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JURISPRUDENCIA Renta vitalicia previsional. Igualdad ante la ley. Régimen de capitalización. Haber mínimo garantizado
Se confirma la sentencia que ordenó a la ANSeS abonar al actor, a partir de la interposición de la demanda, las diferencias entre el haber que percibe por su beneficio hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el artículo 46 de la ley 26198 y sus modificatorias, ya que lo contrario importaría una situación de desigualdad, pues en la renta vitalicia previsional elegida como modalidad de la prestación deberá incluirse el monto que corresponda para garantizar el haber mínimo que el Estado asegura a los beneficiarios del régimen de reparto.
Rosario, 24 de octubre de 2016. Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 62000402/2012 caratulado “PEREZ, Gustavo Marcelo c/ ANSES s/ Haber Mínimo Garantizado-Pensiones” (del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta que: Mediante sentencia de fecha 01/10/2014 se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Gustavo Marcelo Pérez contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien deberá abonar al actor la diferencia entre lo que percibe como renta vitalicia previsional y el haber mínimo que prevé la legislación vigente y las sucesivas que lo modifiquen, como asimismo liquidar y abonar las diferencias retroactivas desde el 29/02/2010, de acuerdo a los montos mínimos vigentes para cada período que se liquide, con intereses y se rechazó el ajuste de movilidad, con costas en el orden causado (fs. 63/65). Interpuesto por la demandada recurso de apelación y conjunta nulidad (fs. 68), se concedió el recurso de apelación (69). Elevados los autos a esta Alzada (fs. 71/72) e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” (73), la accionada expresó agravios (fs. 75/77), ordenándose el pertinente traslado (fs. 78), contestado por la actora (fs. 79/80), pasaron los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de dictarse el presente (fs. 81). El Dr. Toledo dijo: 1°) Se agravia la accionada en cuanto la sentencia hace lugar a la acción entablada y lo condena a abonar a la actora las diferencias existentes entre el haber mínimo garantizado en los términos del art. 46 de la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08, Resolución ANSES N°135/09 del 25/02/09 y los sucesivos aumentos que se otorguen, en tanto considera que no constituye una derivación razonada del derecho aplicable a la materia, tornándola arbitraria. Sostiene que el haber mínimo garantizado sólo fue establecido respecto de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a los beneficios de los afiliados al Régimen de Capitalización, pero siempre que en su pago intervenga el Régimen Previsional Público. Advierte que conforme lo dispuesto por el art. 7 inc. d), del decreto 55/94, no correspondía la integración de capital a cargo del Régimen Previsional Público, a los efectos de las prestaciones de retiro por invalidez y de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, para el caso de los afiliados varones nacidos con posterioridad a 1963 o mujeres nacidas con posterioridad a 1968 y que la actora nació el 29/03/1969, por lo que, concluye no corresponde la integración del haber mínimo legal, dado que la actora es beneficiaria del ex Régimen de Capitalización que no percibía componente público. Se agravia también de que se fundamente la decisión recurrida en la sanción de la ley 26.425 (SIPA) y se ordene la devolución de las diferencias desde la fecha en que la actora adquirió el beneficio. Agrega que no se le puede reconocer el derecho al haber mínimo en base a dicha normativa con anterioridad a su entrada en vigencia (09/12/2008). Subsidiariamente solicita se otorguen las diferencias desde la fecha en que la sentencia quede firme, o en su defecto desde la sanción de la ley 26.425. Finalmente, se agravia de que la sentencia ordena abonar las diferencias que pudieran existir con intereses, desde la fecha en que la actora inicia el reclamo administrativo. Considera que no se encuentra en mora ya que la legislación aplicable expresamente excluía a la accionante de la garantía del haber mínimo aquí reclamado. 2°) La actora interpuso la presente demanda contra la ANSES a fin de que se revoque la Resolución N° RLI-J 02245/12 del 30/05/12 registrada al T. 1 F. 90 de la UDAI Santa Fe, dictada en el expte. 024-20-16573385-2-357-1, que deniega el reclamo interpuesto por el titular con el fin de obtener de la Administración el recalculo del haber inicial, más el correspondiente reajuste y subsidiariamente el pago del haber mínimo legalmente garantizado (fs. 13). 