JURISPRUDENCIA Regla de irrevisibilidad en casación. Excepciones a la regla Se resuelve rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada, pues si bien la regla de irrevisabilidad en casación de todas aquellas cuestiones que remiten a temáticas de raigambre fáctica y probatoria puede ceder ante la excepcional hipótesis de absurdidad, en el caso no se acreditó la existencia de un desvío en la merituación de los diversos componentes en juego que pueda conducir a una conclusión irrazonable, reñida con la lógica y desautorizada por la ley. VIEDMA, 17 de marzo de 2015. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIAN, Liliana Laura PICCININI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señora Secretaria doctora Stella Maris GÓMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: “LOPEZ, JOSE GUILLERMO C/XHARDEZ Y COZZI S.R.L. S/RECLAMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 24211/09-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 876/891 vlta. por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: CUESTIONES 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? VOTACIÓN A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio BAROTTO dijo: 1.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.- Mediante la sentencia obrante a fs. 812/837, la Sala II de la Cámara del Trabajo de General Roca hizo lugar parcialmente al reclamo incoado a fs. 16/21 vlta. por José Guillermo López contra Xhardez y Cozzi S.R.L. en concepto de reajuste horas trabajadas, integración mes despido, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad y reajuste de vacaciones proporcionales. El a-quo se abocó a desentrañar mediante la apreciación en conciencia de la prueba rendida si la causal invocada por la demandada -violación del deber de no concurrencia desleal (art. 88 de la LCT)- como causal de despido constituía suficiente injuria como para dar por finalizado el vínculo en los términos del art. 242 del la LCT.. En principio señaló que el actor, con actividad de importancia en LU 18 -propiedad de la demandada- pasó a realizar actividad también de importancia en la recién creada emisora de radio del canal de televisión (10) explotado por Radio y Televisión Río Negro SE (RTRN), la que de entrada competía comercialmente con la primera, nueva radio en que el actor aparecía como factotum de operación de la misma, con conocimientos, experiencia y aptitud para transmitir los mismos. Agregó que el actor previo a esos sucesos se venía desempeñando como operador de sonido del canal de televisión, tarea ésta que había sido admitida por la demandada, como surgía de la propia traba de la litis. Pero el cambio se produjo cuando el canal lanzó al aire su radio de FM y López se siguió desempeñando como dependiente de la misma empresa: Radio y Televisión Río Negro S.E., en carácter de operador de la nueva radio creada por ésta. Consideró que a partir de allí la conducta del actor se habría tornado violatoria del deber de no concurrencia, frente a lo cual no podía ya invocarse consentimiento tácito alguno. Pero ello, y en atención a que el actor no cambió de empleador, porque sus dos empleadores en definitiva siguieron siendo los mismos, solamente hubo un cambio de tareas con uno de ellos, que tornó que mediara la concurrencia repudiada por el art. 88 de la LCT., debió haber merecido de la demandada una posición diferente en virtud del art. 63 de la LCT. -buena fe-. Sostiene que el empleador en la extinción del contrato de trabajo, no puso en oportuno conocimiento a la otra parte de todo aquello que, como la variación habida en la otra relación, pudiera determinar una medida de gravedad como el despido, advirtiéndolo para su enmienda por la otra, cuando, como en el caso, ello era posible. Analizado ello asi resultó que al no haberse dado el requerimiento previo señalado, la extinción producida por el empleador devino en generadora de las indemnizaciones por las que prosperó el reclamo. En consecuencia, determinó que la causal invocada para despedir existió, pero con invocación del arts. 242 y 63 de la LCT. el empleador demandado debió intimar previamente al actor atento que éste podía retractarse de su conducta y proseguir la relación. 2.- AGRAVIOS DEL RECURSO. La demandada impugna el decisorio de grado -fs. 876/891 vlta.con fundamento en la arbitrariedad del fallo recurrido con sustento en dos extremos a) Violación de la ley y la doctrina , alega así omisión de toda consideración respecto de prueba producida en el debate, que reviste fundamental importancia para la solución de la controversia judicial, alude asimismo a que se ha ejercido en forma discrecional e infundadamente la facultad acordada a los jueces de evaluar las causas del despido - art. 242 de la LCT.