This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 19:22:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Renuncia De Derecho Caracteristicas Efectos Ejecucion De Sentencia Liquidacion Aprobacion Caracteristicas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA RENUNCIA DE DERECHO. Características. Efectos. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Liquidación. Aprobación. Características   Se rechaza la demanda incoada en virtud de que se comprobó en autos que la actora habría efectuado previamente una renuncia del reclamo y de la acción.     Rosario, 15 de diciembre de 2015. Y VISTOS: Los autos caratulados: “RAGUSA, Miriam C/ DI LASCIO, Ezequiel F. S/ Ejecución de Sentencia”, (Expte. N° 457/2015), en el que la actora MIRIAN RAGUSA, representada por el Dr. Sebastián Navas, interpone demanda de apremio (fs. 133) por la suma de $137.960,­, con más intereses y costas contra EZEQUIEL FERNANDO FIDEL DI LASCIO conforme planilla practicada y aprobada mediante Auto N° 3753 del 19/12/2014 dictada en los autos conexos caratulados “Sosa, Juan Carlos c/ Di Lascio, Ezequiel Fernando F. s/ Daños y Perjuicios” expte. Nº1477/12; monto al que arriba una vez deducido el pago efectuado por la citada en garantía, manifestando que está fuera de su cobertura y dentro de la franquicia. Corrido el traslado, contesta la demandada a fs. 141/142, representada por el Dr. Juan Martín Serrano, oponiendo al progreso de la acción excepción de extinción de la obligación. Alega que la presente acción se inicia conforme los términos de la sentencia recaída en los principales, en la que se determinó una suma concreta sin diferenciar la existencia de un importe no cubierto por la póliza de seguro, por lo que no existe en la relación asegurativa un importe de franquicia, sino una medida del seguro. Expresa que la actora a través de su apoderado Dr. Guillermo Gorni, acordó limitar sus pretensiones hasta la suma de $233.900, a través del acuerdo que obra agregado a fs. 387 de los principales, expresando que una vez percibida la misma nada más tendrá que reclamar a la demandada y citada en garantía, por ningún concepto proveniente del accidente motivo del juicio. Entiende que la actora ha realizado con dicho convenio un acto jurídico de renuncia de un derecho que le otorgaba la resolución recaída. Sustanciada la excepción interpuesta, la actora manifiesta (fs. 148) que del convenio de pago no surge de manera clara, inequívoca y concreta que su mandante renuncia expresamente a reclamar la suma de la franquicia, que lo referido en el convenio hace alusión al importe que debía abonar la aseguradora y resulta lógico que su parte no tenga nada que reclamar a la misma como respecto al ejecutado por lo abonado en dicho convenio, pero del mismo no surge renuncia a reclamar y percibir la suma consignada en la presente demanda. Aduce, asimismo, que la planilla practicada en los autos principales nunca fue impugnada por el ejecutado y fue aprobada por el Tribunal, quedando firme y en estado de ejecución. Celebrada la Audiencia de Vista de Causa (fs. 178), quedan los presentes en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: 1.­ Conforme constancias obrantes en los autos principales “Sosa, Juan Carlos y Otro c/ Di Lascio, Ezequiel s/ Daños y Perjuicios” Expte. N°1477/12, se dictó Sentencia N° 260 de fecha 19/12/2013, haciéndose lugar a la demanda por la suma de $298.050,­ y declarándose oponible a la actora la suma máxima asegurada. 2.­ No es hecho controvertido que la actora en los caratulados referenciados, celebró convenio cancelatorio con Paraná S.A. de Seguros, acuerdo glosado a fs. 392 del principal; como tampoco que la aseguradora abonó al actor la suma de $233.900.­ Del convenio de mención, se evidencia que Paraná S.A. de Seguros ofrece abonar en concepto de pago total y definitivo por la Sentencia mencionada, la suma de $233.900,­ en concepto de capital e intereses (Cláusula 1°), y que el actor­ejecutante, representado por el Dr. Gorni, acepta la propuesta formulada, expresando que una vez percibida la totalidad de la suma convenida nada más tendrá que reclamar a la demandada y citada en garantía por ningún concepto proveniente del accidente motivo del juicio, dejando constancia que el pago deja sin efecto el derecho y la acción (cláusula 2°) (fs. 387). Habiéndose celebrado el acuerdo mencionado con posterioridad al dictado de la Sentencia, los presentes encuadran en el instituto de renuncia de derechos. 3.