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Reintegro Al Trabajo Licencia Por Maternidad Tareas Acordes Con Categoria Y ExperienciaJURISPRUDENCIA Reintegro al trabajo. Licencia por maternidad. Tareas acordes con categoría y experiencia
Se rechaza el recurso de queja interpuesto por la actora contra la sentencia que declaró formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el fallo que rechazó la demanda.
Río Gallegos, 26 de noviembre de 2015.- Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “PELLACINI SILVIA BEATRIZ c/ M & P S.A s/ LABORAL s/ RECURSO DE QUEJA”, Expte. Nº P-1996/14-TSJ, venidos al Acuerdo para resolver; y CONSIDERANDO: I.- Que, llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de queja articulado por la parte actora a fs. 29/30 vta., contra la sentencia interlocutoria de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que en copia obra a fs. 24/27, en cuanto declara formalmente inadmisible el recurso de casación agregado a fs. 20/23. Este último se había interpuesto contra el fallo de fs. 14/19 que confirmó la sentencia que rechazó la demanda.- II.- Sintéticamente y en lo que interesa en esta instancia, la Sra. Silvia Beatriz Pellacini expresó, en su demanda, que luego de transcurrida su licencia por maternidad se reintegró al trabajo que tenía en la empresa demandada, oportunidad en que, según dice, se le asignaron nuevas tareas no acordes con su categoría y experiencia (conf. fs. 107, de los autos principales) que correspondían a un auxiliar y no a un administrativo de categoría “A” que es el cargo que desempeñaba en la empresa (conf. fs. cit.). A raíz de ello y luego de un intercambio epistolar, en el cual intimó a su empleadora para que la devolviera a sus tareas habituales, manifiesta que ante el incumplimiento de esta última se consideró despedida (conf. fs. 107 vta., de los autos cit.).- A su turno la accionada, al contestar la demanda, negó los hechos descriptos por la actora (conf. fs. 123 vta./124, de los autos cit.). Si bien reconoció la relación laboral y que la actora tenía la categoría de “Administrativa A” (conf. fs. 123, de los autos cit.), expuso que no le fueron modificadas las tareas (conf. fs. 125 vta., de los autos cit.) explicando que desde su reincorporación, después de haber usufructuado la licencia por maternidad, se generaron diversos conflictos con la actora, entre ellos por la cobertura de OSDE, por la forma en que gozaría del horario de lactancia y en general porque demostró una conducta apática, irrespetuosa y carente de colaboración (conf. fs. 125, de los autos cit.).- En la sentencia de Primera Instancia la demanda fue rechazada. Para así decidir, el Juez, luego de analizar el intercambio epistolar habido entre las partes, previo al distracto, y sobre todo a las fechas en que se produjo el mismo, consideró que el autodespido de la actora fue prematuro (conf. fs. 332, de los autos cit.). Tuvo en cuenta que la empleadora, de acuerdo al contenido de sus misivas, tuvo siempre interés en mantener el vínculo laboral (conf. fs. cit). Y observa lo contrario de parte de la accionante por lo cual el juez expresa que dicha parte “...intima a su empleador para que le otorgue tareas conforme a su categoría y lo hace imponiendo un plazo específico. No obstante, como bien observa el demandado, el plazo de la intimación corría durante un lapso en que al empleador le era imposible cumplir el requerimiento de la Sra. Pellacini, dado que se encontraba gozando de una licencia médica, que había comenzado el 20 de septiembre y se extendía por siete días. En definitiva, los argumentos expuestos resultan más que suficientes para desestimar el reclamo de la trabajadora, pues el carácter intempestivo de su decisión hace perder efectividad a la denuncia de una conducta injuriosa que adjudica a su empleador. Es que, si la trabajadora intima a su empleador -con la finalidad de salvar la relación laboral- a realizar una conducta concreta, debe otorgar una posibilidad razonable de cumplir con la intimación o contestarla. Considerarse despedida antes del cumplimiento del plazo otorgado representa una conducta contraria a los principios de conservación del vínculo y buena fe...” (cfr. fs. 332 y vta., de los autos cit.). Seguidamente rechaza los reclamos por daño moral y psicológico porque no halla probada la conducta injusta, acosadora y discriminatoria que la actora atribuye a la patronal (conf. fs. 333 vta., de los autos cit.). Finalmente no hace lugar a la pretensa aplicación de la multa prevista en el artículo 80 de la LCT (conf. fs. 334, de los autos cit.).