This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 7:27:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Registracion De Trabajadores Multa Impuesta En Sede Administrativa Ley 11 683 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Registración de trabajadores. Multa impuesta en sede administrativa. Ley 11.683   En el marco de una causa por infracción a la ley 11.683 se confirma la resolución que reduce la sanción de multa impuesta a la contribuyente Adecco Specialties.     Buenos Aires, 18 de diciembre de 2015. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la representante de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. a fs. 278/279 de estas actuaciones contra la resolución dictada a fs. 272/277 del mismo legajo, mediante la cual el juzgado “a quo” dispuso: “...CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución administrativa de fs. 108/117, REDUCIENDO LA SANCIÓN DE MULTA impuesta a la contribuyente ADECCO SPECIALTIES [S.A.], la cual se fija en la suma de ... pesos ($...)...” (se prescinde del resaltado y del subrayado del original). Las presentaciones de fs. 284/284 vta. y 285/288 de este expediente, por las cuales los representantes de ADECCO SPECIALTIES S.A. y de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S., respectivamente, informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, en sede administrativa se impuso a ADECCO SPECIALTIES S.A. una multa de ... pesos ($...) por considerársela responsable de la infracción prevista por el artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683, en función de la ausencia de registración oportuna, como trabajadores en relación de dependencia de aquella contribuyente, de A.A.R., de H.Z., de H.R.P., de F.R.R., de H.F.L. y de A.O. (confr. fs. 63/68 y 103/105 de las presentes actuaciones). Aquella sanción se sustentó en las actuaciones que funcionarios del organismo recaudador confeccionaron al realizar, el día 16 de febrero de 2012, un relevamiento en un campo ubicado en la localidad de Paraje Monte del Rosario, provincia de Córdoba, en el cual PIONEER ARGENTINA S.R.L.llevaba adelante una explotación agropecuaria. En el contexto de aquella inspección todas las personas físicas aludidas por el párrafo anterior manifestaron que estaban trabajando para ADECCO SPECIALTIES S.A. y que habían comenzado a prestar tareas el día 24 de enero de 2012, con excepción de F.R.R., el cual manifestó, como fecha de ingreso, el día 6 de diciembre de 2011 (confr. fs. 3/9, 12 y 162/163 de este legajo). 2°) Que, por la decisión recurrida, el juzgado “a quo” dispuso confirmar parcialmente la resolución administrativa por la cual se había sancionado a ADECCO SPECIALTIES S.A. y reducir el monto de la multa que se había impuesto a aquella contribuyente a la suma de ... pesos ($...). En sustento de aquella decisión, el juzgado “a quo” expresó que ADECCO SPECIALTIES S.A. debía ser sancionada únicamente por la registración tardía de F.R.R., dado que con relación a A.A.R., a H.Z., a H.R.P., a H.F.L. y a A.O., quienes, a la época de la inspección llevada adelante por los funcionarios del organismo recaudador, se encontraban registrados como trabajadores en relación de dependencia de PIONEER ARGENTINA S.R.L., no correspondía atribuir a ADECCO SPECIALTIES S.A. omisión de registración alguna (confr. fs. 272/277 de estas actuaciones). 3°) Que, por el recurso de apelación de fs. 278/279 del presente legajo, la representación de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. se agravió exclusivamente por el hecho de que el juzgado “a quo” redujo “...la sanción con fundamento en que cinco (5) de los trabajadores resultan registrados a nombre de PIONEER ARGENTINA S.A. [cuando, a criterio de aquella parte, la circunstancia aludida] no implica que no hayan podido prestar servicios simultáneamente para ADECCO...”. 4°) Que, no se encuentra controvertido que el día 22 de enero de 2012 PIONEER ARGENTINA S.R.L. registró a A.A.R., a H.Z., a H.R.P., a H.F.L. y a A.O. como trabajadores en relación de dependencia, ni que aquella persona jurídica era la que explotaba el predio rural en el cual los nombrados se encontraban trabajando cuando los funcionarios del organismo recaudador llevaron adelante el relevamiento al cual se hizo mención por el considerando 1° de esta resolución. Por otro lado, de las constancias incorporadas al expediente surge que, con anterioridad a la registración por parte de PIONEER ARGENTINA S.R.L., todos los trabajadores aludidos por el párrafo anterior estuvieron registrados, en momentos distintos y por períodos discontinuos de extensión diversa, como empleados de ADECCO SPECIALTIES S.A., y que incluso H.Z., H.R.P., H.F.L. y A.O. fueron declarados como trabajadores de aquella contribuyente durante el mes de diciembre de 2011. Finalmente, tampoco se encuentra cuestionado que ADECCO SPECIALTIES S.A. declaró ante el organismo recaudador, respecto del mes de enero de 2012, una cantidad de tres mil novecientos cuarenta y tres (3.943) empleados en relación de dependencia (confr. fs. 16, 21/29, 32/37, 40/57, 81/86, 122/163 y 202/252 de las presentes actuaciones). 