DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Régimen de comunicación paterno-filial. Carácter bivalente. Violencia familiar Se confirma la resolución que dispuso la reanudación del régimen de comunicación paterno-filial que convinieron las partes en el juicio de divorcio. Buenos Aires, marzo 9 de 2.016.- AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Contra la resolución de fs. 1/2, que dispuso la reanudación del régimen de comunicación paterno-filial que convinieron las partes en los autos habidos entre ellas sobre “divorcio art. 214 inc. 2do. Código Civil”, se alza la actora, quien vierte sus quejas en el memorial de fs. 106/108, cuyo traslado fue contestado a fs. 15/16. Es dable señalar que el derecho de visitas se funda en elementales principios de derecho natural y tiene por fin impedir la disgregación del núcleo familiar. Por lo tanto, el padre que no ejerce la guarda y los propios menores no deben, en principio, quedar privados del derecho que recíprocamente tienen a mantener un contacto íntimo, a conservar la unión más plena que las circunstancias permitan (conf. Mazzinghi, “Derecho de Familia”, t. III, pág. 177; CNCivil, esta Sala, c. 272.633 del 23-7-81, c. 283.034 del 5-8-82, c. 560.887 del 27-8-10, entre muchas otras). En este sentido, debe destacarse que el derecho a las visitas es de carácter bivalente, ya que por un lado satisface la apetencia a visitar del sujeto activo y por el otro atiende el requerimiento de ser visitado y asistido del sujeto pasivo. En la armonización de ambos intereses debe priorizarse la parte más necesitada, que es el menor o incapaz cuya conveniencia física y espiritual serán determinantes (Conf. CNCivil, esta Sala, c. 594.655 del 12-3-12, entre otras). No parece superfluo entonces señalar que -en la especie- hay que ser muy cuidadoso en su regulación, habida cuenta que la menor es también titular del derecho a las visitas, derecho que debe serle resguardado. Es así que la valoración prudencial de los elementos arrimados a la causa debe primar al tiempo de determinar en esta oportunidad lo que resulte más conveniente al supremo interés de los menores involucrados. Ahora bien, tal como lo sostiene la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en el dictamen que antecede, y que el Tribunal comparte, debe confirmarse la resolución recurrida. En efecto, no puede perderse de vista que nada se ha acreditado en punto a la presión que manifiesta la apelante se ejerció hacia ella para que acordara como lo hizo en los autos mencionados. Es cierto que la crítica ensayada por la progenitora no se refiere al régimen de visitas en sí mismo sino a la metodología implementada en el acuerdo al que arribaran las partes. Sin embargo, más allá de los antecedentes del caso relatados en el memorial, lo cierto es que -contrariamente a lo afirmado por la apelante- se han realizado entrevistas por separado con los menores, en las cuales ellos han manifestado su deseo de volver a tener contacto con el padre y a pernoctar en su domicilio (ver fs. 97/98 de los autos sobre “medidas predatorias” -expte. n° .........- que en este acto se tienen a la vista). En este sentido, también surge del informe elaborado a fs. 8/9 de los autos principales, que también se tienen a la vista, en donde se ha concluido en que no existe riesgo alguno para los niños en tener contacto con su padre y en un riesgo bajo para la madre. En este sentido, tal como lo señala la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, la disconformidad ensayada por la demandada no permite admitir, por el momento, la postura asumida por la quejosa ni la inconveniencia de que el mentado contacto se lleve a cabo de la manera convenida por las partes. En esa inteligencia, y sin perjuicio de la decisión que pudiera adoptarse en cuanto se encuentre elaborado el informe interdisciplinario dispuesto a fs. 15 y en base a sus conclusiones corresponderá mantener el decisorio de grado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 30/32, SE RESUELVE: Confirmar, en lo que fuera materia de agravios, la resolución dictada a fs. 1/2. Las costas de Alzada se imponen a la vencida (art. 69 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase. Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA 010503E
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