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Registro De Marca Accion De NulidadJURISPRUDENCIA Registro de marca. Acción de nulidad
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta bajo el argumento de que la actora no poseía legitimación para reclamar la acción de nulidad pretendida.
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Comas María Cristina c/ Solo Tango SA y otros s/ nulidad de marca”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Recondo dijo: I. El señor Juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por la señora María Cristina Comas contra Solo Tango SA, Daniel Morano y Mariana Rosenberg de Morano. Para así decidir, concluyó que la actora no poseía legitimación para reclamar la acción de nulidad que aquí se pretende. Seguidamente, declaró abstracto el tratamiento de la caducidad y el cese de oposición. II. Apelaron la señora Comas y Solo Tango SA, mas luego la Sala ordenó desglosar el escrito de expresión de agravios de la citada en último término pues la presentación resultó extemporánea (ver fs.871). La actora apeló a fs.846, recurso que fue concedido libremente a fs.847, expresó agravios a fs.864/868, los que fueron contestados por el INPI a fs.872/875. III. Importa destacar que está fuera de controversia que la actora solicitó durante el transcurso del 2007 el registro de la marca “SOLO TANGO”, para distinguir todos los productos de las clases 38, 41 y 43 (actas nº 2.786.645/646/647). A la concesión se opuso la firma demandada (SOLO TANGO SA) por estimar que resultaba confundible con su registro homónimo, inscripto en diversos renglones del nomenclador (fs.4/15). En la especie, la actora se presentó en sede judicial e inició demanda con el objeto de que se declare -por presentar una serie de irregularidades que detalla- la nulidad de la transferencia de la marca SOLO TANGO, efectuada por el codemandado Daniel Morano y su conyugue a la firma demandada. Una vez declarada, solicitó que se decrete la caducidad del signo habida cuenta su vencimiento y, en consecuencia, se declare infundada la oposición que dedujera la demandada al registro de la marca solicitada ordenándose la concesión del signo solicitado (fs.88/102: esp.98 vta.). Solo Tango SA opuso excepción de falta de legitimación activa, la cual fue favorablemente acogida por el sentenciante. La recurrente se alza contra ello. III. Entrando en el análisis de las cuestiones traídas a conocimiento del tribunal, es evidente que el escrito de apelación no contiene una crítica concreta y razonada, lo que sella la suerte de su recurso. En efecto, primeramente el recurrente no refuta el argumento central en que se basó el doctor Soto para negarle al accionante su legitimación para impugnar el acto cuestionado, esto es, que no fue parte del contrato de cesión y que quien tendría legitimación para pretender la nulidad de la transferencia de la marca seria su antiguo titular pues, de hacerse lugar a la pretensión nulidicente de la actora, la marca objeto de la litis volvería a quedar en cabeza del mencionado coaccionado. De igual manera tampoco formula ninguna crítica concreta y razonada respecto de la decisión del a quo de estimar que el hecho de haber sido directora de la firma que explotaba la marca (El Puerto SA) y esposa del titular del paquete accionario de esa firma, no modifica la decisión tomada ya que los derechos que hubiese eventualmente corresponder a esa firma no pueden ser ejercidos por una persona distinta de ella. La actora no se hace cargo de dicho argumento en su expresión de agravios sino que esboza alegaciones genéricas que solo demuestran disconformidad con lo decidido. Carece de proyección para modificar lo decidido el allanamiento formulado por Daniel Morano y Mariana Rosenberg de Morano (ver fs.216) puesto que su consideración se encuentra necesariamente relacionada con lo que en definitiva se resuelva sobre la validez de la cesión. Respecto de las manifestaciones vinculadas con la caducidad deben ser desestimadas puesto que no hay duda que se encuentra subordinada al acogimiento de la nulidad (ver fs.98 vta.). Por ello, en razón del resultado obtenido, el resto de las cuestiones planteadas devienen abstractas. Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas. La Dra. Medina, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe. Buenos Aires, 17 de noviembre de 2015. Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas (art. 70 Código Procesal). Por alzada, ponderando el mérito de los escritos presentados y el resultado final de la apelación, regulase los honorarios de los doctores María José Vásquez y Mariana Lorena Cheratti en la suma de pesos CINCO MIL ($ 5.000) y la de los doctores Ricardo Sánchez y Jorge Barbagelata en pesos TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500). El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN). Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo Graciela Medina 007736E |
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