3°) Del relato de la demanda y la documental acompañada, surge que el actor obtuvo un retiro por invalidez en marzo de 2006, bajo la modalidad de renta vitalicia previsional por parte de San Cristóbal. Que mediante Resolución N° RLI-J 02245/12 del 30/05/12 UDAI Santa Fe, ANSES desestimó el pedido del pago de haber mínimo previsional en su haber de pensión. Agrega que al mes de marzo de 2012 percibe la suma de $725.66 y que el haber mínimo correspondiente a dicho período asciende a $1.687,01. Asimismo, se desprende que la fecha de nacimiento del causante es el 03/11/1965, y no el 29/03/69, como manifiesta la demandada al expresar agravios (ver fs. 5). Así, la materia en estudio se basa en determinar si corresponde que la Administración Nacional de la Seguridad Social le abone a la accionante, un suplemento hasta alcanzar el haber mínimo garantizado en el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones. 4°) Corresponde entonces analizar las normas que juegan en el estudio de la cuestión planteada. Así, en primer lugar, la Ley 24.241 -Sistema integrado de pensiones y jubilaciones-, sancionada el 23/09/1993 y promulgación parcial el 13/10/1993, en su art. 125 dispuso que: “El Estado nacional garantiza el otorgamiento de haberes mínimos a los afiliados al SIJP que: a) Acrediten los requisitos establecidos en los incs. a), b) y c) del art.19; b) computen un haber total previsional al momento de acogerse a las prestaciones inferior a tres veces y dos tercios (3 y 2/3) el aporte medio previsional obligatorio al que se refiere el art. 21. Se define como haber total previsional a la suma de las siguientes prestaciones: 1. Prestación básica universal, conforme lo establecido el art. 20; 2. Prestación compensatoria, conforme lo establece el artículo 24; 3. Jubilación ordinaria, conforme lo establece el artículo 47, determinándose su haber según la modalidad establecida en el inc. b) del art. 100 o la prestación adicional por permanencia prevista en el art. 30; c) Manifiesten en forma expresa su voluntad de acogerse a esta garantía... Los afiliados que optaren por la aplicación de la garantía establecida en el presente artículo, percibirán su prestación en forma directa por el SUSS”. El Decreto 55/94, que aprueba la reglamentación del artículo 27 de la Ley 24.241, en su considerando primero expuso: “Que con el fin de lograr la necesaria unidad de criterio en la determinación de la invalidez de los afiliados que optaron por el Régimen de Reparto respecto del resto de los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, se considera necesario que dicha determinación sea efectuada por las mismas Comisiones Médicas que intervienen en el Régimen de Capitalización, colaborando el sector público en su financiamiento en la forma y proporción previstas para las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones por el artículo 51 de la Ley N° 24.241” y en el artículo 5º: “Que, no obstante ello, parece razonable que el Estado Nacional participe en el financiamiento de los beneficios de aquellas personas que opten por el sistema de capitalización y hayan realizado parte de sus aportes en sistemas previsionales preexistentes...” El Decreto 728/2000 -modificación de la reglamentación del art. 27 de la ley 24.241 y sus modificatorias, aprobada por el Decreto nº 55/94-, en su art. 1º estableció: “Modifícase la Reglamentación del artículo 27 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, aprobada por el Decreto N° 55/94, reemplazándose los apartados 6, 7 y 8 de dicha reglamentación...” La Ley 26.198, en su art. 46 dispone: “Establécese el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en la suma total de QUINIENTOS TREINTA PESOS ($ 530) mensuales, que se liquidará a partir del 1º de enero de 2007, pasando a constituir el nuevo haber mínimo a todos los efectos legales. Dicho haber mínimo absorbe el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04”. Con el dictado de la Ley 26.417 -Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público. Ley Nº 24.241 modificación- sancionada el 01/10/2008 y promulgada el 15/10/2008, en su art. 8 se expresa que “El haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias se ajustará en a función de la movilidad prevista en el artículo 32 de la mencionada ley”. Y, por último, la Ley 26.425 -Régimen Previsional Público. Unificación- sancionada el 20/11/2008 y promulgada el 04/12/2008, en su art. 1º expone: “Dispónese la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, eliminase el actual régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley”; en su art. 2º: “El Estado Nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley”; y en el art. 5º: “Los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro”. 