CCA (ley 12008, modif. por ley 14437), difiriéndose la regulación de honorarios para una vez aprobada la liquidación ha practicarse en autos (art. 51 C.C.A., ley 12008, texto según ley 13101; S.C.B.A., "Orazi" sent. Del 12-IV-2006 entre otros" dec ley 8904)”. Para así decidir, luego de reseñar las constancias de autos y determinar que la Ley 11.757 resultaba aplicable al caso por ser la normativa que se encontraba vigente al momento de la relación de empleo del agente con la comuna demandada, la sentenciante determinó la cuestión litigiosa. Así, expuso que por medio de la presente demanda la actora pretendía que se declare la nulidad del Decreto Municipal Nº 1977/08 y en consecuencia, se proceda nuevamente a su reencasillamiento del cargo de empleada administrativa clase "A" al de Subdirectora que detentaba con anterioridad. Advirtió que la actora entendía que había adquirido estabilidad en su cargo como Subdirectora y consecuentemente no se la habría podido remover de forma legítima. Y, por otro lado, el municipio demandado asumía el criterio de que se la había podido remover legítimamente por ser el cargo en cuestión interino, y en consecuencia, no podría haber adquirido estabilidad al no haber mediado concurso para el nombramiento de dicho cargo. Citó lo dispuesto por el art. 4 de la normativa reseñada y transcribió el Dto.83/95 por el cual se había reincorporado a la actora en la planta permanente a efectos de cumplir funciones en forma interina hasta el concurso del cargo de Subdirectora de la Dirección de Abastecimiento. Afirmó que, en el presente caso, se había nombrado a la Sra. Alonso de forma interina hasta tanto se pudiera cumplir con la exigencia del concurso y que el llamado a concurso para cubrir el cargo que ocupaba la Sra. Alonso era exclusiva responsabilidad del municipio. En estos términos la jueza a quo no encontró motivos que pudieran justificar el cese del cargo interino de Subdirectora. Adujo que surgía de la extensa trayectoria de la Sra. Alonso que había tenido en reiteradas oportunidades cargos jerárquicos, lo que denotaría su posible idoneidad para los mismos, exigencia del art. 4º de la Ley N° 11.757 para el nombramiento de forma directa. Resaltó que el caso presentaba la particularidad de que el nombramiento como Subdirectora se realizó para un área, para la que se entendió capacitada, pero finalmente se la pasó a otra. Con el agravante que en esta segunda área no existía el cargo de Subdirectora en el organigrama y -a su vez, según las constancias de autos- se la necesitaba para funciones administrativas. Opinó que el cargo de Subdirectora de la Sra. Amalia Beatriz Alonso debía continuar hasta tanto se llame a concurso y de esa forma finalice regularmente el interinato. Agregó que no obstaba a lo dicho, que en el organigrama municipal no esté la figura del Subdirector en el Instituto de Rehabilitación Psicofísica, si en la práctica la Sra. Alonso estaba cumpliendo con las funciones propias de su cargo desde el año 1995. Puso atención en la buena fe - lealtad que debe regir como principio rector en las relaciones profesionales que se dan entre autoridades y empleados de la administración (citó SCBA B 54698 S 17-3-1998. "Villegas Carlos Adolfo c/ Provincia de Buenos Aires (Min. Salud y Acc. Social) s/ Demanda contencioso administrativa). Respecto de los daños reclamados, la jueza de grado dispuso que ante el reencasillamiento dictado por Dec. Nº 1977/08 se había modificado sustancialmente el salario de la actora. Afirmó que tal perjuicio había cesado cuando el municipio dio cumplimiento con lo resuelto cautelarmente con fecha el 4 de marzo del 2009. Consecuentemente dispuso que la indemnización se correspondía con lo peritado por el experto a fs. 291/295 y fijó la indemnización por reducción de salario en la suma de pesos cinco mil ciento diez con cuarenta y un centavos ($5.110,41). Con relación al daño moral, la jueza de grado expuso que la actora reclamaba su reconocimiento sin aportar elemento alguno que acreditara los padecimientos que la negativa municipal le había ocasionado, salvo los de carácter patrimonial ya analizados. En consecuencia, rechazó la reparación solicitada. En cuanto a los intereses, dejó establecidos los correspondientes a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a treinta días, tasa pasiva, de acuerdo a la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial, en causas C 100375, S 25/11/2009 "Quadrana, Sergio c/ Línea 54 Expreso Roca S.A. y ots. s/ Daños y Perjuicios"; C 94859, S 9/12/2010, "Yocco, Graciela Haydeé c/ Narváez Hugo Pascual s/ Daños y Perjuicios". Agregó que las sumas adeudas generarían intereses desde la fecha en que cada rubro debió ser abonado - conforme a lo decidido respecto de los periodos comprendidos en cada uno de ellos - hasta el momento del efectivo pago (citó doctrina arts. 14, 17 de la Const. Nac, 15 y 155 de la Cons. Pcial, arts. 512, 901, 902, 903, 904 del Código Civil y 375, 384, 163 inc. 5 y ccdtes. del CPCC y 50 del C.P.C.A). Dispuso que el cumplimiento de la sentencia debía efectuarse en el plazo de SESENTA (60) DIAS contados desde que quede firme la misma (citó arts. 63 CCA y 163 de la Constitución Provincial). Rechazó el reajuste por devaluación monetaria y le impuso las costas a la demandada vencida (citó art. 51, inc. 1° del CCA, texto según ley 14.437). II.