-. Y b) Errónea aplicación de la ley y la Doctrina Legal, toda vez que el fallo -asevera- encuadra la conducta del actor en la violación del deber de no concurrencia, resultando afectada la fidelidad en virtud de lo dispuesto por el art. 88 de la LCT., pero por otro lado sostuvo que se habría lesionado el derecho de defensa del actor, dado que el empleador omitió, antes de despedir, intimar previamente al trabajador para permitir la retractación y la prosecución de la relación laboral. Agrega que ello implica demoler los comportamientos reprochados al actor en la sentencia, que involucran obvias faltas de los deberes a toda relación laboral, tales como lealtad, confianza, obrar con diligencia y buena fe, que indudablemente impedían la prosecución de la relación laboral, en virtud del cargo que revestía el actor -jefe de operadores técnicos-. Destaca que la sentencia recurrida efectúa valoración subjetiva e incongruente en torno a la entidad de la conducta injuriosa verificada en el proceso, al concluirse que luego de producido el comportamiento antijurídico atribuido al actor, existe la posibilidad de la prosecución de la relación laboral. Asegura que para arribarse a este razonamiento se han considerado testimonios en forma fragmentaria y aislada, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de la verificación de los hechos conducentes para la solución del litigio, prescindiéndose de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de los testimonios entre sí, y de ellos con otros elementos indiciarios. Y es por ello que endilga al a quo ejercicio discrecional de las atribuciones valorativas conferidas por el art. 242 de la LCT, interpretando infundadamente en base a la prueba rendida en el proceso, que el Jefe de Operadores Técnicos de la radio pudo interpretar equivocadamente que podía realizar similares tareas, a las que realizaba con su empleador, en el nuevo medio; cuando de los testimonios surgía que el accionar antijurídico del actor, bajo ningún punto de vista podía generar duda o equívoco respecto de la concurrencia de su nueva prestación, fundamentalmente teniendo en cuenta la trayectoria, experiencia y cargo que detentaba en el medio. Seguidamente y al referirse a la omisión de prueba relevante para la solución de la controversia, señala que lo manifestado por los testigos es la plataforma fáctica vertida en la audiencia de debate, en base a la cual se verterán los agravios correspondientes. Al respecto señala violación de los arts. 34 in.c. 4 y 163 inc. 4, 5, 6 del CPCCm., violación del principio de congruencia, debido proceso adjetivo y derecho de defensa en juicio. Según manifiesta los testimonios allí vertidos desvirtuarían lo manifestado por el actor para justificar su accionar, que solo realizaba ocasionalmente estas tareas reprochadas, y que habían obedecido a una orden de su otro empleador que de no ser receptadas ponía en riego su estabilidad en el empleo. Reprocha al actor el haber mantenido silencio, respecto de su compromiso personal con el proyecto de la nueva radio emprendida por Radio y Televisión Río Negro, resultando demostrativos de comportamiento reprochable, asimismo los hechos falsos imputados pretendiendo fabricar una situación de despido ( CD fs. 5 ) . Manifiesta que la entidad de los hechos verificados y la antijuricidad de la conducta asumida por el trabajador, consistente en la violación grave a un deber contractual contemplado en el art. 88 LCT, por sí solo imposibilitó la continuación del vínculo laboral, en función de la pérdida de confianza que generó su accionar. Ataca el pronunciamiento por fundamentación aparente al omitir la consideración de prueba esencial aportada al proceso, que hacen a las razones del despido y contradecir jurisprudencia de la CSJN en casos análogos. Y afirma que la causal de atenuación de la injuria que invoca la sentencia "interpretar equivocadamente" que podía realizar similares tareas, no surge de las constancias de la causa, por lo tanto no constituye una derivación razonada de los extremos acreditados en el proceso, estableciéndose una apreciación subjetiva carente de toda fundamentación. Concretamente sostiene que tanto los testigos ofrecidos por la parte actora, como por la demandada, fueron contestes en expresar cuando empezó López a realizar actividad concurrente, los trabajos efectuados, los conocimientos proporcionados por el mismo, su calificación profesional, su experiencia, trayectoria en el medio, finalmente su condición de agente de confianza de la recurrente en autos. Se agravia, en tanto el fallo, frente a la antijuridicidad de la conducta asumida por el actor y corroborada en la sentencia, sostiene que previamente se le debería haber permitido retractarse para preservar la prosecución de la relación laboral, ello importa -a su modo de ver- una conclusión totalmente incongruente con los fundamentos invocados para tener por probada la injuria. Siendo moral y objetivamente imposible la factibilidad de la prosecución del vínculo, a la luz del comportamiento adoptado. Finalmente sostiene que no existen fundamentos atendibles en las constancias de la causa, que permitan invalidar el despido conferido en base a las causales invocadas y probadas, por falta de intimación previa, frente a la jurisprudencia que cita. Por otro lado invoca el art. 201 de la LCT. ley 11.544 y refiere que en la causa no se demostró la cantidad de horas laboradas, que el testigo dijo que cuando faltaba alguna persona, el actor lo cubría, pero bajo ningún punto de vista aseveró que cumpliera en forma normal y regular las horas suplementarias. También efectuó subsidiariamente un planteo alegando la nulidad del debate por violación de la ley, debido proceso adjetivo y derecho de defensa en juicio, arts. 368 del CPCC, arts. 14, 16, 18 y cctes. de la CN. y art. 8 y 24 DIDH. También pide recepción de prueba testimonial. 