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Rendicion De Cuentas Preclusion Tasa De InteresJURISPRUDENCIA Rendición de cuentas. Preclusión. Tasa de interés
En el marco de un juicio por rendición de cuentas, se revoca parcialmente la apelada sentencia de primera instancia, estableciendo que la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena deberá liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el banco de la provincia de buenos aires en sus depósitos a (30) días.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ARNAUDO DIEGO JAVIER C/ BARRETO SEGOVIA ARISTIDES RAMON S/ RENDICION DE CUENTAS", y habiéndose practicado el sorteo pertinente ( arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: Dres. RUSSO - LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿ Es justa la sentencia apelada de fs. 296/308? 2da.: ¿ Qué pronunciamiento correspon de dictar ? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo: I.- Apelan de la sentencia de autos, la parte demandada a fs. 309 y la actora a fs., obrando sus expresiones de agravios a fs.322/341 y a fs. 369/370 respectivamente, siendo replicados por la parte demandada a fs. 376/380 y a fs. 385/389 por la actora.- El fallo hace lugar a al pedido de rendición de cuentas, declarando carente de efectos respecto del accionante el convenio de honorarios incorporado a fs. 29. Aprobando en cuanto hubiere lugar por derecho las cuentas rendidas por el accionado a fs. 29 vta. Punto IV con el alcance dado en el anteultimo párrafo del “considerando” tercero. Con costas al demandado.- Difiriendo la regulación de honorarios.- II.- Se agravia el demandado contra dicho pronunciamiento en una extensa expresión de agravios en la cual expondré los motivos mas relevantes.- Sostiene en su Primer Agravio: que el sentenciante ha violado el principio de congruencia, en cuanto al considerando segundo que ha titulado “efectos del convenio de honorarios alegado por la accionada”, violación que lo ha llevado a fallar “ultra petita”, excediendo el “thema decidendum”, sosteniendo que la litis quedo trabada sobre la controversia de la existencia o inexistencia del convenio de honorarios y que en ningún lugar de la demanda el actor alega que de probarse la existencia del convenio de honorarios dicho convenio no tuviera eficacia en su contra o que no le fuera oponible sosteniendo que el Juez introdujo estas dos cuestiones de oficio en su resolutorio, solicitando en definitiva se revoque la sentencia en un todo a lo que excede el tema decidendum.- Segundo agravio: se refiere al traslado que se dispusiera a fs. 276 de la rendición de cuentas que el accionado Barreto Segovia efectúo en oportunidad de contestar demanda a fs. 90 vta. Punto IV y luego al tomar en cuenta en la sentencia lo manifestado por el actor en el escrito de fs. 279/280, ha violado el derecho de defensa en juicio y el debido proceso.- Transcribiendo extensos párrafos de la sentencia.- Solicitando se revoque esta parte del fallo.- Tercer Agravio: El demandado entiende que el sentenciante introduce sutilmente por primera vez en el proceso la palabra “oponibilidad”, lo hace después de la palabra existencia que era el único hecho controvertido sobre el que tenia que resolver, remitiéndose al primer agravio que da por reproducido en todas sus partes a fin de evitar tediosas repeticiones.- Solicitando se revoque esta parte del decisorio porque considera que es aquí donde el juez de la anterior instancia comienza a transitar el sendero del error que lo lleva a fallar ultra petita, violando los derechos de defensa en juicio y el debido proceso.- Cuarto Agravio: se remite al primer agravio, sosteniendo nuevamente que el actor en ningún momento alego la ineficacia del convenio en su contra.- Sosteniendo nuevamente que el thama decidendum es la existencia o inexistencia del convenio de honorarios.- Quinto Agravio: sostiene que el sentenciante ha incurrido en un error de omisión al analizar los términos del poder agregado en copia a fs. 559/562 del expediente 39501, sosteniendo que surge de la escritura que el Sr. Arnauldo le otorgo facultades para aceptar transacciones novaciones que extinguieran obligaciones anteriores al poder y para ratificar, confirmar y registrar actos juridicos y contratos, de mas esta decir que esas obligaciones anteriores a la firma del poder, esos actos jurídicos y contratos compendian todo lo actuado en su nombre por su padre Don Fernando Arnaudo cuando era su representante legal hasta llegar a la mayoría de edad, momento en que otorga el poder . Solicitando se revoque este aspecto del decisorio.