- A fs. 332/336 vta., contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación, agraviándose por cuanto la sentenciante de grado rechazó el rubro daño moral. Criticó la sentencia en cuanto había considerado que no se habían aportado pruebas que acrediten la producción del daño. Así, manifestó que se habían acompañado certificados médicos que probaban los problemas de salud que padecía, los que se habían agudizado por el accionar del Municipio. Afirmó -mencionando en particular un suceso ocurrido en el año 1999 que fue encuadrado como accidente laboral- que sufría problemas cardíacos y de hipertensión, los que se vieron agravados por la angustia y desazón que le provocara el hecho de autos, lo que encontró corroborado con las explicaciones vertidas por los médicos tratantes Dres. Alcaráz y López. Agregó que la demandada no había tenido en cuenta su estado de salud obligándola a accionar judicialmente y que -además- no había tomado ninguna medida con respecto al trato ofensivo y discriminatorio que sufriera por la entonces Directora del Instituto de Rehabilitación, Dra. Cecilia Torres, llevándola a pedirse licencias para cuidar su estado de salud. Citó jurisprudencia (caso “Delta Paraná S.A”, SCBA 51707) que establece la reparación integral en el caso de actividad lícita de la Administración. Arguyó que compartía la doctrina -sin mayores especificaciones- que afirmaba la presunción del daño moral y su procedencia en el caso de la rebaja de categoría sufrida por un agente, por provocar al damnificado sufrimiento e intranquilidad. Finalmente expuso que, a los fines de la cuantificación del daño moral, debía tenerse presente que-sin motivo alguno- sufrió por parte de la Administración un trato discriminatorio, con rebaja del salario y con un cargo deudor (por haber percibido un salario por Subdirectora cuando ya no lo era, actitud considerada ilegal por su parte). III.- A fs. 337, la señora Jueza de grado corrió traslado del recurso, el que luce contestado a fs. 345/347 vta. IV.- A fs. 361, previa petición de parte, los presentes actuados fueron elevados a esta Alzada y recibidos conforme constancia de fs. 361 vta. y se pasaron para resolver (cfr. fs. 362). V.- A fs. 363/364, efectuado el pertinente examen de admisibilidad se concedió - con efecto suspensivo - el recurso de apelación interpuesto y se llamaron los autos para sentencia. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? V O T A C I O N A la cuestión planteada el señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo: 1º) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia recurrida, mencionados los agravios pertinentes y efectuado el examen de admisibilidad, procedo a analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. A tal fin, encuentro pertinente señalar que la actora centra su agravio en la falta de reconocimiento por la Jueza a quo del rubro daño moral llegando firme a esta instancia el resto de la sentencia por falta de apelación al respecto (art. 266, 272 del C.P.C.C y 77 inc. 1° del C.P.C.A). 2º) Sentado ello, y en tanto el apelante cuestionó la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de grado, resulta oportuno señalar los principios de naturaleza adjetiva o procesal relativos a la evaluación del acervo probatorio. Así, encuentro que el primero de los principios al que se debe acudir para verificar lo actuado por el señor Juez de grado, es aquel que establece la apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica - cfr. art. 384 CPCC. Es decir, de aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1.959, V. IV, pág. 587 y esta Cámara in re: Expte. Nº 2.551/11, “Bertini, Mónica Andrea c/ Estado Provincial s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 28 de junio de 2.011; Expte. Nº 2.630/11, “Silva, Arnaldo y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 11 de agosto de 2.011; Expte. Nº 2.616/11, “Pérez, Teresa del Carmen c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria”, sentencia del 29 de agosto de 2.011; Expte. Nº 2.966, “Neo Producciones S. A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 10 de abril de 2.012; Expte. Nº 