JURISPRUDENCIA

    Régimen penal cambiario. Procedimiento penal. Aplicación del Código de Procedimientos en Materia Penal

     

    Se confirma la sentencia que dispuso que los autos principales se tramiten conforme a las previsiones del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372) y no al Código Procesal Penal de la Nación instaurado por la ley N° 23.984, pues la estructura de aquel código no sería aplicable en los casos previstos por la ley 19.359 y modificatorias, pues en tales supuestos la competencia judicial ordinaria no se lleva a cabo en un juicio oral sino del modo especial establecido por los artículos 8 y 9 de la ley citada.

     

     

    Buenos Aires, 22 de abril de 2016.

    VISTOS:

    Los recursos de apelación obrantes en copia a fs. 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de este incidente interpuestos por las defensas de BANCO PIANO S.A., de J.J.P., de A.L.P., de A.V.P., de R.F.L. y de L.G.E., respectivamente, contra el decreto que en copia obra a fs. 1/1 vta. del presente, por el cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso que los autos principales a los cuales corresponde este incidente tramiten conforme a las previsiones del Código de Procedimientos en Materia Penal.

    La presentación de fs. 30/33 vta. de este incidente efectuada por las defensas de BANCO PIANO S.A., de J.J.P., de A.L.P., de A.V.P., de R.F.L. y de L.G.E., en los términos previstos por el art. 538 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

    La presentación de fs. 34/37 vta. del presente efectuada por el señor fiscal general de cámara.

    Y CONSIDERANDO:

    1°) Que, por los recursos de apelación interpuestos, las defensas de BANCO PIANO S.A., de J.J.P., de A.L.P., de A.V.P., de R.F.L. y de L.G.E. se agraviaron del decreto obrante en copia a fs. 1/1 vta. del presente, por el cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso que los autos principales a los cuales corresponde este incidente tramiten conforme a las previsiones del Código de Procedimientos en Materia Penal, por considerar que aquello les causaría un gravamen irreparable.

    En el sentido indicado, por la presentación efectuada a fs. 30/33 vta. del presente, las defensas de los sumariados manifestaron: “...la aplicación del régimen procesal previsto por la ley 2.372, ya derogado al momento de los hechos, lesiona la garantía constitucional del debido proceso legal (CN, art. 18) por someter a los imputados, ultra-activamente, a reglas de enjuiciamiento penal más desfavorables y que son hoy...consideradas incompatibles con la estructura de proceso penal que exige la CN a la luz de las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos que rigen la materia y tienen jerarquía constitucional (CN, art. 75, inc. 22)...”.

    Refirieron que no corresponde la aplicación retroactiva, ni ultractiva de la ley procesal penal, y que los imputados deben ser juzgados según las normas procesales vigentes al momento de la presunta comisión de los hechos atribuidos (el Código Procesal Penal de la Nación -ley 23.984-).

    Asimismo, manifestaron que la “...reforma procesal penal de 2014 resuelve la cuestión de las remisiones, como la del art. 8, inc. “f”, de la ley 19.359, de un modo impecable: ‘...las referencias normativas que aludan al Código de Procedimientos en Materia Penal o al Código Procesal Penal de la Nación deberán entenderse remitidas...a las normas que se correspondan con aquellas del Código aprobado por el artículo 1° de esta ley' (art. 6° de la ley 27.063). A pesar de que esto...resultará aplicable desde la entrada en vigencia del nuevo CPPN sólo a las infracciones cometidas con posterioridad a ese momento..., es igualmente un criterio interpretativo de autoridad que respalda el postulado de la defensa...”.

    Por último, consideraron que “...continuar con la marcha de la causa bajo las disposiciones hoy manifiestamente inconstitucionales de la ley 2.372 llevaría lógica e inexorablemente a la nulidad de todos los actos posteriores del proceso que sean dictados conforme a esa ley de procedimientos...”.

    El señor juez de cámara Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó:

    2°) Que, por el art. 8 inc. f) de la ley 19.359 (texto según ley 22.338), se dispone: “En lo pertinente y en forma supletoria, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal”.