- Sexto Agravio: se queja también y haciendo referencia al quinto agravio respecto de las facultades que el actor otorgo en el poder cuando cumplió la mayoría de edad, dando por reproducidos los agravios.- Séptimo Agravio: Reitera lo ya expresado en el primer agravio en relación a la ineficacia del convenio del honorarios, fallando el juez “ultra petita”.- Octavo Agravio: se agravia del supuesto saldo deudor -$69.677,57 al que alude el sentenciante, sosteniendo que es producto del primigenio error introducido por el propio juez en la sentencia, reproduciendo los términos del primer, cuarto y séptimo agravio.- Solicitando se revoque este aspecto del decisorio y se apruebe en su totalidad la rendición de cuentas presentada y declare improcedente el reclamo de determinación de deuda efectuado por la parte actora en su demanda.- En el noveno agravio se agravia de las costas del juicio y solicita que de hacerse lugar a los agravios sean impuestos a la parte actora.- La parte actora se agravia de que la sentencia apelada nada dice respecto de los intereses y fecha desde cuando es debido el saldo deudor, atento que expresamente lo solicito en su escrito de demanda punto II último párrafo.- Solicitando se revoque la sentencia en este punto.- III.- En primer lugar y para un mejor orden tratare en primer lugar el segundo agravio referido al traslado que se dispusiera a fs. 276 – rendición de cuentas- y que la parte actora contestara a fs. 279/280.- Este planteo ya fue resuelto por esta Alzada en la sentencia dictada a fs.51/54 R.I 72/16 del expediente “Arnaudo Diego Javier c/ Barreto Segovia Aristides Ramon s/ Incidente de redargución de falsedad”, en el cual se confirma lo decido por el sentenciante de primera instancia.- Ahora bien, ha señalado al respecto nuestro más Alto Tribunal provincial, que las cuestiones preclusas no pueden renovarse en el proceso como tema litigioso porque la preclusión opera como un impedimento o una imposibilidad (conf. S.C.B.A., Ac. 34407 del 3 - 12 - 85, voto del doctor Martocci, ídem. Ac. 37376 del 18 - 8 - 87, voto del doctor Salas, entre otros precedentes); en otras palabras, por aplicación del principio de preclusión procesal no pueden reexaminarse cuestiones decididas anteriormente en la causa.- Por tal razón, no pueden ser atendidos los agravios dirigidos a procedimientos que quedaron cerrados por la preclusión para el apelante (conf. arg. arts. 34 inc. 4º, 36 inc. 1º, 260 y concordantes del Código Procesal; esta Sala, causa 25406 R.S. 227/90, voto del doctor Ondarts).- En lo que respecta al primero, tercero, cuarto, séptimo y octavo agravio los tratare en conjunto, atento que versan sobre el mismo tema que es la introducción de oficio del concepto ineficacia e inoponibilidad del convenio de honorarios por el sentenciante.- Atento que el demando sostiene que el Juez de la anterior instancia no se limito a resolver sobre las pretensiones deducidas en la demanda – existencia o no del convenio - , violando el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio.- Surge del escrito de fs. 279/280 que la actora no se limita al desconocimiento de la existencia del convenio de honorarios traído a las actuaciones por la demandada, sino que sostiene en su presentación que el mismo no fue presentado para su homologación ni fue puesto en conocimiento del asesor de menores interviniente, de modo que encontrándose involucrado en el mismo intereses económicos de un menor, resulta inoponible al suscripto, más precisamente afirmó que el mismo es nulo y cita asimismo en dicha presentación el art. 264 quarter inc. 6 del Codigo Civil el cual establece que todo acto de disposición de bienes de menores requiere del consentimiento de sus padres y del defensor con debida autorización judicial.- Asimismo el actor en el presente escrito ataca de nulo el convenio mencionado dejando en evidencia su oponibilidad.