This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:01:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Replanteo De La Prueba Testimonial Exhorto Art 260 Del Cpccn --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Replanteo de la prueba testimonial. Exhorto. Art. 260 del CPCCN   Se desestima el planteo de prueba respecto de la testimonial cuya negligencia fuera decretada en la instancia de grado.     Buenos Aires, 23 de mayo de 2016. AUTOS Y VISTOS: I.- La parte demandada solicita ante esta alzada el replanteo de prueba en los términos del art. 260 del Código Procesal respecto de la testimonial cuya negligencia fuera decretada en la instancia de grado. Expresa además que se habría desglosado prueba informativa cuya negligencia no se había decretado. El art. 260, inc. 2° del Código Procesal establece que las partes podrán indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los arts. 379 y 385 in fine. La petición será fundada y resuelta sin sustanciación alguna. II. El replanteo de prueba en la alzada, tiene por norte preservar el principio constitucional de la defensa en juicio, sin descuidar el de la inapelabilidad que por razones de celeridad y economía procesal instituye el art. 379 de la ley de rito. No impide lo expuesto evaluarlo en cada caso con criterio restrictivo. Es siguiendo tal inteligencia que la petición debe ser fundada, y contener una crítica concreta y razonada de la resolución atacada, demostrando debidamente los motivos que tiene el apelante para considerar que ella es correcta (cf. Sala “B”, R. 309.820 “Muller Dora c/ Molina Carlos César s/ Desalojo por falta de pago”, 7-12-00, entre otros). Vale decir, corresponde que el interesado aporte razones suficientes para que sea viable en segunda instancia, tratándose particularmente de una negligencia, justificar cumplidamente que de su parte no hubo demora, desidia o desinterés en producir la respectiva probanza (Conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo 2, com. art. 260, n° 8, p. 468, Ed. Astrea, 1989). III. A fs. 683 el Sr. Juez de grado declaró a la demandada negligente en la producción de la prueba testimonial a producirse en el Reino de España (fs. 459 vta./460), con fundamento en el tiempo transcurrido desde que fue ordenada su producción y la falta de actuación posterior a la de fs. 599/600. Pese al esfuerzo desplegado por la accionada, no cabe más que coincidir con el criterio sustentado en la instancia de grado en base a las siguientes consideraciones. En tanto la prueba en cuestión debía producirse en el extranjero, se estableció el plazo de treinta días dentro del cual se debía informar el Juzgado en el que había quedado radicado el exhorto y la fecha de las audiencias testimoniales fijadas, bajo apercibimiento de tener a la parte oferente por desistida de la prueba de acuerdo a lo dispuesto en el art. 454 del Código Procesal (fs. 478 vta., del 11/9/2012). El oficio correspondiente al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, al que se ajuntó el exhorto fue diligenciado el 5/3/2013 (fs. 570). De las constancias de fs. 599/600, recibidas en el juzgado el 29/8/2013, surge que el 26/3/2016 la embajada Argentina en España remitió al Ministerio de Asuntos exteriores y de cooperación de España para su diligenciamiento ante las autoridades judiciales competentes el exhorto librado en estos autos. Dicha actuación fue la última cumplida en relación a la prueba testimonial indicada, siendo que el planteo de la negligencia de la prueba fue formulado el 20/2/2014. Las razones esgrimidas por la apelante no resultan suficientes para admitir el replanteo formulado. Es que, ponderando el tiempo transcurrido y aun cuando el avance propio del trámite del exhorto librado pudiera haberle resultado ajeno, nada impedía, atento la propia directiva impartida por el Sr. Juez de grado para el cumplimiento de la prueba (informar juzgado en que quedó radicado el exhorto y la fecha de las audiencias), haberla impulsado en aquello que sin duda se encontraba a su alcance y era el libramiento de un nuevo oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para que informara el estado del trámite del exhorto y/o resultado de la rogatoria. IV. Respecto de lo demás solicitado en relación a la prueba informativa a producirse en el extranjero ofrecida por la demandada, ha de señalarse que la resolución que declaró su negligencia de fs. 795 y el desglose posterior no fueron impugnados oportunamente, y se ha decidido que no es atendible el replanteo si no se impugnan los fundamentos de la resolución en que se dio por perdida la prueba en primera instancia (Conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo 2, p. 468, com. Art. 260, n°8., Ed. Astrea 1989). Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que con el escrito de fs. 781, se agregaron a fs. 686/780 copias de los exhortos librados (que incluyó la prueba informativa ofrecida por la accionada), que son las que se desglosaron conforme nota de fs. 783 (ver fs. 953), y que son parte de las que se agregan a fs. 971/1000 con el memorial de agravios, la declaración de negligencia de fs. 795 y el exhorto con las piezas originales desglosado conforme fs. 933, no cabe más que desestimar la petición formulada en tal sentido. Por las razones apuntadas, el Tribunal RESUELVE: Desestimar los planteos formulados por la parte demandada a fs. 1003, punto II, con costas por su orden, ello atento el modo como se decide y dado que el traslado ordenado a fs. 1012 fue solo del memorial de agravios, en tanto la resolución que recaiga sobre el replanteo de prueba, se decidirá sin sustanciación (Conf. arts. 68, segundo apartado y 260, inc. 2° del Código Procesal). Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art.164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Notifíquese por Secretaría y firme que se encuentre la presente, sigan los autos según su estado.   FDO.: OSCAR J. AMEAL - CARLOS A. DOMINGUEZ - LIDIA B. HERNANDEZ. Es copia. JAVIER ALEJANDRO SANTAMARIA (Secretario).   010769E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:58:18 Post date GMT: 2021-03-17 15:58:18 Post modified date: 2021-03-17 15:58:18 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:58:18 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com