JURISPRUDENCIA

    Registro de deudores morosos. Calificación de irrecuperable. Solicitud de préstamos. Inexistencia de daño

    En el marco de un juicio de daños y perjuicios en el que la actora pretende cierta indemnización a raíz de figurar en el registro de deudores morosos pese a haber cancelado la deuda, se rechaza la demanda por no existir daño.

    En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero de dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, sala uno, doctores Guillermo Emilio Ribichini y María Cristina Castagno, para dictar sentencia en los autos caratulados “ABRAHAM TAHUIL, Mary c/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO y ORGANIZACIÓN VERAZ S.A. s/ daños y perjuicios”, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 del código procesal), resultó que la votación debía guardar el siguiente orden: doctores Ribichini y Castagno, resolviéndose plantear y votar las siguientes

    CUESTIONES

    1ra) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 504/517?

    2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:

    I. Mary Rosa Abraham Tahuil demandó por daños y perjuicios a la firma “Organización Veraz S.A.” y al Banco Credicoop Cooperativo Ltdo., reclamándoles la suma de pesos veintidós mil cien, en concepto de daño moral y psicológico. Relató que no obstante haber cancelado una deuda que mantenía con el Banco Coopesur Cooperativo Ltdo., y que motivara los autos “Banco Coopesur Cooperativo Ltdo c/ Abraham Tahuil, Mary s/ cobro de pesos”, siguió figurando en el registro de deudores morosos que suministra la empresa primeramente mencionada con la calificación de “irrecuperable”. Sostuvo que ello le impidió acceder a distintos créditos que requirió en entidades financieras como Credil S.R.L., Bazar Avenida, Consumo S.R.L. y Tarjeta Mira, para solventar así gastos de enfermedad de su esposo. Manifestó que ante la persistencia de la situación requirió ella misma un informe de Organización Veraz, resultando del mismo que al 30 de mayo de 2006 se mantenía dicha información inexacta por una supuesta deuda -que ya había cancelado el 16 de febrero de 1998- con el “Fideicomiso Coopesur”. Manifestó que intimó al respecto, por carta documento, a las accionadas de autos, respondiendo el banco que había procedido a desinformarla del registro de deudores del Banco Central, y la prestadora de servicios de información crediticia, a su vez, que no constaba la situación por ella denunciada en su base de datos. Señaló el grave daño que se le causara al hacerle creer que perdería su casa, y la angustia, vergüenza y humillación que sintiera al verse privada de ayudar al ser querido, y serles rechazados su pedidos de asistencia financiera por figurar como deudora cuando en realidad no lo era.

    Corrido el traslado de ley, se presentó en autos el apoderado del Banco Credicoop Cooperativo Limitado y produjo su responde. Opuso, de manera liminar, las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva. La primera, fundada en que no existiendo vínculo contractual alguno entre la actora y su representada, corresponde entonces aplicar la responsabilidad extracontractual, resultando de ello hallarse holgadamente agotado el plazo bianual previsto en la legislación de fondo. En cuanto a la segunda, dijo que de las propias afirmaciones de la demandante surge que ella resultaba deudora y que canceló oportunamente sus obligaciones con el Banco Coopesur Cooperativo Limitado en instancia judicial. Agregó que de la propia documentación resulta que quien la informó como deudora es el “Fideicomiso Coopesur” y no el Banco Credicoop. De seguido, y tras negar los hechos y desconocer la documentación acompañada, negó que su representada fuera continuadora del Banco Coopesur, ni de ninguna de sus sucursales, manifestando que sólo resulta responsable por los activos y pasivos de esa entidad previamente excluidos por el Banco Central de la República que le fueron transferidos, entre los cuales no se encuentra la deuda que oportunamente mantuviera la actora, por lo que el Banco Credicoop no informó mora alguna de la demandante al ente rector del sistema financiero.

