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Regimen De Salidas Transitorias Reincorporacion Recurso De Casacion FundamentacionJURISPRUDENCIA Régimen de salidas transitorias. Reincorporación. Recurso de casación. Fundamentación
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto pues el agravio invocado por el recurrente constituye, en lo sustancial, una reedición del formulado ante el Tribunal de Impugnación Penal.
SANTA ROSA, 20 de octubre del año 2015. VISTOS: Los presentes autos caratulados: “FUENTES, Juan Carlos en causa por rechazo a la solicitud de salidas transitorias s/ recurso de casación”, legajo n.º 3901/5 (reg. Sala B del S.T.J); y CONSIDERANDO: - 1º) Que el Juez de Ejecución de la Segunda Circunscripción Judicial, con fecha 8/06/2015, rechazo el pedido “reincorporación al régimen de salidas transitorias” de Juan Carlos FUENTES. Contra dicho pronunciamiento el defensor oficial, Dr. Walter Eduardo Raúl VACCARO, interpuso recurso de impugnación, el que fue rechazado por el tribunal a quo, confirmando en su totalidad la decisión del juez precedente. 2°) Que a fs. 5/8, la defensa técnica instó la vía casatoria contra la resolución del Tribunal de Impugnación Penal (cuya copia certificada luce agregada a fs. 9/16), bajo la causal de errónea aplicación de ley sustantiva (art. 419, inc. 2º, C.P.P.), circunscripta al art. 19 de la ley 24660; propuso que se case el indicado dispositivo, y se le otorgue a FUENTES otra vez el beneficio de las salidas transitorias.- 2°.1) Al respecto, sostuvo como errónea la fundamentación del pronunciamiento que dispuso no otorgar, nuevamente, las salidas transitorias a su asistido. Explicó que la interpretación dada al art. 19 de la ley 24660, no sólo es equivocada, sino que ella no surge de su texto, y que el a quo no dio adecuada respuesta a esa defensa “... al no contestar los fundamentos dados a través de jurisprudencia y/o doctrina que avala la postura de este Ministerio...” (fs. 5/6). Añadió que citó jurisprudencia de esta provincia que avalaría la nueva concesión de las salidas transitorias cuando las anteriores hayan sido revocadas, tal pronunciamiento correspondería al juez de ejecución de Santa Rosa (Dr. SARAVIA) e implicaría un criterio contrario al adoptado, en este caso, por el magistrado encargado de la ejecución penal de General Pico (Dr. PASCUAL), circunstancia que impone -a su entender- un pronunciamiento expreso de este Tribunal. - Para fortalecer su argumentación, invocó el fallo “Acosta” de la C.S.J.N., pues consideró que allí se indica cómo deben interpretarse las normas a favor del reo, en concordancia con los principios de “última ratio” y “pro homine”; a ello agregó la normativa consagrada en el art. 5 del C.P.P., referida a la interpretación restrictiva que debe hacerse de las disposiciones que coarten la libertad de las persona o “... limiten el ejercicio de un derecho o establezca sanciones procesales...” (fs. 7). 3°) Que el agravio invocado por el recurrente no es atendible, a los efectos de sostener la procedencia objetiva del recurso intentado en orden a los motivos previstos en el art. 419 incs. 1°, 2º y 3º del C.P.P., por tratarse en lo sustancial, de una reedición del formulado ante el Tribunal de Impugnación Penal, y apoyarse en una mera discrepancia valorativa con las respuestas dadas por los magistrados precedentes, procurando hacer uso de este instrumento, como un medio impugnativo de carácter ordinario.- Por otro lado, cabe precisar que el Tribunal a quo, en el marco de su amplia competencia de revisión, otorgaron una acabada e integral contestación a dichas críticas, dando cuenta, en forma pormenorizada, de los aspectos considerados en orden a la interpretación de los arts. 17, 18 y 19 de la ley 24660, circunscriptos al caso en análisis, y ratificaron en un todo la decisión denegatoria del juez de ejecución, de fecha 8/06/2015. Para finalizar, resta advertir que la indicación realizada por el recurrente de que existiría en el ámbito provincial jurisprudencia “contradictoria” a la determinación adoptada por el T.I.P., resulta incompleta, en tanto sólo se limita a esa afirmación, sin identificar, ante esta instancia, el o los precedentes que la sustentan, y menos aún, los elementos de aquellos que permitan evaluar la coincidencia entre la situación traída a estudio y las presuntamente resueltas. Tal situación, obsta a la admisibilidad formal de este remedio, puesto que el embate impugnativo debe ser autosuficiente, resultando una carga del proponente la precisa individualización y fundamentación de los agravios que sostienen su remedio, todo ello en razón de la limitada vigencia del principio iura novit curia, en este proceso recursivo. 4°) Que en virtud de lo expuesto, se impone declarar inadmisible el instrumento de casación formulado. - Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B, RESUELVE: - 1º) Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 5/8, del legajo nº 3901/5 (art. 407, por remisión del 421 del C.P.P.). 2º) Registrar, notificar y, oportunamente, archivar. 006680E |
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