5°) El caso en estudio guarda relación con lo resuelto en planteos de análogos contenidos por la Sala “A” en Acuerdo n° 28/12, en los autos caratulados “VALDEZ, María Ester c/ ANSES s/ Amparo”, expte. n° 5551- C, y por la Sala “B” en Acuerdo n° 85/2013, en los autos “STRUMIA, Alejandro Javier c/ Unidos - Retiro s/ Ordinario”, expte. n° 930006431/2012 (primer voto del suscripto), Acuerdo de fecha 28/10/15 en autos “DI NICOLA, Adrián c/ ANSES s/ Amparo ley 16.986 (primer voto del suscripto), y Acuerdo del 23/09/2014 en autos “BALAGHI, Lidia Ester c/ PEN y/o ANSES s/ Amparo ley 16.986 (primer voto del Dr. Bello al que adherí en lo pertinente), los cuales cabe remitirnos en lo pertinente, coincidiendo ambos pronunciamientos en hacer lugar al planteo de los accionantes. El art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional establece que “...El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable...la protección integral de la familia...” y en el art. 75 inciso 22 se enumeran los tratados internacionales que tienen jerarquía superior a las leyes, entre ellos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En este punto se comparte lo vertido por María Angélica Gelli, en el comentario al art. 14 bis de la Constitución de la Nación Argentina (Comentada y Concordada, Editorial La Ley, pág. 170), en cuanto a que: “La Constitución Nacional dispone que es deber del Estado el cumplimiento de la seguridad social. Ello no impide que algunas prestaciones estén en manos de la actividad privada, en ese caso, el Estado mantiene la obligación de control y, en última instancia, de cumplimiento directo si aquella resulta ineficiente. Así, el actor previendo su futuro realizó aportes a lo largo de su vida al régimen de capitalización individual. Al momento de acceder al beneficio de la renta vitalicia con motivo de su incapacidad, se encontró en inferioridad de condiciones de las que gozaría un beneficiario del sistema estatal, y al ser el Estado Nacional el encargado de cubrir y/o suplir las necesidades que sufran sus habitantes en materia de seguridad social, incumbe a éste el pago de la diferencia que corresponda para llegar al haber mínimo establecido en el art. 46 de la ley 26.198. Todo lo cual hace que el planteo efectuado por la actora luzca ajustado a derecho. 6°) En este sentido la jurisprudencia que se cita por compartir ha sostenido que: “...debe confirmarse lo decidido en la anterior instancia, que ordenó a la A.N.Se.S. abonar el titular la diferencia existente entre la renta previsional que percibe y el mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones, mientras corresponda”. (Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala 1, en autos “FRAGUEIRO, Juan Manuel c/ A.N.S.E.S.- Binaria Seguros de Retiro S.A. - Arauca Bit A.F.J.P. s/ Amparos y sumarísimos”. Expte. n° 4050/2006; 27/08/07). Y además que: “Conforme el art. 3 de la Res. A.N.Se.S. 1432/03, los afiliados del Régimen de Capitalización que no perciban componente público (tal es el caso de autos), quedan excluidos de dicha normativa, produciéndose así una fulminante desigualdad que vulnera claramente el art. 14 bis de la C.N. En consecuencia, corresponde declarar inaplicable la citada resolución, y establecer que en la renta vitalicia previsional elegida como modalidad de la prestación, deberá incluirse el monto que corresponda para garantizar el haber mínimo que el Estado asegura a los beneficiarios del régimen de reparto (cfr. En igual sentido, C.F.S.S., Sala I, “Fragueiro, Juan Manuel”, sent. Del 27.08.07, íd. Sala III, “Kevorkian, Eduardo Manuel”, sent. Del 15.10.08). (Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, en autos “ESPÍNDOLA, Roxana Beatriz y otros c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarísimos”, Expte. n° 101629/2009, 05/04/11). Y también que: “Resulta inconcebible el hecho de que el actor perciba un haber por demás exiguo (en el caso, $113.) que lo condena a la desprotección absoluta, suma que no puede considerarse sino como risible para atender las mínimas necesidades vitales. Por lo mismo, es reprochable que por haber nacido en una fecha posterior al año 1963 no se le reconozca su derecho a percibir el monto mínimo legal determinado por las sucesivas normas dictadas al respecto, toda vez que dicha situación implicaría una discriminación que entraría en pugna con los artículos 14 bis y 16 de la Constitución Nacional. En consecuencia, corresponde ordenar al organismo que abone al actor, a partir de la interposición de la demanda, las