    Si bien por el decreto (P.E.N.) N° 480/95, mediante el cual se ordenó el texto vigente de la ley 19.359, se modificó el artículo mencionado y se estableció que “En lo pertinente y en forma supletoria, se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal” (el resaltado es del presente), por el decreto mencionado se advierte que el Poder Ejecutivo Nacional excedió las atribuciones conferidas por el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional y por la ley 20.004, que fue citada como sustento normativo al dictarlo.

    En efecto, lo establecido por el decreto N° 480/95 respecto del art. 8 inc. f) de la ley 19.359 no constituye un ejercicio razonable de las facultades otorgadas por el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional y, por otra parte, mediante aquél se excedieron las atribuciones contempladas por la ley 20.004, pues por el decreto en cuestión se modificó la ley procesal aplicable supletoriamente en los supuestos previstos por la ley 19.359, incurriéndose en la conducta expresamente prohibida por el art. 99 inc. 3, segundo párrafo, de la Ley Suprema. Esta razón resulta suficiente para evidenciar la invalidez absoluta del decreto N° 480/95 en lo que respecta a las normas de procedimiento establecidas por el art. 8 inc. f) de la ley 19.359, según el texto ordenado por la disposición mencionada.

    Por lo tanto, por lo expresado, debe estarse a la única redacción legal del art. 8 inc. f) de la ley 19.359, que es aquélla establecida por la ley 22.338 y que no fue reformada por las modificaciones introducidas por la ley 24.144, por la cual se establece que “En lo pertinente en forma supletoria se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal”.

    3°) Que, por consiguiente no obstante que el Código de Procedimientos en Materia Penal (ley N° 2.372 y modificatorias) ha sido derogado a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Nación instaurado por la ley N° 23.984 (confr. arts. 538 y 539 del C.P.P.N.), corresponde la aplicación de aquél en los casos descriptos por la ley 19.359 y modificatorias, pues aquella ley se encuentra plenamente vigente y la aplicación del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984) es incompatible con las normas para la sustanciación de los procesos por infracciones al Régimen Penal Cambiario establecidas por los arts. 8 y 9 de la ley 19.359.

    4°) Que, en efecto, conforme se ha establecido por el voto mayoritario de otros pronunciamientos de este Tribunal (confr. Regs. Nos. 579/05 y 598/07, entre otros, de esta Sala “B”), la “columna vertebral” del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984) está constituida por el establecimiento del proceso oral en el juicio penal, el cual no sería aplicable en los casos previstos por la ley 19.359 y modificatorias, pues en aquellos supuestos la competencia judicial ordinaria no se lleva a cabo en un juicio pleno, sino del modo especial establecido por los arts. 8 y 9 de la ley citada, y la intervención de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico se vincula con la revisión de las resoluciones que se dictan en sede administrativa en los términos del art. 17 inc. b) de la ley 19.359 y modificatorias, y de las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia en lo Penal Económico, de conformidad con lo que se prescribe por el art. 8, tercer párrafo y el art. 9 segundo párrafo, ambos de la ley 19.359 y modificatorias.

    5°) Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que las leyes deben interpretarse y aplicarse buscando la armonización de éstas y teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan (Fallos 301:1149, entre muchos otros), de modo que no entren en pugna unas con otras y no se destruyan entre sí (Fallos 307:518), por lo que debe adoptarse el sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 314:458).

    En consecuencia, la inconsistencia detallada por el considerando anterior no puede aceptarse y las disposiciones legales involucradas deben interpretarse en la forma establecida por la doctrina del más Alto Tribunal descripta por el párrafo anterior; por lo tanto, cabe concluir que el legislador no modificó “ex profeso” la ley 19.359 y modificatorias en cuanto al tipo de procedimiento aplicable, precisamente por las razones expresadas.

    6°) Que, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que las leyes sobre procedimiento son de aplicación inmediata, incluso, a las causas pendientes (Fallos 181:288; 215:470; 306:1615 y 1223; 317:499), el más Alto Tribunal ha aceptado excepciones a aquel principio en los casos en los cuales la aplicación de la nueva normativa implique “...privar de validez a los actos procesales cumplidos...” o dejar “...sin efecto lo actuado de conformidad a las leyes anteriores...” (Fallos 314:280).

    En este contexto, por el cual se afirmó que la aplicación de las nuevas leyes procesales a situaciones pendientes admite excepciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó: “...La conversión de esta causa al nuevo proceso importa lisa y llanamente suprimir el recurso judicial interpuesto válidamente...y someter a la titular a la contingencia de ver clausurada la posibilidad de acceder a una decisión sobre el fondo de la cuestión...” (Fallos 319:2151, cons. 15°).