3.263/12, “Lanza, Domingo c/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Administración General de Vialidad s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 23 de octubre de 2.012 y Expte. Nº 3.334/12, caratulada “Media Research S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sentencia del 19 de noviembre de 2.012, entre muchos otros). Por su parte, en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros y esta Cámara in re: causas Nº 2.615/11, “Cortese”, sentencia del 20 de septiembre de 2.011; Nº 2.966, “Neo Producciones S. A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 10 de abril de 2.012; Nº 3.263/12, “Lanza, Domingo c/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Administración General de Vialidad s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 23 de octubre de 2.012 y Nº 3.334/12, caratulada “Media Research S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sentencia del 19 de noviembre de 2.012, entre muchas otras). Sobre la base planteada, concuerdo con la ponderación realizada por la Jueza a quo en el sentido de que la actora no aportó elemento alguno que acredite los padecimientos que la actuación municipal le ocasionara y que justifiquen el reconocimiento de este rubro indemnizatorio, por lo que adelanto el rechazo del recurso en tratamiento. 3°) No es óbice a lo expuesto que la S.C.B.A -por mayoría- haya dicho que se presume la existencia del daño moral en los casos en que se ha llegado a la conclusión de que un agente estatal ha sido dado de baja ilegítimamente, pues en tales supuestos no cabe duda acerca de que la separación provoca en el damnificado intranquilidad y sufrimientos. En este punto - como se dijo - ha de tenerse por demostrada por el sólo hecho de la acción antijurídica el daño in re ipsa y es al responsable de ésta a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (conf. SCBA, B 56.525, “M., A. c. Municipalidad de La Matanza. Demanda contencioso administrativa”, sentencia del 13 de febrero de 2.008 y más recientemente en las causa B 62488 RSD-98-16 S 18/05/2016 “UbertalliCarbonino Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa” y causa B. 62.547, "Gómez", sent. del 15-VII-2015; Esta Cámara in re: causa Nº 2.206/10, caratulada “Latorre, Néstor Fabián c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Anulatoria”, sentencia del 2 de noviembre de 2.010; Causa Nº 2.585/11, caratulada “Rojas, Eduardo César c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Anulatoria”, sentencia del 28 de junio de 2.011 y causa Nº 2.875/11, caratulada “Sosa, Amado Luciano c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión de Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sentencia del 22 de marzo de 2.012, causa Nº 2430 caratulada “Maragliano Héctor Orlando C/ Municipalidad de Tigre S/ Pretensión Anulatoria”, sentencia del 14 de julio de 2016, entre otras). Ahora bien, las circunstancias fácticas del caso difieren de las recién descriptas, lo que impide su aplicación en el caso. Es que de las constancias de autos surge -en lo que aquí interesa- que: * Con fecha 01-01-1995, la actora fue reincorporada en la planta permanente a efectos de cumplir funciones en forma interina hasta el concurso en el cargo de Subdirectora de la Dirección de Abastecimiento, área de Inspección General de la Secretaría de Gobierno (cfr. Decreto obrante a fs. 1 del Expte. Administrativo N°4051-5499-S). * Con fecha 13-09-2000, comenzó a cumplir funciones en el Instituto de Rehabilitación Psicofísica dependiente de la Dirección General de Atención para la Salud quedando desvinculada de la Dirección General de Contralor Sanitario y Abastecimiento (cfr. Dto. obrante a fs. 13 del Expte. Administrativo N°4051-5499-S). * Con fecha 21-10-08, fue reencasillada a la categoría Administrativa Clase A con 30 hs desde el 01-10-08 (cfr. Dto. obrante a fs. 27 del Expte. Administrativo N°4051-5499-S). * Con fecha 17/12/2008, la Municipalidad demandada dispuso el reintegro de la actora al cargo que ostentaba como Subdirectora Interina hasta el respectivo llamado de concurso. Ello en cumplimiento con la Resolución Cautelar de la Sra. Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 departamental (cfr. fs. 65 Expte. Administrativo N° 17181-5499- JS-2008). Situación que se mantuvo hasta que se hizo lugar a la demanda mediante sentencia de fecha 09/12/2015 (cfr.fs. 321/327 vta.) y que ha llegado firme a esta instancia en lo que al cuestionamiento de los actos de reencasillamiento se refiere. Así, mientras que en los casos reseñados de la S.C.B.A y de este Tribunal, la presunción in re ipsa del daño moral se dio en el marco de una cesantía declarada ilegitima, en el caso, la actora no se ha visto privada de su empleo sino que fue reencasillada -con fecha 21/10/2008- en una categoría anterior a la que detentaba, para luego -con fecha 17/12/2008- ser reincorporada a su situación de revista anterior. Es decir que estuvo casi dos meses en una categoría que no le correspondía para luego volver -mediante despacho cautelar- a su anterior situación de revista, la que se mantuvo hasta el momento de encontrarse en condiciones de jubilarse (cfr. Decreto N° 01862/12 obrante a fs. 340/341 de autos). En este marco, comprendo que -en principio- la presunción in re ipsa resulta de aplicación en los casos en que se produce una perturbación excepcional del agente a raíz de una sanción expulsiva que lo lleve a una inestabilidad tanto psíquica, moral como económica; lo que no se visualiza en autos, donde la actora, que sufrió la baja de su salario durante dos meses al ser reencasillada ilegítimamente, recibió luego el reconocimiento de los salarios caídos por la sentencia de grado, parcela consentida y que llega firme a esta instancia por falta de apelación (cfr. fs. 321/ 327 vta., art. 266, 272 del C.P.C.C, art. 77 inc. 1° del C.P.C.A). Todo lo expuesto, deja al reencasillamiento cuestionado -en lo que tiene que ver con el reconocimiento in re ipsa del daño moral en materia de empleo público- fuera de la doctrina de la S.C.B.A anteriormente reseñada. Por lo demás, esta Cámara ha tenido oportunidad de expresar que no siempre ha de tenerse por configurado el daño por aplicación del aforismo res ipsaloquitur, pues si bien es posible que, en razón de las particularidades de cada caso, se arribe a tal resultado en virtud del empleo de presunciones hominis, en principio, la procedencia de la condena indemnizatoria ha de depender de la suficiente alegación demostración que del menoscabo efectúe el reclamante (C. 102.151, "Fernández Perona", /sent. de 12-VIII-2009, esta Cámara in re causa Nº 3.966 “Kevorkian Aurora Alesandra C/ Municipalidad de General San Martín S/ Pretensión de Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sentencia del 01 de abril de 2014). Carga que no ha quedado satisfecha en el caso a tenor de los términos en que ha sido planteada la demanda y la prueba producida en autos. 4º) No modifican la suerte del asunto, los argumentos referidos a los problemas de salud y al trato discriminatorio que la actora alega haber padecido como consecuencia del accionar del Municipio. Es que, de los propios dichos de la actora surge que sus dolencias cardiacas e hipertensión datan de fecha anterior al cuestionado reencasillamiento. Así, en su escrito recursivo expuso que sufría estos problemas de salud para el año 1999, donde manifestó haber sufrido un suceso encuadrado en accidente laboral. Esta diferencia temporal -que además se corrobora con la fecha en que se expidieron los certificados médicos señalados, que datan del año 1999- impide que estos hechos, que además no se desarrollaron in extenso siendo que la actora se limita a exponerlos y ligarlos con el hecho de autos, puedan relacionarse en forma directa con la cuestión ahora discutida, la cual tuvo lugar durante el año 2008 (ver escrito de apelación fs. 333 y certificados médicos de fs. 159/187). Tampoco surge de autos ninguna prueba ofrecida a los fines de acreditar este tópico en cuestión. Por otra parte, la denuncia del trato ofensivo y discriminatorio recibido por la entonces directora del instituto de Rehabilitación donde la agente prestaba tareas, deviene extemporáneo y resulta alcanzado por el instituto de preclusión. Es que no fue planteado como un capítulo independiente en la demanda, quedando la pretensión de la accionante circunscripta a requerir la nulidad del Decreto N° 1977/08, donde se dispuso el reencasillamiento cuestionado, y los daños consecuentes. Todo lo cual impide avocarme a su estudio en este estadío procesal (cfr. fs. 135/135 vta. del escrito de demanda y art. 266, 272 del C.P.C.C y art. 77 inc. 1° del C.P.C.A). Por otro lado, tampoco se ha demostrado que esta situación de malestar en la salud de la actora-preexistente al reencasillamiento- se haya visto agravado durante los dos meses que duró la modificación de su situación de revista. Véase al respecto que en el escrito de demanda, la actora se limita a ofrecer prueba testimonial, informativa y pericial contable. Ninguna dirigida a probar la existencia y/o agravamiento de patologías que puedan ser compatibles con los sufrimientos alegados y que justificaran la existencia del alegado daño moral (cfr. fs. 139/139 vta.). Todo lo cual lleva al rechazo de este agravio. Por último, la cita jurisprudencial reseñada por la accionante (“Delta Paraná S.A, SCBA 51707) no resulta de aplicación ya que las circunstancias fácticas allí expuestas difieren sustancialmente con las planteadas en autos. Mientras que en la primera se discute un caso de responsabilidad del Estado por actividad lícita, la demanda se centra en un acto de la Administración que se acusa de ilegítimo, en el marco de una relación de empleo público. Esta diferencia sustancial me exime de seguir analizando la jurisprudencia citada por no corresponderse con el contexto de autos. 