    Compareció luego la codemandada Organización Veraz S.A. y contestó también la demanda. Tras una negativa pormenorizada de los hechos expuestos, controvirtió la responsabilidad que pretende endilgarle la actora. Dijo que no hubo de su parte conducta antijurídica alguna, desde que los datos incorporados a su base no eran manifiestamente falsos, inexactos o desactualizados, en tanto reproducían la información transmitida por el Banco Central de la República. Manifestó que los únicos datos que convalida en sus informes son los correspondientes a la identificación de la persona o empresa consultada por sus adherentes, pero no así el resto de la información que proviene de terceros ajenos. Que en el caso fue el Fideicomiso Coopesur el que denunció a la demandante en situación de deudor “irrecuperable”, por lo que resulta entonces el único responsable de las consecuencias derivadas de dicha conducta. Sostuvo también haber incurrido en un error de hecho absolutamente excusable, dado que lo consignado en los informes no fue el resultado de su imprudencia o impericia sino del actuar de un tercero por el que no debe responder. Señaló que tampoco existe un factor de atribución que le pueda ser endilgado, desde que se limitó a difundir entre sus adherentes la información tal como fuera denunciada por el Fideicomiso Coopesur y le fuera retransmitida por el Banco Central. Adujo, también, la falta de relación causal entre la información brindada y los supuestos daños invocados, desde que tal información consta en la “Central de deudores del Sistema Financiero” que el Banco Central informa a todas las entidades, y cuya consulta resulta obligatoria para las mismas, por lo que la eventual denegatoria de los créditos requeridos guarda relación de causalidad con esa inclusión -a instancias del Fideicomiso Coopesur- y no con el informe emitido por Organización Veraz. Sin perjuicio de ello cuestionó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.

    Tras sustanciarse las excepciones opuestas el señor juez a quo desestimó su resolución como previas y abrió la causa a prueba. Y agotada esa etapa instructoria arribó a su fase decisoria dictándose la sentencia de mérito que motiva los agravios. Comenzó el juez por desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco Credicoop, pues consideró que existe identidad entre la pretensión de la actora y la conducta pretendidamente antijurídica que ésta le atribuye, dado que es fiduciario del Fideicomiso Coopesur y fue no sólo quien informó acerca de la situación de la actora sino también quien la rectificó a posteriori. De seguido rechazó también la excepción de prescripción, pues si la actora tomó conocimiento de la situación el 30 de mayo de 2006 y articuló su demanda el 18 de mayo de 2007, no hubo entonces transcurrido el plazo bianual del art. 4037 del CCiv. Sin perjuicio de ello, señaló el juez que como el banco demandado fue fiduciario del Fideicomiso Coopesur, la responsabilidad demandada es de índole contractual, resultando aplicable el art. 4023 del CCiv. Indicó luego el magistrado que la demandante no logró aportar prueba alguna tendiente a demostrar que le fuera denegada la asistencia crediticia requerida, pero que ello constituía sólo un aspecto de las consecuencias que el acto ilegítimo del banco generó en la actora. Sostuvo que si bien es cierto que la deuda era con el banco Coopesur, y que el informante fue el fideicomiso del mismo, el Banco Credicoop actuó como fiduciario y por lo tanto fue quien procedió a informar por una deuda ya cancelada. En cuanto a Organización Veraz, sostuvo primero que su responsabilidad es objetiva y debe ser juzgada a la luz de lo dispuesto por el art. 1113 del CCiv, sin perjuicio de lo cual señaló después que si bien la información suministrada ha sido conformada con la obtenida de la base de datos del Banco Central, ello no la exime del deber de cuidado y diligencia frente a terceros. Concluida así la responsabilidad de los accionados, encontró acreditado el daño moral invocado por la demandante y la necesidad de un tratamiento psicológico para paliar el mismo, y sobre esa base condenó a ambos a pagar a la actora la suma reclamada de pesos veintidós mil cien, con más sus intereses a la tasa pasiva plazo fijo digital y las costas del juicio.

    Se alzaron ambos perdidosos y fundaron su protesta en las presentaciones de fs. 531/548 -Organización Veraz-, y fs. 549/554 -el Banco Credicoop-. La primera sostiene que no ha evaluado el juez correctamente la prueba rendida en la causa, inadvirtiendo la ausencia de los presupuestos de la responsabilidad civil. El segundo sostiene que no ha considerado el juez que la actora estuvo en mora durante diez años con el Banco Coopesur sin que ello aparentemente la afectara, doliéndose en cambio por apenas 7 meses en que estuvo mal incluida en el registro de deudores sin que ello le impidiera acceder al crédito. Se queja luego de la desestimación de la defensa de falta de legitimación pasiva, aduciendo que el sujeto pasivo del reclamo es el Banco Coopesur, que resulta ser una persona distinta. Finalmente protesta por la procedencia y determinación del monto concedido a la actora por daño moral.