    En los supuestos previstos por la ley 19.359 y modificatorias, la tramitación de los recursos que se prescriben por la ley mencionada se podría tornar procesalmente imposible, en el caso de aplicarse “in totum” el Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), en atención a la incompatibilidad descripta por los considerandos 3° y 4° de este voto.

    De esta forma, por la imposibilidad de tramitar el recurso previsto por el art. 17 inc. b) de la ley 19.359 y modificatorias, se estaría impidiendo la materialización del “...control judicial suficiente...”, exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en aquellos casos en los cuales la administración ejerce una función jurisdiccional (Fallos 247:646).

    Por otra parte, por la imposibilidad de tramitar el recurso ante esta cámara de apelaciones establecido por el art. 9 segundo párrafo, de la ley 19.359, lo cierto es que se pone en riesgo el ejercicio del derecho de las partes “...de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior [mediante un recurso ordinario] previsto en el art. 8 inc. 2° ap. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14, inc. 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...” (Fallos 325:2711).

    7°) Que, por lo demás, corresponde tener en cuenta que el procedimiento regulado por la ley penal cambiaria para la sustanciación de los procesos por infracciones a aquella ley es un procedimiento escrito y que, a diferencia del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), el Código de Procedimientos en Materia Penal fue concebido para un procedimiento escrito.

    8°) Que, por las razones expresadas -y en el marco de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la cual se estableció que el apartamiento, por parte de los tribunales inferiores, de los criterios doctrinarios establecidos por el más Alto Tribunal, no puede ser arbitrario o infundado, pues los jueces anteriores tienen el deber moral e institucional de conformar sus decisiones a aquellos precedentes (Fallos 212:251; 280:430; 301:198; 302:748; 307:207; 307:1094; 308:1575; 311:1644; 320:1891 y 323:2322)-, corresponde concluir que, como regla general, el Código de Procedimientos en Materia Penal es el ordenamiento de rito aplicable a los supuestos de la ley 19.359 y que, en consecuencia, en el caso de Fallos 327:2703, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación se limita a la aplicación del plazo de gracia de las dos primeras horas del día siguiente al día del vencimiento de los plazos procesales, previsto por el art. 164 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984).

    En este contexto, cabe recordar que el más Alto Tribunal habría dictado sentencia como hizo en el caso “VISA” recordado por el párrafo anterior, sobre la base de que la aplicación del plazo de gracia mencionado habría sido necesaria, en aquel caso, sólo porque consideró necesario que no se verifique “...una restricción sustancial de la vía utilizada, con menoscabo de la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional...” (confr. el dictamen del Procurador General, al cual se remite por el fallo); esta situación no se presenta en el “sub examine”, pues no se advierten las razones por las cuales aquella garantía podría resultar afectada por la tramitación de los autos principales a los cuales corresponde este incidente conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal.

    9°) Que, con relación a los agravios invocados por los recurrentes relativos a que por la aplicación del Código de Procedimientos en Materia Penal se somete a los imputados a reglas de enjuiciamiento penal más desfavorables pues por las mismas se establece un “...procedimiento escrito de neto corte inquisitivo...considerado hoy...violatorio de todos los principios fundamentales que rigen el proceso penal...”, corresponde tener en cuenta que, como fue expresado, el procedimiento mediante el cual corresponde sustanciar los sumarios por infracciones a la ley 19.359 ante el Banco Central de la República Argentina hasta el dictado de una sentencia definitiva en sede judicial y la posterior revisión de aquélla decisión ante esta Cámara, se encuentra establecido, específicamente, por los arts. 8 y 9 de la ley 19.359, y la aplicación del Código de Procedimientos en Materia Penal se establece, únicamente, “...en lo pertinente y en forma supletoria...”.

    En este sentido, no se advierte que por la eventual aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación, como pretenden los recurrentes, se modifique el procedimiento escrito regulado por la misma ley 19.359 para la sustanciación de los procesos por infracciones a la ley penal cambiaria.