5º) En dichas condiciones, entiendo que asiste razón a la señora Jueza de origen por no advertir en la especie la existencia del daño moral alegado. Véase que, como surge de reiterados precedentes, quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art. 375 del CPCC) y, en caso contrario, debe soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (cfr. Ac. 45.068, sentencia del 13 de agosto de 1.991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1.991-II-774; entre otros y esta Cámara in re: Causas Nº 1.442, "Larrocca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/ daños y perjuicios", sentencia del 30 de diciembre de 2.008; Nº 2.235/10, "Plesko, Helena c/ Municipalidad de San Fernando s/ pretensión indemnizatoria", sentencia del 11 de noviembre de 2.010; Nº 2.443/10, “Longhi, Nora Beatriz c/ Municipalidad de San Fernando y ot. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21 de junio de 2.011; Nº 2.966, caratulada “Neo Producciones S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 10 de abril de 2.012 y Nº 1.722/09, caratulada “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 26 de junio de 2.012 y causa Nº 3.695/13, caratulada "Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sentencia del 29 de octubre de 2.013, entre otras), lo que aprecio acontece en el presente. El dilema de la carga de la prueba se presenta al Juez en oportunidad de pronunciar sentencia, cuando la prueba es insuficiente e incompleta a consecuencia de la frustración de la actividad procesal de las partes. Tratándose de una cuestión de hecho, si se ha producido prueba en el juicio, el Juez la evaluará de conformidad con los principios generales. De existir insuficiencia o ausencia de prueba respecto de los hechos esenciales y contradictorios de la causa, apelará a los principios que ordenan la carga de la prueba. El Juez, aún así, debe llegar a toda costa a una certeza oficial; porque lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes, no se atiende tanto al carácter de actor o demandado, sino a la naturaleza y categoría de los hechos según sea la función que desempeñen respecto de la pretensión o de la defensa. Normalmente, los primeros serán de responsabilidad del actor, y los segundos, a cargo del accionado. En síntesis, si la actora, en su caso no prueba los hechos que forman el presupuesto de su derecho, pierde el pleito (esta Cámara in re: Causas Nº 1.442, "Larrocca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/ daños y perjuicios", sentencia del 30 de diciembre de 2.008; Nº 1.992/10, "Guevara, Noemí Haidee c/ Nielsen Adriana L. y O. s/ daños y perjuicios", sentencia del 17 de junio de 2.010; Nº 1.779/09, "Mangiarotti, Hugo Alberto y otra c/ Municipalidad de San Isidro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 23 de marzo de 2.010; Nº 2.102/10, "Koretzky, Martín Horacio c/ Municipalidad de San Isidro s/ pretensión indemnizatoria”, sentencia del 23 de agosto de 2.010; Nº 2.443/10, “Longhi, Nora Beatriz c/ Municipalidad de San Fernando y ot. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21 de junio de 2.011; Nº 2.966, “Neo Producciones S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 10 de abril de 2.012 y Nº 1.722/09, caratulada “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 26 de junio de 2.012 y causa Nº 3.695/13, caratulada "Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sentencia del 29 de octubre de 2.013, entre otras). Por todo lo dicho, propongo a mis distinguidos colegas: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravio; 3) Distribuir las costas de esta instancia en el orden causado (cfr. art. 51 inc. 2º del C.P.C.A, texto según Ley Nº 14.437); y 4º) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77). ASI LO VOTO. Los señores Jueces Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA En virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 2º) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravio. 3º) Distribuir las costas de esta instancia en el orden causado (cfr. art. 51 inc. 2º del C.P.C.A, texto según Ley Nº 14.437). 4º) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.     011891E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:55:04 Post date GMT: 2021-03-17 14:55:04 Post modified date: 2021-03-17 14:55:04 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:55:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com