- Este decisorio fue confirmado en la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial (conf. fs. 361 vta., de los autos cit.) por no encontrar prueba alguna o conjunto de indicios que permitan establecer que se encontraban frente a un despido por embarazo o maternidad (conf. fs. 360, cit.), argumentando que “...‘sentirse discriminado' no sería suficiente para tener por configurado un ilícito, sino que se deben demostrar los elementos de hecho o de lo contrario una suma de indicios de carácter objetivo que permitan establecer que estamos frente a un despido discriminatorio” (cfr. 360 vta., de los autos cit.) y finalmente porque entiende que no surgen probados los hechos ilícitos que se le imputan al empleador, ni es posible establecer una relación de causalidad entre los daños psicológicos y el trabajo (conf. fs. 361, de los autos cit.).- Contra dicho pronunciamiento se alzó en casación la actora (v. fs. 20/23), señalando que en la sentencia, la Cámara incurrió en violación de la ley y y arbitrariedad. A renglón seguido cita la normativa que, dice, ha sido violada o aplicada erróneamente en el fallo (conf. fs. 20 y vta). Postula, además, que no se ha seguido el principio de norma más favorable al trabajador tanto en el análisis de las circunstancias que llevaran al despido indirecto de la actora como también cuando se consideró que el proceder de la demandada no guardó relación con la situación de embarazo y maternidad de la actora, afirmando que no se ha realizado una adecuada valoración ni observación de la prueba ofrecida, perfectamente diligenciada y no desvirtuada por la parte demandada en ningún momento (conf. fs. 20 vta), y que la sentencia en crisis viola expresamente “...la protección del trabajo en ‘todas sus formas' que el artículo 14 bis de la Constitución determina... y en este caso, esa dignidad resulta afectada por la conducta de la patronal, sobrando prueba en autos...” (cfr. fs. 21 vta./22). Culmina diciendo que el fallo “... no solamente es erróneo en cuanto a que omite la legislación nacional y convencional internacional aplicable, la doctrina mas calificada y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal nacional, sino que como sentencia es descalificable porque es totalmente arbitrario en la selección de las probanzas, no reparando que la omisión de los hechos acreditados, de todo el plexo probatorio, mediante afirmaciones ‘generales', implica un apartamiento de la realidad, o sea, en definitiva, de la ‘justicia para el caso concreto'...” (cfr. fs. 22).- La Cámara declaró inadmisible el recurso de casación porque la actora no logró demostrar el error que endilga a la sentencia, ni la razón del apartamiento que denuncia de la ley aplicable (conf. fs. 26). En el decisorio en cuestión, sostuvieron los Magistrados: “No existiendo en el escrito de expresión de agravios, una crítica razonada de los fundamentos esenciales de la sentencia que impliquen un apartamiento de la ley ni un absurdo en la apreciación de la prueba que demuestren una palpable y manifiesta arbitrariedad, el recurso intentado resulta inviable por no cumplirse los requisitos de los arts. 3 y 4 inc. a) de la ley 1687...” (cfr. fs. 26 vta.).- III.- La accionada sostiene que es equivocada la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación. Reitera, en su fundamentación, los argumentos esgrimidos en aquel. Y manifiesta que el recurso cumplía con todos los recaudos que hacen a su admisibilidad formal, por ello, a su entender, la Cámara, en su rechazo, ha ido más allá de sus atribuciones al declarar la inadmisibilidad por cuestiones de fondo que solo competen al Tribunal Superior de Justicia (conf. fs. 29). Sostiene que el fallo por el cual recurre en queja “...no se afirma en los testimonios..., ni el tenor de la pericia psicológica realizada, donde NO SE DESCARTA EN MODO ALGUNO LA GENESIS DE LA AFECCIÓN DE LA ACTORA EN RAZÓN DE SU RELACIÓN DE TRABAJO Y POSTERIOR DESARROLLO PEYORATIVO. Esto es así, porque omite el resolutorio, que para afirmar la falta de relación, debió probarse la existencia de otra causal, siendo que el examen pre ocupacional no se presenta ni se invoca. Esto es, la ley presume que la persona que ingresa está psíquica y físicamente sana” (cfr. fs. 29 y vta). Con respecto a la declaración de admisibilidad, alega que no se toma en cuenta que la nueva doctrina y jurisprudencia no hacen de la casación un tema meramente formalista sino que “...va la evaluación de si el plexo probatorio ha sido realmente analizado a la luz de las leyes de fondo, con rigurosidad y no en modo sesgado y arbitrario...” (cfr. fs. 29 vta.). Por otra parte, afirma que la absoluta falta de análisis de lo expuestos por los testigos que acreditan la disminución de funciones y el arrinconamiento