    10°) Que, asimismo, respecto de lo invocado por el señor fiscal general de cámara por la presentación de fs. 34/37 vta. del presente, con relación a que la aplicación en forma supletoria del Código Procesal Penal de la Nación amplía la posibilidad impugnativa toda vez que “...suma al recurso de casación, el cual no está previsto en el código de la ley 2372...” , cabe expresar, en primer lugar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación considera que esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico o las cámaras federales de apelaciones en el resto del territorio del país, y no la Cámara Federal de Casación Penal, resultan el tribunal superior de la causa en los procesos regidos por la ley 19.359 (confr. Fallos 318:207, 325:1981, 329:5410, J. 30. XXXIV., “Jorge Hugo Alberto y otros s/recuso de queja”, sentencia del 12/11/1998 y K. 10. XL, Recurso de hecho en causa “King Hanken S.A. s/ infracción a la ley 19.359 -causa N°48.816-”, sentencia del 19/08/2004, entre otros).

    De lo expresado cabe inferir que, como regla general y sin perjuicio del ordenamiento de rito aplicable supletoriamente a los supuestos de la ley 19.359, para aquel máximo Tribunal el recuso de casación previsto por los arts. 456 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación no resultaría admisible en las causas que tramiten por la ley mencionada.

    Por otra parte, el hecho de sumar un recurso más a un tipo de proceso no implica, necesariamente, mejorar la aplicación de la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional). Por el contrario, en la clase de procesos como el del “sub examine” implica una prolongación no necesaria del procedimiento y una demora por las cuales se perjudica la aplicación de aquella garantía en este caso.

    11°) Que, además, una parte de los hechos ilícitos previstos por la ley 19.359 (t.o. por decreto Nº 480/95) pueden ser considerados infracciones.

    En este sentido (y con independencia del criterio de quien suscribe), la Cámara Federal de Casación Penal ha establecido, por pronunciamientos de sus cuatro salas, que la competencia de aquel tribunal se circunscribe únicamente al conocimiento de los recursos previstos por el art. 23 del Código Procesal Penal de la Nación, en causas que tramitan bajo el régimen de la ley 23.984, y sólo respecto de sentencias pronunciadas por órganos jurisdiccionales en razón de conductas ilícitas que constituyen delitos, con exclusión de las infracciones o contravenciones (confr. C.F.C.P., Sala I, Regs. Nos. 435, 2054 y 3071; Sala II, Regs. Nos. 2158, 17.552, 17.589 y 19.234; Sala III, Regs. Nos. 96/96 y 397/01; y Sala IV, Regs. Nos. 5267 y 3103.4).

    Asimismo, por aplicación de la doctrina recordada por el párrafo anterior, las Salas II, III y IV del tribunal mencionado establecieron expresamente que el recurso de casación no resultaría procedente en las causas regidas por la ley 19.359.

    12°) Que, en el sentido indicado, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal expresó: “...la vía revisora intentada no habrá de prosperar, puesto que la competencia de esta Cámara se circunscribe al conocimiento de las vías de impugnación previstas por el art. 23 de la ley 23.984, y sólo resulta viable respecto de sentencias pronunciadas...en razón de la comisión de conductas ilícitas que constituyan delitos, con exclusión de las contravenciones. Por ello, en atención a que las presentes actuaciones tramitan de acuerdo con el régimen previsto por la Ley Penal Cambiaria -n° 19.359- resultan ajenas a la competencia conferida legalmente a este Tribunal...” (C.F.C.P., Sala II, “Durotovich, Jorge Daniel s/ recurso de casación”, Reg. N° 19.234, rta. el 5/09/2011).

    En el mismo sentido, la Sala III del tribunal mencionado se pronunció indicando que “...La competencia de esta Cámara se circunscribe al conocimiento de las vías impugnativas previstas en el artículo 23 del C.P.P.N., en causas que tramitan bajo el régimen de la ley 23.98, deducidas contra sentencias definitivas que importen condena penal, por delitos, con exclusión de las contravenciones...Las presentes actuaciones tramitan de acuerdo con el régimen previsto por la ley penal cambiaria -19.359- y por ello resultan ajenas a la competencia conferida legalmente a este Tribunal...” (C.F.C.P. Sala III, “Palazzolo, Adriana L. s/ recurso de casación”, Reg. N° 768/07, rta. el 14/06/2007, voto de los señores jueces de cámara Dres. Eduardo Rafael RIGGI y Guillermo José TRAGANT).

