JURISPRUDENCIA

    Régimen de prisión domiciliaria. Recurso casatorio. Agravio federal

     

    Se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución que no hizo lugar a la incorporación del imputado al régimen de prisión domiciliaria.

     

     

    En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de noviembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente, y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, Jesica Sircovich, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 703/710 de la causa FMP 93306152/2005/TO1/1/CFC4, caratulada “MÉNDEZ, Emilio Felipe s/recurso de casación”.

    I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, con fecha 25 de agosto de 2015, resolvió: “No hacer lugar a la incorporación de Emilio Felipe MÉNDEZ al régimen de prisión domiciliaria solicitada por la Defensa en los términos del art. 32 inc. a) y d) de la ley 24.660 (art. 123 CPPN).” (fs. 697/701).

    II. Que contra dicha resolución la defensa de Emilio Felipe Méndez, interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 713/713 vta.

    Los señores jueces doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani dijeron:

    I. En cuanto a la admisibilidad formal objetiva del recurso venido a estudio, cabe recordar que las resoluciones que deniegan la prisión domiciliaria resultan equiparables a sentencias definitivas, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, entre otros).

    Sin embargo, dicho aspecto, por sí sólo resulta insuficiente para habilitar la jurisdicción de esta Alzada en tanto se requiere que el recurso se encuentre debidamente fundado (art. 463 C.P.P.N.).

    II. Recordemos que la defensa ha solicitado el beneficio en cuestión por razones de edad -el imputado tiene 74 años- y de salud -afecciones cardiovasculares, enfisema pulmonar, adenoma de próstata, hipertensión, psoriasis, artrosis, diabetes tipo 2, entre otras enfermedades- [art. 32 incisos a) y d) de la ley 24.660 y art. 10 del Código Penal] (ver fs. 550/553).

    III. Nótese que el a quo para rechazar el pedido fundó su decisión en que: “[l]as constancias obrantes en el presente ilustran el cuadro de salud de Emilio Felipe Méndez y el adecuado tratamiento que el nombrado recibe por parte de las autoridades penitenciarias del Módulo Médico Asistencial del Complejo penitencial federal II de Marcos Paz y del Instituto Cardiovascular Bueno Aires (ICBA) (...) conforme lo requerido en diversas oportunidades y lo ordenado por el Sr. Juez de Ejecución Penal, extendiéndose la autorización para trasladar al encartado las veces que indicación médica debidamente constatada así lo requiera (cfs. 62) y con la antelación suficiente para que se practiquen la totalidad de tratamientos, interconsultas y estudios pertinentes.” (fs. 699).

    Asimismo, agregó: “[d]ebe agregarse que del informe producido por los profesionales del Cuerpo Médico Forense, en presencia del perito de parte, no se advierte un estado de gravedad que permita inferir que la permanencia en detención conlleve un deterioro de su salud y transforme dicho transitar en cruel, degradante o inhumano, por el contrario concluye que ´teniendo en cuenta el examen clínico realizado en este Cuerpo Médico Forense y los informes de las interconsultas realizadas con los Servicios de Cardiología y Neurología, desde el aspecto físico el nombrado Méndez puede ser tratado de sus dolencias en una unidad penitenciaria, debiendo ser medicado y controlado por médico cardiólogo y neurólogo de la Unidad de detención (...).´” (fs. 699/699 vta.).

    Continuó el sentenciante: “[e]n lo que se refiere al estado psicológico del causante, las conclusiones arribadas por los especialistas del Cuerpo de mención refieren: ´(...) Sus facultades mentales están en la normalidad jurídica (...) Tiene capacidad de comprender y dirigir sus acciones (...) Presenta deterioro leve no alienatorio que puede ser tratados por los psiquiatras y psicólogos del sitio donde se halla alojado o (...) derivado dentro de las normas vigentes a prestaciones ambulatorias extramuros.” (fs. 699 vta.).