­ Encontrándose vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde considerar en primer término, lo establecido en el artículo 7º de dicho ordenamiento, “Interpretando dicho artículo, el Dr. Lorenzetti sostiene que se trata de una regla dirigida al juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver un caso, estableciendo que se debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efectos retroactivos, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley que fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes... La norma, siguiendo al Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato... (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T 1, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pp. 45/47) Atento que el acuerdo celebrado en los autos principales, lo fue en fecha 14.04.2014, invocado por la ejecutada como cancelatorio de la pretensión instada en los presentes caratulados, fecha en la que se encontraba aún vigente el Código Civil, el caso será analizado bajo la referida normativa. Habiéndose celebrado el convenio a posteriori del dictado de la sentencia de mérito, no existían a la fecha de celebración del mismo derechos litigiosos, como tampoco dudosos, ello así en tanto la resolución que puso fin al litigio declaró los derechos que asistían al actor, por tal motivo, habrá de discernirse si en el sub lite existió una renuncia de derechos por parte del actor­ejecutante. Cabe destacar que el referido cuerpo legal establece toda persona capaz de dar o de recibir a título gratuito, puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación, hecha y aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida (art. 868); que cuando la renuncia se hace por un precio o una prestación cualquiera, la capacidad del que la hace y la de aquel a cuyo favor es hecha, se determinan según las reglas relativas a los contratos por título oneroso (art. 869); que la renuncia no está sujeta a ninguna forma exterior, puede tener lugar aun tácitamente (art. 873). En el sub examine, en el Convenio supra referenciado ­en virtud del que se abonó una suma de dinero­, expresamente la actora manifiesta que nada más tendrá que reclamar a la demandada por ningún concepto proveniente del accidente que dio origen a los autos principales, dejando constancia de la extinción del derecho y de la acción. De los términos del acuerdo se evidencia una renuncia expresa por parte de la accionante a reclamar suma alguna al demandado­ejecutado, Sr. Ezequiel Fernando Fidel Di Lascio, liberando a los deudores y extinguiendo en forma definitiva toda cuestión al respecto. La renuncia, en el sentido más amplio de la palabra, es un acto por el cual una persona abdica o abandona un derecho que le pertenece (SALVAT R., Obligaciones en general T III nº 1966 p. 317); es el "acto jurídico por el cual alguien se desprende de un derecho propio, cualquiera sea la índole de éste, se trate de un derecho creditorio, real o intelectual. Es un abandono o abdicación que el titular del derecho realiza, con respecto a cualquier prerrogativa suya, incluso la misma titularidad del derecho que se trate, lo que siempre le está permitido efectuar cuando la facultad renunciada siendo separable de la persona del renunciante le ha sido concedida en su interés particular (LLAMBIAS J. J., Obligaciones T III nº 1852 p. 140). Se colige de las consideraciones precedentes, que el actor­ejecutante renunció al derecho creditorio que le habría asistido, por cualquier concepto, reclamado en los autos principales, con relación a la citada en garantía y al demandado, Sr. Di Lascio. 4.­ Por su parte, en cuanto a la liquidación practicada en los principales y aprobada mediante Auto N° 3753 del 19/12/2014, corresponde destacar que la misma no causa estado, pues su aprobación no dice de la legitimidad o procedencia de su exigibilidad en cuanto a los términos o conceptos en ella vertidos. Pues “la aprobación de una liquidación no prejuzga, ni avanza, en cuanto a la legitimidad o procedencia de los rubros en ella contenidos, ni respecto de la obligación o exigibilidad de pagarlos en los términos y porcentajes que establezca”. (Zeus R.1, pág. 421 ptos. 4 y 5) 5.­ Por lo expuesto, corresponde rechazar la presente demanda de Apremio incoada por la actora. RESUELVO: 1) Rechazar la demanda incoada por MIRIAN RAGUSA contra la EZEQUIEL FERNANDO FIDEL DI LASCIO, con costas (art. 251 del CPCC). 2) Regular por auto los honorarios profesionales. Insértese y hágase saber. (Expte. N° 457/15)   006587E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 21:46:48 Post date GMT: 2021-03-17 21:46:48 Post modified date: 2021-03-17 21:46:48 Post modified date GMT: 2021-03-17 21:46:48 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com