de la actora en funciones de baja calidad y complejidad “hacen realmente ‘arbitrario' el fallo, más cuando no se compagina adecuadamente con la prueba psicológica aportada, a la cual se le da una ‘misnuvaloración' por omisión del plexo probatorio de hechos dentro de los cuales es realizada...” (cfr. fs. cit). Finalmente entiende que la Cámara “... se limita a observar el rigor formal de las intimaciones extrajudiciales realizadas y advertir errores en el cómputo de los plazos por nuestra parte...” (cfr. fs. 30). Desde su punto de vista, “El Recurso planteado reúne la crítica razonada y el fundamento en normas específicamente indicadas, en fallos de V.E., expresamente indicadas, de la violación de la ley y la arbitrariedad que se derivan del fallo de Primera Instancia y del posterior rechazo de la apelación” (cfr. fs. cit.).- IV.- Examinados los términos de la impugnación, se adelanta que la queja no tendrá favorable acogida. Ello, debido a que los planteos de la accionante, resultan ajenos a esta instancia extraordinaria de casación, tal como se explicará a continuación.- En primer término cabe señalar que en su libelo casatorio, la recurrente, sólo se ha limitado a mencionar las normas que, dice, fueron erróneamente aplicadas junto con citas jurisprudenciales omitiendo, en su desarrollo, relacionarlas con los hechos de la causa, motivo por el cual su recurso no cumple el recaudo de constituir una crítica concreta y razonada del fallo atacado que demuestre, aunque sea mínimamente, de qué manera se han producido la violación de la ley y la arbitrariedad que alegó.- Es imprescindible, a efectos de abrir la posibilidad revisora de este Cuerpo, que el apelante exponga claramente las razones que, entiende, tornan injusta la solución adoptada en la instancia anterior. Para lo cual debe aportar consistentes razonamientos que demuestren la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida, con un desarrollo argumental que ponga al descubierto el error de juzgamiento que le atribuye a la sentencia de grado. Recaudos que no han sido cumplidos en la especie.- Por otro lado, este Tribunal ha señalado que no basta la mera denuncia de violación de normas que emanan directamente de la Constitución o de tratados con tal jerarquía para tener por configurado el vicio que se pretende, sino que el recurrente tiene la carga de explicar y demostrar cómo es que, en el caso concreto, se ha producido tal agravio (conf. Tomo XV, sentencia, Reg. 531, Folio 2979/2985).- En segundo lugar ha de señalarse que los agravios vertidos se basan en cuestiones de hecho y prueba y contienen meras discrepancias con los fundamentos del decisorio. Se esgrimen argumentos que no competen a este Tribunal revisar. Los agravios remiten a materias propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia casatoria (conf. TSJ Santa Cruz, Tomo XXII, Interlocutorio, Reg. 2767, Folio 4301/4305).- Se reitera, entonces, que la materia traída a estudio es enteramente fáctica y, por consiguiente, reservada a los jueces de mérito; el límite que encuentra tal facultad lo constituye la eficaz alegación y demostración de absurdo al apreciar los hechos y las pruebas de la causa, o en la afirmación y comprobación de que la valoración de las constancias del juicio fue efectuada por el juzgador sin la prudencia que la ley exige. Sólo procede la vía intentada ante la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal e incompatible con las constancias objetivas que resultan del expediente (conf. TSJ Santa Cruz, Tomo XXV, Interlocutorio, Reg. 3.034, Folio 4.906/4.909).- Evaluar, la conducta de las partes previa a la rescisión del vínculo laboral para establecer si éste se encontraba, o no, justificado, remite a típicas cuestiones de hecho inabordables en casación, salvo absurdo.- La jurisprudencia ha expresado que: “La apreciación del material probatorio, así como el análisis y establecimiento de conclusiones referidas a la categoría laboral del trabajador y su salario, la determinación de las circunstancias en que se produjo la extinción del contrato de trabajo y, en tal caso, si existió -o no- injuria que justifique aquella disolución, constituyen cuestiones de hecho reservadas a la instancia ordinaria y, en consecuencia, marginadas de la casación, salvo cabal y suficiente demostración del absurdo” (cfr. SCBA, LP L 90784 S 28/05/2008 “Trojelli, Oscar Raúl v. Lemarchand, Sergio Benjamín s/ Despido”), supuesto este último que no logra cometer el recurrente.