    Sólo el Banco Credicoop replicó los agravios producidos por su codemandada Organización Veraz, y encontrándose firme el llamamiento de autos para sentencia, corresponde que nos aboquemos a la consideración de las protestas vertidas.

    II. Aprecio que deben prosperar.

    Comienzo por señalar un elemento común a ambos codemandados, que es la inexistencia de un presupuesto insoslayable de la responsabilidad civil -al menos en su clásica función resarcitoria -, que es el padecimiento de un daño (arts. 1068, 1069, 1083 CCiv; 1708, 1716 y sgtes., 1737 y 1739 CCiv.Com). Porque, obviamente, no se trata de un caso de responsabilidad contractual o extracontractual donde la mera producción del hecho antijurídico, atribuible a título de culpa o riesgo, genera, “in re ipsa”, la lesión a intereses extrapatrimoniales tutelados por el ordenamiento jurídico, como es el supuesto de lesiones a la integridad psicofísica (arts. 522 y 1078 CCiv; 1738 y 1741 CCiv.Com). Se trata de un supuesto donde esa invocada lesión provendría de la errónea comunicación y difusión de una desactualizada situación de incumplimiento crediticio por parte de la demandante, que si bien pudo, naturalmente, ocasionarle agravio moral, necesitaba de su puntual acreditación (art. 375 CPC).

    Y está claro -a tenor de las constancias de autos- que no satisfizo esa carga. Empezando por el hecho de que la melodramática historia que narró en la demanda -acerca de la angustia que habría experimentado al no poder auxiliar económicamente a su esposo en el trance de enfermedad que padecía, por ser rechazados sus pedidos de asistencia crediticia- se demostró rotundamente inexacta.

    Si atendemos a la demanda, dijo la actora -de manera ciertamente confusa e incongruente- que a partir del mes de noviembre del 2000, comenzó a requerir préstamos ante entidades financieras como Credil S.R.L., Bazar Avenida, Consumo S.R.L. y Tarjeta Mira, “atento a que a fines del año 2004 debía afrontar gastos de salud de su marido” (¿?, SIC a fs. 39 últ. párrafo).

    Mas allá de lo inverosímil que resulta tal afirmación -¿Pidió a fines del 2000 créditos para atender gastos de salud que debería afrontar a fines del 2004?-, la primera dificultad con esta argumentación es que su indebida inclusión en la central de deudores del Banco Central se remonta, como mucho, a octubre del 2003 -según refiere la perito contador por información obtenida a su vez de la asesoría legal de la demandada Organización Veraz (fs. 404 vta. punto 1)-, o a setiembre del 2005 si nos atenemos a la objetiva documentación aportada por el propio Banco Central (v. fs. 327). Con lo que difícilmente pudo haber tenido algún inconveniente -imputable a su errónea calificación de riesgo- entre fines del año 2000 y fines del año 2003.

    Pero el verdadero óbice es que, en realidad, a tenor de la prueba producida, no los tuvo antes ni tampoco después. Según informó la financiera “Credil S.R.L.”, a la actora le fueron concedidos créditos en esa firma en octubre de 2000, enero de 2001, setiembre de 2001, mayo de 2003, julio de 2003 y enero de 2006, fecha -esta última- en que la demandante figuraba ya con calificación 5 en la central de deudores (v. fs. 271).

    A su turno, el Banco de la Provincia informó que en mayo de 2003 le otorgó a la demandante una tarjeta de crédito VISA, con límites de compra y crédito acordes, sin que se registrara ningún inconveniente en el pago de los resúmenes (fs. 278).

    De modo que hasta donde la actora probó, la asistencia financiera requerida fue solicitada -mayoritariamente- antes de su errónea calificación de solvencia, y por añadidura, le fue acordada sin inconvenientes, incluso después de haberse asentado y difundido esa equivocada categorización. No hay base, entonces, para invocar el padecimiento de angustia o humillación alguna, al menos que tenga su fundamento en la supuesta imposibilidad de acceder al crédito a causa de esa calificación.

    Hay otras alegaciones de la actora que resultan todavía mas llamativas. Transcribo, textualmente, la vertida a fs. 44, tercer párrafo: “Es de tener en cuenta el grave daño causado al hacerle creer que la accionante que perdería su casa, tal como surge del informe de Organización Veraz S.A. Esta información a los casi 68 años de edad puede ser fatal, y tal como se demostrará, le causó a la accionada un grave perjuicio en su salud y en su mente ya que la misma no podía entender por que le rematarían la casa donde había vivido toda la vida” (SIC).