- De modo que al resolver el sentenciante sobre los efectos y eficacia del convenio de honorarios traído a autos por la demandada, no encuentro que el Sr. Juez de la otra instancia haya introducido de oficio el concepto ineficacia e inoponibilidad fallando “ultra petita” como refiere el apelante, por lo que la queja intentada debe desestimarse confirmando este aspecto del decisorio.- En cuanto al quinto y sexto agravio la sola circunstancia que el actor haya otorgado un poder profesional al demandado para que lo represente en los autos en los cuales había intervenido cuando era menor de edad, no implica el conocimiento ni la conformidad con lo actuado por su representante legal en su menor edad. Menos aún la ratificación de un convenio que no formaba parte de estas actuaciones, circunstancia que se encuentra acreditada con el expediente n° 39501 que tengo ante mi vista, asimismo tampoco surge del propio poder facultad expresa para ratificar o conformar el pacto de cuota litis que pretende hacer valer en estas actuaciones, rechazando también este aspecto de la queja y confirmado lo decidido por el sentenciante.- Habiéndose confirmado lo resuelto por el sentenciante en cuanto a que es carente de efectos respecto del accionante el convenio de honorarios incorporado a fs. 29, deviene de abstracto el tratamiento del octavo agravio en el cual el apelante solicita que se apruebe en su totalidad la rendición de cuentas presentada y declare improcedente el reclamo de determinación de deuda efectuado por la parte actora en su demanda.- Debo referirme por último a la queja deducida por la parte actora respecto de que la sentencia apelada nada dice respecto de los intereses y fecha desde cuando es debido el saldo deudor.- En efecto el sentenciante nada dice respecto de los intereses y fecha desde cuando es debido el saldo deudor, siendo que la actora expresamente lo solicito en su escrito de demanda – ver fs. 12/13 punto II último párrafo-.- Ante todo debo señalar que hasta el presente he venido sosteniendo que la tasa de interés que debe devengar el monto de la condena era la tasa pasiva, en virtud de la doctrina sentada invariablemente por nuestro Supremo Tribunal provincial.- Pero la apreciación de nuestra actual realidad económica y el inveterado criterio de la reparación integral del daño causado, me llevan a rever el criterio antes sostenido con el fin de resguardar la funcionalidad resarcitoria de los intereses moratorios (conf. arg. arts. 17, 19 y conc. de la Constitución Nacional y art. 622 del Código Civil, hoy art. 768 del Código Civil y Comercial unificado).- Debo resaltar que, dentro del género de tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, existe junto a la tradicionalmente fijada –de pizarra– la denominada digital, que es aquella vigente cuando la modalidad de captación de fondos tiene como escenario la denominada Banca Internet Provincia –BIP– y cuya alícuota es superior a la primeramente indicada, ello permite resguardar al acreedor de los embates generados por la inflación respecto con la integridad del monto resarcitorio y la teleología de los intereses moratorios.- La adopción de esta postura no varía la sustancia de la doctrina legal sentada por el Alto Tribunal provincial, ya que se acata la aplicación del género tasa pasiva y solo se selecciona una de sus especies posibles, que satisface los requisitos exigidos por la misma, que sea tasa pasiva, que se trate de una operación de depósito a treinta días y que se liquide sin capitalización (conf. S.C.B.A., doctr. Acs. 43858, 101774, entre otros; ver doctrina, Domínguez y Bravo “La tasa pasiva digital.- Doctrina de la Corte bonaerense sobre intereses” L.L. 2015-C-319; Cám. Civ. y Com. departamental Sala II, causa 51607 R.S. 111/15, ídem. Sala III causa 28765, íd. Cam. Civ. y Com. 2da, Sala III La Plata, causa 117890 R.S. 63/15, íd. Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, causa 159035 R.S. 1106/14, íd. Cám. Civ. y Com. Junin, causa 7847 R.S. 55/14, íd. Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora causa 71489 R.S. 109/15, íd. Cám. Civ. y Com. La Matanza Sala I causa 3296 R.S. 160/15, entre otros precedentes).- A mayor abundamiento, el propio Alto Tribunal provincial sostuvo en varias causas que la aplicación de la tasa pasiva digital no importa el quebrantamiento de la doctrina legal establecida, sino una de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva (conf. S.C.B.A., causas 118615, 118340 y 118421, entre otros precedentes).