5°) Que, por el art. 15 de la ley 26.727, publicada en el Boletín Oficial el día 28 de diciembre de 2011, se estableció: “Se prohíbe la actuación de empresas de servicios temporarios, agencias de colocación o cualquier otra empresa que provea trabajadores para la realización de las tareas y actividades incluidas en [en el marco legal mencionado, regulatorio del contrato de trabajo agrario y la relación laboral emergente de aquél] y de aquellas que de cualquier otro modo brinden servicios propios de las agencias de colocación”. 6°) Que, ante circunstancias como las aludidas por los considerandos 4° y 5° de esta resolución, resulta verosímil lo manifestado en autos por ADECCO SPECIALTIES S.A. en cuanto a que PIONEER ARGENTINA S.R.L., a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.727, habría comenzado a contratar en forma directa el personal que con anterioridad ADECCO SPECIALTIES S.A. proveía transitoriamente, como contratista rural, para algunos emprendimientos de aquella sociedad (confr. fs. 71/80, 108/117, 257/261, 264 y 268 de este expediente). Aquellas circunstancias permitirían también admitir un error posible por parte de A.A.R., de H.Z., de H.R.P., de H.F.L. y de A.O., cuando aquéllos manifestaron ante los funcionarios del organismo recaudador trabajar para ADECCO SPECIALTIES S.A. (confr. fs. 4/6 y 8/9 de estas actuaciones), en especial cuando cuatro (4) de aquellos trabajadores hasta poco tiempo antes se habían encontrado registrados como dependientes de aquella sociedad. 7°) Que, por otro lado, como este Tribunal ha establecido por pronunciamientos anteriores, “...‘[l]a carga de la prueba incumbe a la acusación y, por ende, la falta de prueba suficiente conduce a desestimar los cargos', toda vez que ‘...el beneficio de la duda instalada a partir de las carencias señaladas es a favor del imputado (arts. 3 del C.P.P.N. y art. 116 de la ley 11.683 -t.o. Dec. 821/98-)'; (confr. Regs. Nos. 181/04, 532/04, 1009/06 y 160/07, de esta Sala “B”)...” (confr. Reg. N° 17/12, de esta Sala “B”), de modo que la pretensión del organismo recaudador de que se restablezca el monto de la multa impuesta en sede administrativa por la circunstancia única de que en este caso no podría des cartarse que los trabajadores de los que se trata “...hayan podido prestar servicios simultáneamente para ADECCO [SPECIALTIES S.A. y para PIONEER ARGENTINA S.R.L.]...”, no puede tener una recepción favorable. 8°) Que, finalmente, no corresponde que esta Sala “B” examine los agravios restantes que la representación de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. introdujo recién por el memorial de fs. 285/288 de estas actuaciones, vinculados con la decisión del juzgado “a quo” de prescindir de las estipulaciones de la Resolución General (A.F.I.P.) N° 1566 (texto sustituido en 2010) para graduar la multa que consideró procedente aplicar por el suceso vinculado con el trabajador F.R.R. (confr. el considerando 2° de la presente resolución), pues por el art. 454 del C.P.P.N. se establece que en la audiencia prevista por aquella norma legal los recurrentes expondrán “...los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formulen, quienes podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos ni realizar peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso...” (confr. Reg. N° 310/11 y 778/11, entre otros, de esta Sala “B”, como así también lo expresado por el considerando 3° de la presente y lo manifestado por el recurso de apelación de fs. 278/279 de este legajo, en cuanto por aquél se solicitó “...se revoque la decisión recurrida, en todo aqu[e]llo que es materia de agravio...”). Por ello, SE RESUELVE: I.CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de recurso. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y devuélvase.   Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: GUILLERMO RICARDO VILLELLA, SECRETARIO DE CAMARA   006077E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:40:44 Post date GMT: 2021-03-17 19:40:44 Post modified date: 2021-03-17 19:40:44 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:40:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com