3.- ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO. Conviene advertir liminarmente que la materia litigiosa del caso importa examinar el acierto o error de la Cámara en la apreciación de cuestiones eminentemente fácticas y circunstanciales, tal como sucede con el agravio tendiente a lograr una revisión de la conducta previa asumida por las partes, para así poder determinar el modo como se extinguió el vínculo habido entre ellas. En tal sentido, se ha dicho que no es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni merituar la conducta de las partes en ocasión del distracto, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos (art. 53 de la Ley P Nº 1504), lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto (STJRN in re: “ALVAREZ”, Se. Nº 146/03; “SCHMALL”, Se. Nº 26/08, entre otros). Si bien es cierto que la regla de irrevisabilidad en casación de todas aquellas cuestiones que remiten a temáticas de raigambre fáctica y probatoria puede ceder ante la excepcional hipótesis de absurdidad, también lo es que tal anomalía no solo debe ser invocada, sino que además debe acreditarse la existencia de un desvío en la merituación de los diversos componentes en juego que pueda conducir a una conclusión irrazonable, reñida con la lógica y desautorizada por la ley, nada de lo cual se observa en el caso de autos. En reiteradas oportunidades este Superior Tribunal de Justicia ha dicho: “El recurso extraordinario local se encuentra circunscripto en su ámbito cognoscitivo al tratamiento de cuestiones de derecho, y el análisis de las circunstancias fácticas y probatorias del litigio se encuentra -en principio- excluido de dicha impugnación. Tal regla solo admite excepción en los casos en los que se invoque y se demuestre idóneamente la configuración de un supuesto de absurdidad o arbitrariedad en la merituación de aquellos extremos” (STJRNSL: “JUAN”, Se. 8/07), lo que no sucede cuando -como en este caso- no se evidencia que el pronunciamiento en crisis sea consecuencia de un razonamiento que se aparte de la lógica, carezca de fundamentación o bien exceda el marco de la apreciación en conciencia de las pruebas (conf. STJRN in re: “MARCHAND”, Se. Nº 32/08). Si bien el recurrente invoca arbitrariedad, no logra evidenciarla, toda vez que se aparta de la línea reflexiva que llevó al a quo a exponer la conclusión que impugna, limitándose, en el caso, a efectuar un nuevo análisis de los hechos y constancias probatorias según su criterio valorativo. El agravio central del recurso hace referencia a la argüida omisión de valoración de prueba esencial, concretamente referida a la prueba testimonial, sin embargo esa prueba no parece decisiva para resolver, teniendo en cuenta que, tal como dijo el a-quo y en uso de las facultades otorgadas por el art. 242 de la LCT., tras comprobar la conducta del trabajador, que encuadró en haber faltado al deber de no concurrencia -art. 88 de la LCT-, señaló que el empleador también había incurrido en el incumplimiento del deber de buena fe -art. 63 de la LCT- al haber omitido efectuar la intimación previa, repudiando esa conducta, de modo que se le diera al trabajador la oportunidad de retractarse. Queda reflejado así que si bien el deber que surge de la norma del art. 88 de la LCT importa una de las manifestaciones del principio de la buena fe (art. 63 LCT.), resulta evidente que ella impone la lealtad recíproca de conducta que constituye, en su plena bilateralización, la más alta expresión de los factores jurídicos personales que matizan el contrato. En este sentido la Suprema Corte de Buenos Aires ha declarado que la Ley de Contrato de Trabajo establece como obligación genérica de las partes, un conjunto de deberes recíprocos inspirados en el espíritu de colaboración y solidaridad que en la práctica se traducen en el cumplimiento honesto y escrupuloso de las obligaciones contractuales. Se trata de un concepto ético de conducta, de una forma de actuar que rige por igual para ambos contratantes y debe necesariamente caracterizar la relación de empleo. (conf. SCBA, "Tacchella" 11.12.90). En tal sentido y teniendo presente los principios que rigen la materia el a quo entendió que, en el caso, hubiera sido posible la continuación del vínculo si el empleador le hubiera dado al trabajador la oportunidad de retractarse en su conducta desleal. No se trata, pues, de una desatención del a quo respecto de la actitud contractual presuntamente irresponsable del trabajador en los términos de los arts. 88 de la L.C.T., sino de una situación más vasta, inmersa sin duda en la apreciación inherente a la injuria laboral, regulada en la especie por los arts. 242 de la L.C.T., que han determinado sin duda el análisis del caso y su margen de apreciación fáctica. En este sentido, lo relativo a la selección y prelación del material fáctico-probatorio conducente resulta una materia reservada al tribunal de grado, exenta en principio de control mediante recurso extraordinario, ya que este Superior Tribunal no constituye una