- En el sub lite, las decisiones tomadas en las instancias de grado se basaron, en torno al análisis de la prueba y al cómputo de los plazos en el intercambio epistolar previo al distracto. Circunstancia que, sin duda, se vincula con aspectos fácticos cuyo juzgamiento, en principio, es privativo de los jueces de grado, irrevisables en esta instancia extraordinaria, salvo eficaz denuncia y acabada demostración de absurdo, vicio que no se avizora en el escrito impugnativo. De allí concluyeron en que la actora produjo su despido indirecto antes que venciera el plazo por el cual había intimado a la demandada a cumplir cierto reclamo con el apercibimiento de considerarse despedida si no era atendida su petición. Asimismo, cabe agregar que la valoración de la entidad de la injuria en principio escapa al control excepcional de esta instancia por comprometer materia de resorte exclusivo de los Tribunales de Mérito. Sin embargo, cuando el análisis de los hechos y la prueba luce abstraído de la prudencia pautada en el art. 242 LCT como del principio previsto en el art. 63 íb., se vuelve necesaria la revisión del pronunciamiento (conf. TSJ de Córdoba, sala laboral, “Berrios, Alejandro Gabriel c. Amuchastegui, Jorge Omar s/ ordinario -despido- recurso de casación”, 26/07/2012, Publicado en: LLC 2012 (noviembre), 1076, Cita online: AR/JUR/39374/2012).- Dentro del contexto descripto, es pertinente puntualizar que la valoración del material probatorio es una materia privativa de los jueces de grado que no puede ser revisada en esta sede por medio de la mera expresión de una opinión discrepante que no alcanza a demostrar la consumación de algún vicio. Al respecto, ha señalado este Cuerpo que en la meritación de la prueba los jueces son libres en la selección de los medios probatorios e indiciarios que los conducen a establecer los hechos, y de optar por aquellos que les ofrecen mayores garantías de eficacia en el descubrimiento de la verdad, ya sea omitiendo o haciendo prevalecer unos u otros, por lo que esta temática queda -por regla- excluida del control casatorio (confr. TSJ. Santa Cruz, Tomo XX, Interlocutorio, Reg. 2644, Folio 3.980/3.984). Los magistrados de alzada han efectuado un exhaustivo análisis de las constancias de la causa llegando a conclusiones que no patentizan la exteriorización de la sola voluntad del juez, ya que aportan las razones del veredicto. No se advierte en este error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones incompatibles con las constancias objetivas del proceso, y si bien a través de la doctrina del absurdo se admite una apertura al reexamen de los hechos de la causa, a ello sólo puede acudirse en situaciones que bien pueden calificarse de extremas, que como se ha expresado no se demuestran ni se evidencian. Por otra parte, corresponde a la impugnante demostrar la existencia del absurdo y no al Superior Tribunal explicar por qué no se ha configurado (confr. Hitters, Juan C. Técnica de los recursos extraordinarios y de casación, 2ª. edición, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1998, págs. 452/471). Máxime frente a las escasas argumentaciones brindadas por el recurrente, que no van más allá de la exposición de su propia interpretación de lo sucedido, constituyendo meras reflexiones personales y disentimientos que no logran evidenciar el absurdo de la decisión, ni demuestran que la sentencia no constituya una derivación razonada del derecho vigente (conf. TSJ Santa Cruz, Tomo XXVI, Interlocutorio, Reg. 3105, Folio 5070/5073).- En éste contexto, observamos que no se encuentran reunidos en autos los presupuestos que configuran la arbitrariedad por absurda valoración de la prueba. Sobre la materia tiene dicho este Alto Cuerpo que ello se produce cuando nos encontramos ante “...un desvío lógico, una falla del razonamiento, la incongruencia o el grosero error material en la interpretación de algún elemento probatorio, y que llevará a sentar premisas incompatibles con las reglas de la común experiencia o contra dichas por piezas fehacientes de la causa, en grado tal que justifiquen su revisión por la última instancia provincial...” (cfr. Tomo VII, Sentencia, Reg. 254, Folio 1383/1389; ídem Reg. 255, Folio 1390/1394, entre otros).- V.- No se observan en el pronunciamiento impugnado ninguno de los presupuestos que configuran la arbitrariedad de sentencia alegada.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “... No puede tenerse por demostrada a los fines del recurso extraordinario la arbitrariedad de la sentencia...si los agravios vertidos configuran meras discrepancias con los argumentos y fundamentos del decisorio...sobre cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común y procesal...” (cfr. Sum. autos: G., G. c. Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno y otro, 05/09/2002 LA LEY 2003-A, 47 - DJ 2002-3, 803 - RCyS 2002, 1088, cita on line: AR/JUR/3157/2002, Dictamen del Procurador General que la CSJN hace suyo).