DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Régimen de salidas transitorias. Progresividad del régimen penitenciario. Ley 24.660 Se rechaza el recurso de casación interpuesto contra la resolución que dispuso incorporar al imputado al régimen de salidas transitorias. En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes agosto del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 165/171 de la presente causa Nro. FMP 31014308/2011/TO2/16/2/CFC5 del registro de esta Sala, caratulada: “HERMOSA, Luis Agustín s/ recurso de casación"; de la que RESULTA: I. Que el juez a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral Federal de Mar del Plata resolvió, con fecha 22 de marzo de 2016 en la causa mencionada en el epígrafe -en lo que al presente recurso concierne-: “INCORPORAR a Luis Agustín HERMOSA al régimen de Salidas Transitorias, SIEMPRE QUE NO MEDIE ORDEN RESTRICTIVA DE SU LIBERTAD EMANADA DE OTRA AUTORIDAD COMPETENTE, pudiendo el nombrado usufructuar DOS SALIDAS TRANSITORIAS MENSUALES... bajo palabra de honor y atención a las particulares circunstancias evaluadas, por el término de 24 horas y 48 horas respectivamente...” (fs. 134/136 vta.). II. Que contra dicha resolución, el defensor particular Julio César Ramundo asistiendo técnicamente a Luis Agustín HERMOSA, interpuso recurso de casación (fs. 165/171), el que fue concedido (fs. 152/153 vta.). III. En primer lugar, el recurrente explicó que si bien no surgía de la parte dispositiva de la resolución recurrida, se habían resuelto dos incidentes de ejecución en la resolución del 22 de marzo de 2016 (estímulo educativo y salidas transitorias). Seguidamente, explicó que no tenía objeciones respecto de los dos meses otorgados por el tribunal en oportunidad de efectuar la reducción, ni tampoco por la concesión de las salidas transitorias, sino que su queja se centraba en que el tribunal “... omitió ponderar la totalidad de los cursos y talleres realizados...”. En esa inteligencia, detalló cada uno de los cursos realizados por su asistido, señalando el tiempo de duración de cada uno y la cantidad de meses que correspondía reducirse en cada caso. En síntesis, sostuvo que debía casarse la resolución recurrida y realizarse una reducción total en veinte (20) meses. Hizo reserva del caso federal. IV. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., (modificación ley 26.374) el defensor particular Ramundo Julio César presentó memorial sustitutivo manteniendo lo expuesto en la presentación casatoria (fs. 177/179 vta.). Así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. Si bien no surge de la parte dispositiva en la decisión recurrida se dispuso reducir en dos (2) meses la condena impuesta a Luis Agustín HERMOSA. En la decisión recurrida, el juez de ejecución consideró que correspondía una reducción de dos (2) meses de los plazos requeridos para el avance en la progresividad del régimen penitenciario de Luis Agustín HERMOSA. En primer lugar, cabe recordar que el art. 140 de la ley 24.660, texto según ley 26.995, establece que: “Los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la ley 26.206 en su Capítulo XII: a) un (1) mes por ciclo lectivo anual; b) dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente; c) dos (2) meses por estudios primarios; d) tres (3) meses por estudios secundarios; e) tres (3) meses por estudios de nivel terciario; f) cuatro (4) meses por estudios universitarios; g) dos (2) meses por cursos de posgrado. Estos plazos serán acumulativos hasta un máximo de veinte (20) meses.” (El resaltado no obra en el original). La Corte Suprema de la Nación lleva dicho que para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304: 1820; 314: 1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Y que las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312: 802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310: 937; 312: 1484). Asimismo, la Corte ha enfatizado que la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art.18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (cfr. Fallos 331:858). En tal sentido, advierto que de la simple lectura de la norma en cuestión, especialmente de la frase que destaqué, se desprende con claridad que el legislador previó la acumulación de las diferentes reducciones que estableció en la norma, poniéndole un tope máximo de veinte (20) meses a dicha acumulación. No se efectuó ninguna salvedad respecto de la acumulación de los plazos, en el sentido de interpretar que si el condenado finaliza los estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios o de posgrado (incisos “c”, “d”, “e” y “f”, respectivamente), perdería virtualidad el inciso “a”. De así haberlo querido, el legislador lo hubiera dispuesto de manera expresa en la ley (cfr. en el mismo sentido, de esta Sala IV, causa Nro. 1103/2013, “Tejerina, Maximiliano Damián s/rec. de casación, Reg. Nro. 224/14, rta. 28/02/2014; causa Nro. 1643/2013; “Vélez, Carlos Regino s/recurso de casación”, Reg. Nro. 805/14 rta. el 7/5/2014, entre otras). Además, esta es la interpretación que mejor se adecua a los fines de buscados por la norma, que procura facilitar la reinserción social mediante el fomento del estudio y la capacitación laboral o formación profesional a las personas privadas de libertad, así como la que mejor garantiza los intereses en juego. Por ello, resulta procedente la pretensión de la defensa de que en tanto, Luis Agustín HERMOSA ha cursado un ciclo lectivo anual correspondiente al nivel primario y ha culminado los estudios de dicho nivel por lo que corresponde aplicar una reducción de tres (3) meses -inciso “a” y “c” del art. 140 de la ley 24.660-. En lo que respecta a los cursos de duración cuatrimestral: “Huerta Orgánica” (segundo cuatrimestre 2013) respectivamente, corresponde la reducción de dos (1) meses, en función de lo dispuesto en el inc. “b” del art. 140. En lo que respecta al curso cuatrimestral “Auxiliar de Relaciones Públicas” que cursado y aprobado en 2011, debo recordar, que he señalado que si el curso de formación profesional es de duración cuatrimestral, corresponde efectuar una reducción de un mes, aplicando el concepto de “equivalencia” expresamente incluido en la norma, pues no puede dejarse de lado el esfuerzo del interno en procura de capacitarse satisfactoriamente (cfr. en el mismo sentido, causa Nro. 1631/2013”, “Méndez Mourelle, Maximiliano s/rec. de casación”, Reg. Nro. 471/2014, rta. 28/03/2014). Idéntica solución merece el curso de “Organización de eventos” también de 120 horas de duración, en cuanto a que debe ser considerado de duración cuatrimestral por la cantidad de horas que abarca. En efecto, el art. 140 de la ley 24.660, texto según ley 26.995, establece, en cuanto ahora interesa, que “Los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo (...): b) dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente (...) Estos plazos serán acumulativos hasta un máximo de veinte (20) meses” (el resaltado no obra en el original). A partir de ello, relevo que de los informes obrantes en la causa se desprende que Oscar Martín RIVEROL ha realizado y aprobado el curso de “Auxiliar de Relaciones Públicas” y “Organización de eventos” (de 120 horas de duración ver fs. 1 y 2 del presente incidente) ambos deben considerarse de duración cuatrimestral, por ello, corresponde aplicar una reducción de un (2) meses en virtud del concepto de “equivalencia” expresamente incluido en la norma -cfr. inc. “b” in fine del art. 140- y en tanto no puede dejarse de lado el esfuerzo del nombrado en procura de capacitarse satisfactoriamente (cfr. en el mismo sentido, causa Nro. 1631/2013”, “Méndez Mourelle, Maximiliano s/rec. de casación”, Reg. Nro. 471/2014, rta. 28/03/2014). En cuanto al cuso de “Operador Básico de Word” no surge de los certificados obrantes en el incidente ni especificación horaria ni tampoco es posible deducir el carácter de duración del mismo, si fue cuatrimestral, anual o incluso bimestral, motivo por el cual no es posible hacer la reducción en los términos solicitados por el recurrente. Por lo demás, esta es la interpretación que mejor se adecua a los fines de buscados por la norma, que procura facilitar la reinserción social mediante el fomento del estudio y la capacitación laboral o formación profesional a las personas privadas de libertad, así como la que mejor garantiza los intereses en juego. III. En virtud de lo expuesto, propongo en definitiva al acuerdo: hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la defensa y, en consecuencia, casar y revocar la decisión atacada, estableciendo que, en función de los estudios cursados y aprobados por Oscar Martín RIVEROL corresponde aplicar la reducción en 7 (SIETE) meses del plazo requerido para acceder a los institutos liberatorios. Sin costas en la instancia (arts. 456, inc. 1º, 470, 530 y 531 in fine del C.P.P.N. y art. 140 de la ley 24.660, texto según ley 26.695). El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: I. Motiva la intervención de esta alzada, la pretensión defensista consistente en que se reduzcan veinte (20) meses para acceder al instituto de libertad condicional por aplicación del estímulo educativo previsto en el art. 140 de la Ley 24.660, a partir de la modificación introducida por la Ley 26.695. La defensa pretende una reducción total de veinte (20) meses, alegando que de acuerdo con lo previsto en el inciso a) corresponde computar, además de los dos (2) meses por culminación de estudios primarios - inciso c)-, un mes por el ciclo lectivo anual cursado y otro mes por el taller de electricidad. Sumado a ello, sostuvo que deben reducirse cinco (5) meses por los cursos de capacitación realizados en el Centro de Formación Profesional nro. 25 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con sede en el C.P.F. de C.A.B.A. y once (11) meses por los cursos realizados en el Centro Universitario Devoto. II. Ahora bien, en cuanto a la primera de las pretensiones enumeradas por la defensa, corresponde recordar que la progresividad del régimen penitenciario se caracteriza por ser un proceso gradual que posibilita al interno avanzar paulatinamente hacia la recuperación de su libertad. En dicha dirección, el art. 140 de la ley 24.660 - según ley 26.695-, al introducir el sistema de estímulo educativo, estableció que: “[l]os plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la ley 26.206 en su Capítulo XII: a) un (1) mes por ciclo lectivo anual; b) dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente; c) dos (2) meses por estudios primarios; d) tres (3) meses por estudios secundarios; e) tres (3) meses por estudios de nivel terciario; f) cuatro (4) meses por estudios universitarios; g) dos (2) meses por cursos de posgrado. Estos plazos serán acumulativos hasta un máximo de veinte (20) meses.”. En el caso de autos, tomando como punto de partida el texto de la ley (cfr. C.S.J.N., Fallos: 304:1820; 314:1849) que utiliza la conjunción disyuntiva “o” (de sentido excluyente) al referirse a los estudios (primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayecto de formación profesional o equivalente) que los internos completen y aprueben total o parcialmente, la teleología de la reducción prevista por la norma (estímulo educativo) y el principio pro homine (cfr. C.S.J.N. “Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1º párrafo, ley 23.737, causa nro. 28/05C” rta. 23/4/2008), entiendo que la reducción de dos (2) meses efectuada por el juez a quo resulta ajustada a derecho y a las constancias de autos. Ello pues, de conformidad con los apuntados principios hermenéuticos, corresponde computar en la reducción los términos por estudios cumplidos total o parcialmente, según lo que resulte más beneficioso en cada caso concreto para el interno. En el sub examine, con relación a los estudios cumplidos por Luis Agustín Hermosa correspondientes al primario, se advierte que, conforme surge del certificado agregado a fs. 47, el nombrado cursó y aprobó el séptimo grado culminando así la educación primaria. En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el término reducido en autos por la finalización de los estudios primarios (2 meses) es el que resulta más beneficioso para el interno, el agravio de la defensa en este sentido habrá de ser rechazado. Por su parte, en cuanto al segundo agravio introducido por la defensa -relativo a la contabilización de los cursos de formación profesional efectuados por Hermosa- advierto que la defensa no ha logrado demostrar que los cursos a los que alude justifiquen una reducción mayor a la efectuada por el a quo a tenor de lo normado por la norma de mención. Por lo tanto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa. III. En atención a las consideraciones precedentes, corresponde RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa técnica de Luis Agustín Hermosa, con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). TENER PRESENTE la reserva del caso federal. El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: I. En primer lugar corresponde señalar que ya he tenido oportunidad de dejar sentado mi criterio respecto a la ejecución de la pena privativa de la libertad en nuestro país, al emitir mi voto en el expediente nro. CFP 2742/2007/TO1/3/2/CFC5 “MORENO, Héctor Armando s/ recurso de casación” (reg. 2555/15.4; rta. 29/12/2015), al cual me remito en honor a la brevedad. También señalé, que la reducción no habrá de resultar de una automática verificación del cumplimiento con las obligaciones educativas, sino que corresponderá relevar el cumplimiento con las demás obligaciones del recluso, con la