diferencias entre el haber que percibe por su beneficio de jubilación por invalidez hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el artículo 46 de la ley 26198 y sus modificatorias”. (Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, en autos “ROSSI FALCONE, Damián Eduardo y otro s/ Amparo y Sumarísimos”, 18/04/2011). Y que: “Teniendo en cuenta que la razón de ser del “haber mínimo garantizado” (vigente con anterioridad a la ley 26.425) no es otra que la de asegurar “elementales condiciones de vida” que hacen a la dignidad del beneficiario y al carácter integral de la prestación acordada, la condena al pago de un suplemento por parte de la A.N.Se.S. en los casos que el importe de la prestación no alcance aquel valor, resulta plenamente compatible con las obligaciones asumidas por el R.P.P.R. en la ley 26.425, y la garantía prevista en el art. 2 de dicha norma -cfr. C.F.S.S., Sala III, sent. Del 04.01.09, “Dabaan, Nadia c/ Orígenes A.F.J.P. y otro”. (Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en autos “ESPINDOLA, María Susana y otro c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y Sumarísimos”, Expte. n° 101627/2009, 28/03/12). Recientemente la CSJN se ha expedido en el mismo sentido, afirmando: “14) Que, a pesar del declarado propósito de la ley 26.425 de asegurar a los beneficiarios del derogado régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que los deparados por el régimen previsional público al resto de los jubilados, la reglamentación de esa ley ha reproducido las pautas del ordenamiento jurídico anterior respecto de la participación estatal en los beneficios, que se encuentran superadas por la unificación dispuesta en el actual esquema normativo, lo cual ha provocado una desigualdad irrazonable entre los pasivos, al excluir a algunos de lo que, en similares condiciones, se otorga a los demás, con el agravante de que se ha dejado al margen del haber mínimo que asegura las condiciones básicas de subsistencia a quien resulta beneficiario de un retiro por invalidez. 15) Que corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar el nivel adecuado de las prestaciones. Ello surge con claridad del artículo 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional en tanto expresa que "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que -tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: ...jubilaciones y pensiones móviles ...". En forma concorde con ese mandato, diversos instrumentos internacionales suscriptos por nuestro país han consagrado el derecho de toda persona a gozar de un nivel adecuado de vida cuando ya no pueda proveerse un sustento (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Capítulo 1, artículo XVIi Declaración Universal de los Derechos Humanos, arto 25¡ Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arto 9¡ Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, arto 28, inc. 1°, y Convenio relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social -Convenio 102 de la OITarts. 36, inc. 1, y 65). 16) Que al respecto, en la Observación General N° 19 relativa al derecho a la seguridad social del arto 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité respectivo ha interpretado que resultan aceptables diversas formas de seguridad social siempre que, cualquiera que fuese el sistema elegido, esté amparado por el Estado y se respeten los elementos esenciales del derecho de la seguridad social (conf. punto 5 de la Observación General N° 19); en particular, ha señalado que las medidas que se utilicen para proporcionar las prestaciones de la seguridad social no pueden definirse de manera restrictiva y, en todo caso, deben garantizar a toda persona un disfrute mínimo de ese derecho humano (conf. punto 4, observación citada) . Del mismo modo, dicho Comité ha exhortado a la Argentina a asegurar que el régimen de seguridad social garantice al trabajador una pensión mínima adecuada que no deberá ser cercenada ni aplazada unilateralmente, especialmente en tiempos de crisis económica (conf. punto 33 de las recomendaciones realizadas a nuestro país, transcripta en la Compilación de Observaciones Finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre países de América Latina y el Caribe-1989/2004-). 17) Que en tales condiciones, toda vez que no resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital.” (CSJ 261/2012(48-E)CS1 Recurso de hecho “Echart, Fernando Martín c/ ANSES S/ Amparos y sumarísimos” del 27/10/15). 