- A su vez, sobre la materia, la SCBA, ha señalado que para darse el supuesto de sentencia arbitraria, a los efectos de ser atendida en una instancia extraordinaria de revisión, “...tiene que existir un apartamiento inequívoco de la solución normativa, prevista en la ley, o una falta absoluta de fundamentación. Por lo tanto “debe demostrarse que la operación intelectual desarrollada en el proceso de formación de la sentencia, que ella exterioriza, carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valoración de las probanzas” (cfr. Juan Carlos Hitters, Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, 2da. edición, pág. 479/480, SCBA, Ac. 24.739, Díaz de Giocco, Carmen c/Fundiciones en matrices Junker S.A. Despido y salarios, del 21-III-978, DJBA, v. 114, nº 8325. Ídem, Ac. 24.985, “Acebey de Dega, J.E c/Cía. Swif S.A. Enfermedad accidente“, del 19-VIII-78; Ac. 25.048, “Correa de A.A. V. c/Cía. Swif S.A. Enfermedad accidente“, del 15-VIII-78, DJBA, v. 116 p. 54).- De su lado, este Tribunal tiene dicho que: “...La doctrina de la arbitrariedad no ha sido instituida para corregir sentencias equivocadas, o que el recurrente estime tales según su criterio, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación...” (cfr. Tomo III, Interlocutorio, Reg. 282, Folio 457/458; Tomo VI, Interlocutorio, Reg. 881, Folio 1022/1025, entre otros).- En el sub lite, la recurrente no ha logrado demostrar la arbitrariedad de la sentencia, que invoca, ya que sólo se desprenden del recurso, meras discrepancias con los argumentos y fundamentos dados en el decisorio, todos ellos relativos a cuestiones de hecho y prueba. No se demuestra ni se aprecia que el fallo constituya una decisión sujeta a descalificación, por carecer de fundamentos o por abandono notorio de prescripciones legales, antes bien, más allá de la discordancia que se pueda mantener con el criterio sustentado por los jueces, éste se encuentra debidamente fundado. VI.- En cuanto a la referida violación de la ley invocada por el recurrente cabe señalar que sólo se enumeran normas supuestamente conculcadas pero ha omitido la recurrente, efectuar una cabal demostración de cómo es que se ha producido esa violación de la ley o la aplicación falsa o errónea que, genéricamente, denuncia; de manera de suministrar, con ello, fundamentos que estén referidos directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. En efecto, no surge del libelo bajo estudio, el error jurídico que se le atribuye a la sentencia atacada, quedando los agravios reducidos a cuestiones fácticas y probatorias; de modo que los agravios de la casacionista pretenden lograr un nuevo examen de los hechos, lo que resulta ajeno -como ya hemos dicho- a esta instancia (conf. TSJ Santa Cruz, Tomo XXVI, Interlocutorio, Reg. 3.079, Folio 5.013/5.016).- VII.- En resumen, del libelo recursivo surge que los agravios de la quejosa se basan en cuestiones fácticas y en el análisis del material probatorio; sin lograr demostrar que el fallo impugnado sea arbitrario, o se hubiera apartado de la solución normativa prevista para el caso o careciera de fundamentación; tampoco la concurrencia de un yerro jurídico patente, o un desvío lógico susceptible de ser reparado en esta instancia extraordinaria. Razón por la cual, el recurso de queja articulado a fs. 29/30 vta., no puede tener favorable acogida. En consecuencia, se rechaza la queja y se confirma la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 371/374 de los autos principales, en cuanto declara formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 366/369 de dichos autos; todo ello con costas a la recurrente, de acuerdo a lo normado en el artículo 18, in fine, de la Ley Nº 1687. Por ello, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte actora a fs. 29/30 vta.; y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 371/374 de los autos principales, en cuanto declara formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 366/369 de dichos autos; con expresa imposición de costas.- 2°) Téngase presente la reserva del caso federal.- 3º) Regístrese y notifíquese. Agréguese copia de la presente resolución a los autos principales, separándose los mismos para su correspondiente devolución. Oportunamente, archívese la presente queja.-
Fdo: Dra. Clara Salazar -Presidente-, Dr. Daniel Mauricio Mariani -Vocal-, Dr. Enrique Osvaldo Peretti -Vocal-, Dra. Alicia de los Angeles Mercau -Vocal-, Dra. Paula Ernestina Ludueña Campos -Vocal- Secretaria: Dra. Marcela Silvia Ramos 009704E |
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