determinante valoración para la reducción de culpabilidad compensatoria: el cumplimiento efectivo, y la disposición al cumplimiento con las normas por parte del agente. Es decir, para lograr la reducción a la que hace referencia el art. 140 de la ley de ejecución, deberá valorarse en forma conjunta el acatamiento normativo demostrado y la verificación de que se completaron y aprobaron satisfactoriamente -en forma total o parcial- los estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesionales o equivalentes. II. Ahora bien, como ya lo señalé en el comienzo, el art. 140 de ley 24.660 -texto según ley 26.695- es un estímulo educativo para aquel que elija capacitarse y mejorar su disposición al cumplimiento normativo y por el que se reducirán los plazos -luego de verificado su cumplimiento y su valoración para la reducción de la culpabilidad compensatoria- para avanzar a través de las distintas fases y períodos de progresividad que posean límites temporales para su acceso respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes. En este sentido, la modificación introducida altera sustancialmente los requisitos temporales para pasar de fases u obtener los beneficios de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional y libertad asistida. En cuanto a la pertinencia de la obtención de cada instituto en particular, además de la exigencia temporal, deberán estar presentes también los demás requisitos legalmente estipulados a la hora de otorgar cada beneficio. Vale señalar también que esta nueva situación no modifica la pena impuesta al reo, sino que sólo adelanta los tiempos en que el recluso puede ir progresando dentro del tratamiento penitenciario lo que de ninguna manera modifica, por ejemplo, el vencimiento de la pena. Entonces, en consonancia con lo dicho hasta ahora, considero que el a quo, como paso previo a efectuar el cálculo para la aplicación al caso concreto de la reducción del art. 140, debe valorar en forma conjunta el acatamiento normativo del interno, y además tener en cuenta los estudios completados y aprobados satisfactoriamente. III. En el caso de autos, aún no se encuentra corroborado el acatamiento normativo del interno, circunstancia que no puede subsanarse en esta instancia por no contarse con todos los elementos necesarios para que pueda ser efectuado. Para ello, el a quo debe relevar los informes que puedan dar cuenta del acatamiento normativo de Hermosa, y efectuar un juicio donde se ponderen de manera positiva los elementos acercados por la autoridad penitenciaria respecto de la evolución en el tratamiento penitenciario. Este juicio, debe analizar el cumplimiento efectivo y la disposición al cumplimiento con las normas por parte del agente, y ha de efectuarse de forma ineludible para la valoración de la reducción de culpabilidad compensatoria y la aplicación efectiva de la reducción del art. 140 a los plazos temporales. En conclusión, entiendo que en el sub examine no se ha realizado dicho juicio, por lo que aún no se encuentra corroborado el acatamiento normativo del interno para que proceda la aplicación del art. 140. De esta manera, considerando que ha presentado recurso sólo la defensa, y teniendo en cuenta la imposibilidad de efectuar cualquier reforma de la resolución que vaya en contra de los intereses del causante (esto es que ante el reenvío, un nuevo cómputo pudiera empeorar su situación), es que no puedo expedirme acerca del reclamo central de la presentación bajo examen, pues como ya dije, no hubiera podido realizarse sin antes valorar el acatamiento normativo del interno. En consecuencia, los agravios presentados por la defensa no pueden tener favorable acogida, por cuanto no es posible realizar el cálculo para evaluar la reducción de los requisitos temporales en la forma en que se ha requerido en esta instancia. IV. Por lo expuesto, corresponde RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 165/171 por el defensor particular, doctor Julio César Ramundo, con costas (530 y 531 del C.P.P.N.). Téngase presente la reserva del caso federal. Por ello, en mérito al acuerdo que antecede este Tribunal, por mayoría RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el defensor particular, doctor Julio César Ramundo a fs. 165/171 asistiendo a Luis Agustín Hermosa, con costas en esta instancia (cfr. arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 -Lex 100-, CSJN). Remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS MARIANO HERNÁN BORINSKY 011071E
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