    Debo confesar que busqué -sin demasiadas esperanzas- el informe de la empresa demandada que acompañó la propia actora, para ver si -a causa de algún rapto de insania, o acaso por esos caprichos ininteligibles de la informática- sus autores le habían formulado una conminación tan extravagante. Pero naturalmente no la encontré...

    Barrunto que la explicación a semejante desvarío -increíblemente formulado con patrocinio letrado- está en que la actora mezcla y confunde los supuestos daños que está reclamando ahora -que derivarían de la difusión temporaria de una errónea calificación crediticia después de haber cancelado la deuda que mantenía con el Banco Coopesur- con los que supuestamente habría sufrido en la instancia previa donde le fue reclamada judicialmente esa deuda. Ello resulta evidente de lo dictaminado por la perito psicóloga en su informe de fs. 461/63 punto A, en el que la profesional consigna que la situación de angustia, impotencia, pudor ante la mirada ajena, vergüenza y hasta pesadillas recurrentes “donde aparece siendo llevada a la cárcel” (SIC, a fs. 462 vta), tuvieron que ver con la deuda que le reclamó en su momento el Banco Coopesur, por un dinero que ella habría extraído del cajero automático, y la consecuente apertura de un expediente judicial con embargo compulsivo de haberes para cobrarla, lo que puso de relieve esa situación en su ámbito laboral.

    Cualquiera sea el juicio de valor que nos merezca la pericia -que más parece un relato de lo que la actora le contó a la perito- nada de todo esto tiene algo que ver con el reclamo de autos, porque parece haber olvidado la actora que no está demandando por el supuesto cobro indebido de un crédito que le hizo en su momento el Banco Coopesur, sino porque después de haberlo pagado -por la vía del embargo de sus haberes-, el fideicomiso formado con ciertos activos extraídos de esa entidad la informó erróneamente como deudora a la Central de deudores del Banco Central.

    Conjeturo, entonces, que el supuesto temor a perder la vivienda -que la demandante afirma inopinadamente haber experimentado- pudo haber tenido con ver con el reclamo previo de la deuda. Pero no veo cómo puede conectarse con la difusión errónea de su calificación crediticia después de haberla saldado (art. 901 y sgtes. CCiv).

    De modo que, no hay prueba alguna de que la actora hubiera experimentado daño extrapatrimonial alguno -moral, psicológico o como quiera llamárselo- a propósito de esa errónea calificación. Porque, obviamente, no pueden tomarse en serio las vaguedades que al respecto formulan los testigos a fs. 298/301 vta (arts. 384 y 456 CPC). Y tampoco presumirse una real afectación espiritual -que no es un mero sentimiento de fastidio o contrariedad, sino “un modo diferente y mas disvalioso de ser y estar en el mundo”- por el mero hecho de haberse enterado que estaba mal calificada en la central de deudores, circunstancia que -como vimos- no le impidió el acceso al crédito y fue corregida en poco tiempo a instancias de la intimación que cursó tanto al Banco Credicoop como a la propia Organización Veraz. Situación que -objetivamente-, ni siquiera puede empezar a compararse con la del juicio previo promovido en su contra, en el que se libraron y diligenciaron mandamientos de embargo y se dispuso una afectación de sus haberes por años, circunstancias que no motivaron, empero, un reclamo de su parte.

    III. Sin perjuicio de que la inexistencia de daño descarta ya la procedencia de la acción respecto de ambos codemandados, existen razones concurrentes para desestimarla en cada caso.

    En el supuesto de Organización Veraz S.A., está además muy claro que el supuesto daño que podría invocar la actora, no podría atribuírsele sobre la base de ningún factor subjetivo u objetivo. Porque no ha sido disputado que la firma reprodujo en sus informes la situación crediticia de la demandante, tal y como estaba asentada en la “Central de Deudores del Sistema Financiero” provista por el propio Banco Central de la República. Ese reflejo fidedigno de la información recabada, y la indicación clara de la fuente oficial proveyente de la misma, descartan de plano que pueda imputarse a la demandada una conducta negligente, imprudente o imperita (arts. 512 y 1109 CCiv; 1724 CCiv.Com).