7º) En relación a los retroactivos e intereses, se agravia la demandada en tanto sostiene que se otorgan las diferencias con más los intereses desde la interposición del reclamo administrativo. Subsidiariamente solicita se otorguen desde que quede firme la sentencia o a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.425. Sin embargo la sentencia recurrida dispone “... abonar las diferencias retroactivas desde el 29/02/2010 - dos años previos a la interposición del reclamo administrativo 024-20-16573385-2-357-000001-, con más los intereses...” (fs. 64 vta.). Por su parte, la actora al interponer la demanda solicita expresamente que “...se ordene a la Administración a abonarle al actor el haber mínimo garantizado por ley, con más retroactividades e intereses desde que las sumas se devengaron y hasta la fecha de su efectivo pago (fs. 19). La AFIP, al contestar la demanda no opuso excepción de prescripción (fs. 38/44). Por ello, sin perjuicio de lo expuesto por el suscripto en cuanto a la finalidad previsional del contrato de renta vitalicia y, por ende, el carácter imprescriptible de sus prestaciones (Acuerdo Nº 774/11 de fecha 20/12/11 en autos caratulados “Donnet, Lucía Isabel c/ Nación Retiro y E.N. s/ Ordinario” (expte. nro. 6522-C) y en Acuerdo de fecha 23/09/2014 en autos Fro 22012395/2012/CA1 “Balaghi, Lidia Ester c/PEN y/o ANSES s/ Amparo ley 16.986” (considerando 6º voto del Dr. Bello al cual adherí), entiendo que en este punto, atento que no se encuentra recurrido por la parte actora, debe rechazarse el agravio y confirmar el otorgamiento de los retroactivos con sus intereses, desde el 29/02/2010. 8º) En mérito de todo lo cual, propicio la confirmación del decisorio recurrido en lo que ha sido materia de recurso, distribuyendo las costas de esta instancia en el orden causado (artículo 21 de la ley 24.463). Así voto. La Dra. Vidal dijo: Adhiere al voto del Dr. Toledo por ser sus fundamentos sustancialmente coincidentes con los vertidos por la suscripta en autos “Díaz, Daniel Omar c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986” expte. nº FRO 10435/2013 del 13/03/2015 publicado en en el sitio web: http://www.cij.gov.ar/sentencias.html, a los que me remito por cuestiones de brevedad, con la salvedad de la cuestión referida a la prescripción de la acción ya que considero correcta la aplicación del plazo establecido en el art. 82 de la ley 18.037, lo que en el caso carece de relevancia atento lo que señaló el vocal mencionado. Asimismo expreso que corresponde rechazar el agravio vertido por la demandada en cuanto sostuvo que las diferencias que pudieran existir solo deberán calcularse desde la fecha en que quede firme la sentencia atento su carácter constitutivo, por cuanto es sabido que las sentencias en juicio como el de autos vienen a declarar una certeza sobre la situación jurídica, el derecho que en un determinado momento se presentaba incierto y con la sentencia adquiere certidumbre. La CSJN tiene dicho para una situación que guarda analogía: “Que la petición de la ANSeS dirigida a obtener la modificación de la fecha de reconocimiento del derecho fijándola al tiempo de la sentencia no puede prosperar, pues el pronunciamiento que comprueba el cumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos por la ley para obtener las prestaciones previsionales tiene efecto declarativo de un derecho que, en el caso, quedó consolidado para el momento en que el actor cumplió la edad requerida para obtener la jubilación por edad avanzada (Fallos: 331:373 y sus citas)” (González Dávalos, Reinaldo c. ANSES del 09/12/2009, La Ley; Cita online: AR/JUR/65531/2009). Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el a quo aplicó el plazo bienal de prescripción (art. 82 d la ley 18.037), en lo que respecta a la procedencia de los intereses, la solución propuesta en el párrafo que antecede permite concluir que la demandada debe afrontar los intereses por tratarse la cuestión de un reajuste de haber que percibe la actora, siguiendo al respecto el criterio nuestro Máximo Tribunal en la causa “Spitale, Josefa Elida c/ Anses” del 14/09/2004, donde se señaló que “... la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada...”. Así voto. En mérito al acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de fecha 01/10/2014, obrante a fs. 63/65 en cuanto ha sido materia de agravios. II) Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado (artículo 21 de la ley 24.463) III) Regular los honorarios profesionales de la parte demandada en un ...% de lo que se fije en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la CSJN y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen (Expte. n° FRO 62000402/2012).
Fdo.: Elida Vidal- José G. Toledo- (Jueces de Cámara) Nora Montesinos (Secretaria de Cámara).-
Ley 26192 - BO: 10/01/2007 011638E |