    Por otra parte, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal expresó: “...la materia que se pretende ventilar ante esta sede, concerniente a actuaciones que tramitaron de acuerdo con el régimen previsto por la ley penal cambiaria -19.359- resulta extraña a la competencia conferida legalmente a este Tribunal, en atención al carácter de las infracciones atribuidas a los incusos (art. 23 de la ley 23.984). Recuérdese que esta Cámara conoce de los recursos deducidos contra sentencias definitivas o equiparables...dictadas por los tribunales en el marco de la mencionada ley 23.984...Este criterio ha sido homologado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la oportunidad de resolver, en la citada causa ‘Jorge', que el recurso extraordinario articulado no se dirigía contra la sentencia del superior tribunal de la causa, reconociéndole, por ende, esa calidad al pronunciamiento emanado de la Cámara de Apelaciones actuante (v. J.30.XXXIV., ‘Jorge Hugo Alberto y otros s/recuso de queja', rta. el 12 de noviembre de 1998)...En suma, esta Cámara Federal de Casación Penal carece de competencia para tratar los recursos deducidos contra las sanciones derivadas del régimen previsto por la ley 19.359, ya sea porque así lo dispone la legislación específica que rige la materia bajo estudio (art. 9° de la regulación de mentas), ya porque ante este Tribunal, sabido es, sólo tramitan los recursos de casación y de inconstitucionalidad interpuestos contra sentencias definitivas o equiparables a ellas recaídas en actuaciones regidas por la ley 23.984 y de materia penal...” (C.F.C.P., Sala IV, “Exolgan S.A. y otro s/recurso de casación”, Reg. N° 2392/12, rta. el 13/12/2012, voto del señor juez de cámara Dr. Juan Carlos GEMIGNANI, al cual adhirieron los Dres. Mariano H. BORINSKY y Gustavo M. HORNOS).

    13°) Que, por lo demás, por la lectura de la presentación efectuada a fs. 34/37 vta. del presente, se advierte que los argumentos  restantes desarrollados por el señor fiscal general de cámara en la oportunidad mencionada tampoco logran desvirtuar los fundamentos expresados por quien suscribe por el pronunciamiento de esta Sala “B” al cual se hizo alusión por aquella presentación, así como tampoco los expresados por el presente.

    14°) Que, por último, respecto de lo invocado por las defensas de los sumariados con relación a que las normas previstas por el Código de Procedimientos en Materia Penal serían actualmente “manifiestamente inconstitucionales”, pues “...el procedimiento previsto por la ley 2.372 es incompatible con los estándares procesales de la Constitución y de los tratados de derechos humanos de la misma jerarquía...”, cabe expresar que, por lo invocado se advierte que los recurrentes habrían realizado un planteo general de inconstitucionalidad de la totalidad del Código de Procedimientos en Materia Penal, sin indicar siquiera cuáles serían las normas de aquel ordenamiento procesal aplicables supletoriamente en los casos previstos por la ley 19.359 que a criterio de aquéllos resultarían inconstitucionales.

    Por otra parte, por el planteo de inconstitucionalidad efectuado no se cumplió con la carga argumentativa establecida por la doctrina clásica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, “...con arreglo a la cual el impugnante debe realizar una ‘demostración concluyente' de la discordancia ‘substancial' de la norma impugnada con respecto de la Constitución Nacional (Fallos: 100:318)...” (Fallos 334:1703; confr, asimismo, CPE 1892/2010/4/CA1, 12/03/15, Reg. Interno N° 71/15, de esta Sala “B”).

    El señor juez de cámara Dr. Nicanor M. P. REPETTO expresó:

    2°) Que, en el texto original la ley 19.359, vigente a partir del 9 de diciembre de 1971, se establece que el Código de Procedimientos en Materia Penal rige en el trámite de las causas elevadas a conocimiento del juez penal económico con motivo de la posible aplicación de la pena de prisión (confr. art. 9, último párrafo) y se aplica, supletoriamente, en el trámite de los sumarios y prevenciones a cargo del Banco Central de la República Argentina (confr.art. 21).