segunda o tercera instancia, sino que tiene a su cargo la revisión de legalidad de los fallos de las Cámaras de grado. Nos situamos así en la doctrina de este Cuerpo, que desde antaño sostiene que si las cuestiones traídas a esta instancia de legalidad remiten irremisiblemente a temáticas de hecho y prueba, y requieren por ende adentrarse a valorar particulares circunstancias históricas de ineludible y fuerte componente fáctico, por naturaleza resultan claramente ajenas a la casación e impropias de un recurso extraordinario (cfr. STJRNSL “RAUQUE”Se. 74/02; “HUENCHUMAN” Se. 9 /07; “JARA” Se. 115/08; “GRAMAJO” Se. 3/.09, entre otras). No puede perderse de vista que valorar la injuria, además del análisis de la mayor o menor buena fe de las partes, importa sin duda reeditar los hechos y los medios probatorios y adentrarse en el estudio de las conductas previas al cese, en el preciso contexto histórico en que se desarrollaron. Es por ello que se trata de una materia reservada a los jueces de grado, salvo la extraordinaria hipótesis de arbitrariedad que -como se dijo- no se advierte configurada en el presente caso (vid. STJRNSL “LOBO” Se. 13/9; “BARRIO” Se. 32/10, entre otras). Por otra parte y atendiendo al agravio referente a la falta de determinación de las horas extras prestadas por el trabajador, el recurrente debió en todo caso, subsanar la cuestión mediante aclaratoria. . (STJRNSL "RUFFO" Se.27/14). Cabe destacar también, con referencia a las observaciones alegadas respecto del pedido de nulidad del debate por no haberse procedido a registrar la prueba de testigos, que no se ha acreditado impugnación alguna en la oportunidad que otorga el art. 51 de la ley 1504, por lo que el planteo posterior deviene tardío (“CONTRERAS MORA”, Se. 62/03, ya citada). En tal sentido, se ha dicho que "[e]l ordenamiento de los actos procesales, en su desarrollo sucesivo hacia la sentencia, se garantiza entre otros remedios con el instituto de la preclusión, que recrea su función en las audiencias. En ellas, a consecuencia de la continuidad de los actos y la necesidad de cumplir adecuadamente su objetivo, no operan los términos aceleratorios para reclamar por los vicios que puedan afectarlas, razón por la cual en las audiencias los vicios deben ser denunciados inmediatamente después de producidos para no clausurar la oportunidad de hacerlo tempestivamente" (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial: "SADAIC c. Comercio del Este S.R.L.", 19.04.1994, LLC 994,799). En conclusión cabe resaltar que, en la interpretación de los hechos y la aplicación del derecho, la Cámara del Trabajo no ha incurrido en contradicción ni omisión sino que ha efectuado una ponderación diferente de las circunstancias fácticas en el marco jurídico aplicable, dentro de la razonable opinabilidad de los hechos en la materia traída a fallar. MI VOTO.- A la misma cuestión los señores Jueces doctores Adriana C. ZARATIEGUI y Ricardo A. APCARIÁN dijeron: Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana l. PICCININI dijo: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión. A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio BAROTTO dijo: Por lo dicho al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 876/891 vlta. (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y cctes. de la Ley P Nº 1504, con costas (art. 68 del CPCCm. y 25 de la Ley P Nº 1504). Propicio asimismo regular los honorarios del doctor Armando Silverio BRUSAIN, por la parte demandada, en el ...% de los que le correspondan en la instancia de origen, y los de las doctoras Susana S. de FISELZON y Elizabeth QUESADA -en conjunto- por la parte actora, en el ...%, calculados de igual modo (arts. 15 y cctes. de la L.A.), los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense. -MI VOTO-. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Adriana C. ZARATIEGUI y Ricardo A. APCARIÁN dijeron: ADHERIMOS a la solución propuesta en el voto que antecede. A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana l. PICCININI dijo: ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.). Por ello y, en los términos autorizados por el art. 39 segundo párrafo de la L.O., atento a la comisión de servicio del señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA en el día de la fecha, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 876/891 vlta. (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y cctes. de la Ley P Nº 1504). Segundo: Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 del CPCCm. y 25 de la Ley P Nº 1504. Tercero: Regular los honorarios del doctor Armando Silverio BRUSAIN, por la parte demandada, en el ...% de los que le correspondan en la instancia de origen, y los de las doctoras Susana S. de FISELZON y Elizabeth QUESADA -en conjunto- por la parte actora, en el ... %, calculados de igual modo (arts. 15 y cctes. de la L.A.), los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense. Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver. Firmantes: 1º voto- BAROTTO -2º voto- ZARATIEGUI -3º voto- APCARIÁN -4º voto- PICCININI (en abstención) GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ- 007540E
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