    Concluyó el a quo: “[d]e las constancias agregadas en la incidencia se desprende que el nombrado recibe inmediata y adecuada atención médica que su cuadro de salud requiere, encontrándose debidamente asistido por los profesionales médicos de los centros sanitarios del S.P.F. y también centros de privados (Instituto Cardiovascular Buenos Aires) las veces que éste así lo requiera con debida certificación del médico de unidad...”. Y agregó: “[q]ue en mérito a lo valorado, la detención de Emilio Felipe Méndez no resulta cruel, inhumana o degradante. Se ajusta a la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia y a los estándares internacionales reconocidos por la Nación.” (fs. 700/700 vta.).

    Ahora bien, de las constancias médicas obrantes en la presente incidencia señaladas en el resolutorio en crisis, corresponde destacar el amplio informe pericial ordenado por el Tribunal “a quo”, en función del nuevo pedido de arresto domiciliario en favor de Méndez (fs. 554), el cual elaborado por el Cuerpo Médico Forense, con la participación del perito de parte (fs. 608/610., 611/613, 614/618, 619/623, 628/630), da cuenta de un actualizado y certero conocimiento por parte del órgano jurisdiccional respecto al cuadro de salud del encausado y las posibilidades concretas de su atención en la unidad carcelaria donde se encuentra alojado.

    Así las cosas, podemos concluir que los argumentos de los sentenciantes no fueron objeto de una crítica prolija y concreta por parte del recurrente, sino que éste se limitó a propiciar una solución jurídica distinta, fundada en afirmaciones generales y abstractas que no bastan a un planteo que persigue la revisión extraordinaria.

    En esa dirección, tampoco la parte ha demostrado la existencia de la cuestión federal de “arbitrariedad”, pues se limita a señalar su discordancia con el fallo impugnado. Sin embargo, con la sola alegación de “la doctrina sobre sentencias arbitrarias no puede perseguirse la revocación de los actos jurisdiccionales de los jueces de la causa sólo por su presunto grado de desacierto o la mera discrepancia con las argumentaciones de derecho local, común o ritual en que se fundan” (Fallos: 311:1695), y debe recordarse también que la mentada doctrina “es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho, prueba y de derecho común y procesal, a través de los cuales los jueces de la causa apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente” (Fallos: 311:1950). En este sentido, es doctrina judicial de la Corte Suprema que la mera reiteración por las partes de argumentos vertidos en las instancias anteriores no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento apelado y determina el rechazo del recurso extraordinario (Fallos: 310:2278; 315:59; 323:3486; 330:1534).

    Por todo lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso presentado por la defensa técnica, en representación de Emilio Felipe Méndez, con costas (arts. 444 segunda parte, 463, 530 y 531 del C.P.P.N.).

    El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

    I. Que corresponde expedirme primeramente acerca de la admisibilidad formal del recurso de casación interpuesto por la defensa.

    A esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior.

    Ello, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

    Ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en el precedente de Fallos 320:2118, in re “Rizzo, Carlos Salvador s/inc. de exención de prisión -causa N° 1346”, del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “Harguindeguy, Eduardo Albano y otros s/sustracción de menores, incidente de excarcelación de Emilio Eduardo Massera”, del 23 de marzo de 2004; y esta Sala IV, desde la causa N° 4512: “Sanabria Ferreira, Silverio s/recurso de queja”, Reg. N° 5613, del 15 de abril de 2004).

    II. El recurso bajo análisis se encuentra debidamente fundado, conforme los parámetros que el art. 463 del C.P.P.N. fija para su admisibilidad.

    III. No obstante ello, y encontrándose sellada negativamente la cuestión de la admisibilidad del recurso, encuentro insustancial ingresar aisladamente al fondo de la contienda (C.S.J.N., A. 2268 XXXVIII “Astiz, Alfredo y otros s/delito de acción pública”, rta. el 28/2/2006, voto de la doctora Carmen M. Argibay).

    Por ello, por mayoría, el Tribunal

    RESUELVE:

    DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica, en representación de Emilio Felipe Méndez, con costas (arts. 444 segunda parte, 463, 530 y 531 del C.P.P.N.).

    Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada CSJN 15/13 -Lex 100-) y remítase al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, quien deberá notificar personalmente a Emilio Felipe Méndez, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.-

     

    MARIANO HERNÁN BORINSKY

    JUAN CARLOS GEMIGNANI

    GUSTAVO M. HORNOS

    Ante mí:

    JESICA YAEL SIRCOVICH

    Prosecretaria de Cámara

     

    009159E