    3°) Que, la ley 22.338, vigente a partir del 3 de diciembre de 1980, no obstante la sustitución del articulado que dispone, mantuvo la aplicación del código de procedimientos mencionado en tales supuestos (conforme artículos 8, inc. f) y 16).

    Esas menciones específicas respecto a la ley procesal aplicable no fueron alteradas por las modificaciones a la ley 19.359 introducidas por la ley 24.144 del 22 de octubre de 1992.

    4°) Que, posteriormente, el decreto N° 480/95, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional en septiembre de 1995, mediante el cual se ordenó el texto de la ley 19.359, estableció que en los supuestos antes mencionados, será de aplicación el Código Procesal Penal de la Nación (conf. artículos 8, inciso f) y 16 del decreto).

    Esa disposición emanada del Poder Ejecutivo altera el sentido de esas normas legales que ordena al modificar la ley procesal que resultaba aplicable en los supuestos previstos por la ley 19.359 y, en consecuencia, no puede ser considerada como pauta para sostener la aplicación del Código Procesal Penal de la Nación en dichos casos ya que no es constitucionalmente admisible que el poder ejecutivo altere o modifique las leyes vía reglamentación (artículo 99, inciso 2° de la Constitución Nacional). En ese sentido nótese que en el considerando del mismo decreto ordenatorio se invoca expresamente que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado “...para ordenar las leyes sin introducir en sus textos ninguna modificación, salvo las gramaticales indispensables para la nueva ordenación”.

    En consecuencia, en los casos descriptos por la ley 19.359 y modificatorias corresponde la aplicación del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley N° 2.372- (confr., en el mismo sentido, el voto de quien suscribe por el Reg. N° 147/10, de la Sala “A”).

    5°) Que, además, el sistema procesal establecido por el Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984) resulta incompatible con las normas establecidas para la sustanciación de los procesos instruidos por infracciones al Régimen Penal Cambiario.

    En efecto, la estructura de aquel código no sería aplicable en los casos previstos por la ley 19.359 y modificatorias, pues en tales supuestos la competencia judicial ordinaria no se lleva a cabo en un juicio oral, sino del modo especial establecido por los artículos 8 y 9 de la ley citada, y la intervención de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico se vincula con la revisión de las resoluciones que se dictan en sede administrativa en los términos del art. 17, inciso b) de la ley 19.359 y modificatorias, y de las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia en lo Penal Económico, de conformidad con ese procedimiento especial prescripto por los ya citados artículos 8 y 9 de la misma ley.

    6°) Que, por otra parte, respecto de lo invocado por las defensas de los sumariados con relación a que las normas previstas por el Código de Procedimientos en Materia Penal serían actualmente “manifiestamente inconstitucionales”, pues “...el procedimiento previsto por la ley 2.372 es incompatible con los estándares procesales de la Constitución y de los tratados de derechos humanos de la misma jerarquía...”, cabe expresar que, por lo invocado se advierte que los recurrentes habrían realizado un planteo general de inconstitucionalidad de la totalidad del Código de Procedimientos en Materia Penal, sin indicar siquiera cuáles serían las normas de aquél ordenamiento procesal aplicables supletoriamente en los casos previstos por la ley 19.359 que a criterio de aquéllos resultarían inconstitucionales.

    Por otra parte, por el planteo de inconstitucionalidad efectuado no se cumplió con la carga argumentativa establecida por la doctrina clásica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, “...con arreglo a la cual el impugnante debe realizar una ‘demostración concluyente' de la discordancia ‘substancial' de la norma impugnada con respecto de la Constitución Nacional (Fallos: 100:318)...” (Fallos 334:1703; confr, asimismo, CPE 1892/2010/4/CA1, 12/03/15, Reg. Interno N° 71/15, de esta Sala “B”).

    7°) Que, por todo lo expuesto corresponde confirmar la resolución apelada.

    Por ello, SE RESUELVE:

    I. CONFIMAR la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso.

    II. CON COSTAS (arts. 143, 144 y ccs. del C.P.M.P.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.

    El señor juez de cámara Dr. Roberto Enrique HORNOS no firma la presente por haberse aceptado su inhibición según surge de fs. 39.

     

    Fecha de firma: 22/04/2016

    Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA

     

      Correlaciones:

    Ley 19359 - BO: 10/12/1971

    Ley 24144 - BO: 22/10/1992

     

    007603E