    Y también es obvio que no puede hacérselo sobre la base del riesgo creado en la prestación de un servicio lucrativo, porque habiendo quedado no menos claro que la situación se originó por la errónea información que el Fideicomiso Coopesur brindó al propio Banco Central, puede perfectamente la accionada descargar su responsabilidad en el hecho de un tercero por el que ella no debe responder (arts. 1113 párr. 2do., 2da parte CCiv; 1723 y 1731 CCiv.Com).

    IV. También hay razones propias en relación al Banco Credicoop para desestimar la demanda.

    La actora demandó -aunque muy confusamente, como todo lo demás- al Banco Crediccop, como si fuera el continuador del Banco Coopesur. Pero la información errónea al Banco Central la suministró el “Fideicomiso del Banco Coopesur”, y no el Banco Credicoop, o en todo caso lo hizo este último en su condición de fiduciario de aquél (fs. 286). Es cierto que el fideicomiso carece de personalidad jurídica diferenciada porque era -y sigue siendo- un contrato (arts. 1, 2, 4 y cctes. Ley 24.441; 1666 y sgtes. CCiv.Com) , y que por lo tanto no podía ser estrictamente demandado, autonómamente, como un centro de imputación diferenciado del titular fiduciario de los bienes fideicomitidos. Pero en cualquier caso, lo que correspondía, entonces, era demandar al Banco Credicoop, pero estrictamente en su condición de fiduciario del Fideicomiso Coopesur (art. 4 y sgtes. Ley 24441; 1673 y sgtes. CCiv.Com). La diferencia no es baladí, porque si se demanda al Banco Credicoop, a secas -como confusamente hiciera la demandante-, se está eventualmente pretendiendo que la responsabilidad se haga efectiva sobre el patrimonio propio de este banco. Y no parece dudoso que, si la negligencia fue cometida por el Banco Credicoop en su actuación como fiduciario del Fideicomiso Coopesur, la eventual responsabilidad debería hacerse efectiva sobre los bienes fideicomitidos, que constituyen un patrimonio separado del que corresponde al propio fiduciario (arts. 14 y 16 ley 24441; 1685 y 1687 CCiv.Com). De modo que sobre esta base -y sin perjuicio de la dirimente inexistencia de daño ya concluida- debe prosperar, también, la falta de legitimación pasiva opuesta por el banco demandado (art. 345 inc. 3º CPC).

    Voto, entonces, por la NEGATIVA.

    La señora juez doctora Castagno, por iguales fundamentos votó en el mismo sentido.

    A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:

    Por lo acordado al votarse la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada, y en su consecuencia desestimar la demanda entablada por Mary Rosa Abraham Tahuil contra el Banco Credicoop Cooperativo Limitado y Organización Veraz S.A., con costas en ambas instancias a la actora vencida (art. 68 CPC).

    Así lo voto.

    La señora juez doctora Castagno, por iguales fundamentos votó en el mismo sentido, por lo que se

    SENTENCIA:

    AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que no se ajusta a derecho la sentencia apelada (arts. 512, 522, 901 y sgtes., 1068, 1069, 1078, 1083, 1109, 1113 párr. 2do. 2da parte CCiv; 1666 y sgtes., 1673 y sgtes., 1685, 1687, 1708, 1716 y sgtes., 1723, 1724, 1731, 1738 y 1741 CCiv.Com; 1, 2, 4, 14 y 16 ley 24441; 345 inc. 3º, 375, 384 y 456 CPC).

    POR ELLO, se la revoca, desestimándose la demanda entablada por Mary Rosa Abraham Tahuil contra el Banco Credicoop Cooperativo Limitado y Organización Veraz S.A., con costas en ambas instancias a la actora vencida (art. 68 CPC). Atendiendo al importe de la demanda y mérito de los trabajos cumplidos en ambas instancias por los doctores Juan Pablo Borioni, Juan Carlos Ezcurra y Rolando Lizarazu Caveros, fíjanse sus honorarios en las cantidades de pesos ..., ... y ..., respectivamente (arts. 13, 14, 16, 21, 23 y 31 Dcto-ley 8904). Y por los informes periciales rendidos en autos por la perito contadora María Julia Maciel a fs. 404/406, y por la perito psicóloga, licenciada María Victoria Almirón, a fs. 461/463 -y explicaciones de fs. 475/476-, fíjanse sus respectivos emolumentos en las cantidades de pesos ... y ...  respectivamente (art. 175 ley 10620).

    Hágase saber y devuélvase.

    005857E