- Asimismo, dicho Alto tribunal provincial ha sostenido, en el punto relativo a la tasa de interés, en un reciente precedente- SCBA, causa 119176 del 15/6/16 inre: “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s Daños y perjuicios”- que la misma deberá liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el banco de la provincia de buenos aires en sus depósitos a (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha de la intimación por carta documento - 22/7/2002 - hasta el día de su efectivo pago (conf. Arts. 622y 623 del Código Civil y Comercial de la nación, 7 y 10 de la ley 23928).- Por las razones vertidas precedentemente, he decidido, a partir de la causa C8-68355 R.S 138/15, cambiar el criterio sustentado con anterioridad en la materia, en el sentido de aplicar la tasa pasiva más alta que fija dicha entidad bancaria, siguiendo el criterio sustentado por el Alto Tribunal Provincial.- Consecuentemente, y por los referidos fundamentos, con éste alcance se admite la queja sustentada por la parte actora.- Conforme lo expresado precedentemente respecto al momento en que se deberán computar intereses que, lo son desde la mora – conf. art. 508 del Código Civil – que en el caso se produjo por vía extrajudicial, según la carta documento en la que el accionado Barreto Segovia fue intimado de pago – C.D. 29.585.671 del 22/7/02, ver fs. 5 - Por las razones expuestas, el agravio debe prosperar.- IV.- Por todo lo expuesto - y de compartirse tal criterio-, considero que corresponde, por los fundamentos expresados, revocar parcialmente la apelada sentencia estableciendo que la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena - saldo deudor de $69.677,57 - deberá liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el banco de la provincia de buenos aires en sus depósitos a (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha de la intimación por carta documento - 22/7/2002 - hasta el día de su efectivo pago (conf. Arts. 622y 623 del Código Civil y Comercial de la nación, 7 y 10 de la ley 23928).- Confirmándola en todo lo demás que pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada al demandado vencido (art.68 del Código Procesal), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art.31 del decreto ley 8904/77).- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos voto también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION: El señor Juez doctor Russo, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde, revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 296/308, estableciendo que la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena - saldo deudor de $69.677,57 - deberá liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el banco de la provincia de buenos aires en sus depósitos a (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha de la intimación por carta documento - 22/7/2002 - hasta el día de su efectivo pago (conf. Arts. 622y 623 del Código Civil y Comercial de la nación, 7 y 10 de la ley 23928).- Confirmándola en todo lo demás que pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada al demandado vencido (art.68 del Código Procesal), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art.31 del decreto ley 8904/77).- ASI LO VOTO. La señora Juez doctora Ludueña por los mismos fundamentos, voto en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 20 de octubre de 2016.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad considero que corresponde, por los fundamentos expresados, revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 296/308, estableciendo que la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena - saldo deudor de $69.677,57 - deberá liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el banco de la provincia de buenos aires en sus depósitos a (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha de la intimación por carta documento - 22/7/2002 - hasta el día de su efectivo pago (conf. Arts. 622y 623 del Código Civil y Comercial de la nación, 7 y 10 de la ley 23928).- Confirmándola en todo lo demás que pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada al demandado vencido (art.68 del Código Procesal), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art.31 del decreto ley 8904/77).- 012523E |
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